REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28de noviembre de 2014
204° y 155°
Expediente Nº: C-17.875-14

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GIOVANNA MARÍA ALBANO DE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.125.250.
ABOGADOS ASISTENTES: ABG. ADRIANA LA ROSA PAZ Y CELSA CAROLINA ROMERO PACHECO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 45.292 y 50.600 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:BANESCO SEGUROS C.A., sociedad mercantil inscrita ante Registro Mercantil de la CircunscripciónJudicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el Nro. 11, Tomo 78-A-Pro.
APODERADA JUDICIALES:ABG. LUIS ALFREDO HERNANDEZ, CARLOS BRICEÑO MORENO, JHOSELYN RODIGUEZ USECHE, ANDRES ORTEGA, JOSE RAMON CEDEÑO Y LIDYA PAREJA NORIEGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.656, 107.967, 130.774, 130.596, 101.490 y 192.229respectivamente.
MOTIVO:RESOLUCION DE CONTRATO (CUESTION PREVIA ART. 346.6)
I.ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la decisióndictada por el Juzgado anteriormente identificadodefecha 21 de octubre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta.
Ahora bien, la presente apelación corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 164 del presente expediente, por lo que, se procedió a darle entrada en fecha 05 de noviembre de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una (01) pieza de ciento sesenta y cuatro (164) folios útiles. Posteriormente, mediante auto expreso de fecha 11 de noviembre de 2014, este Tribunal fijó el décimo (10o) día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 145 y 151 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, lo siguiente:
“…Atendiendo a citado criterio jurisprudencial, se concluye que no puede pretenderse la resolución de una obligación contractual y a su vez su cumplimiento mediante la cancelación de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, debiendo efectuarse su reclamación como indemnización de daños y perjuicios como lo asentó la Sala Constitucional, pues, el supuesto inicial del artículo 78 de la Ley adjetiva Civil está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí, debiendo entenderse que dos pretensiones se excluyen cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen. Por tal motivo, siendo además que la acumulación de acciones es de eminente orden público, por considerarse que la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebrantan su concepto, y evidenciado como se encuentra la acumulación de pretensiones excluyentes, debe forzosamente quien decide declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346.6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y como consecuencia de ello la inadmisibilidad de la demanda incoada, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, Asi se decide…”

III. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Cursa al folio 152 al 155 del presente expediente, diligencia de fecha 22 de octubre de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, donde señaló lo siguiente:
“…APELO de la nefasta sentencia dictada por este tribunal el día de ayer, 21 de los corrientes, sin perjuicio de la acción administrativa a la que se encuentra legitimada a ejercer mi patrocinada, en virtud del exabrupto jurídico en el que incurrió el ciudadano juez, previsto y sancionado en la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este esta segunda instancia, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
En el presente expediente constan actuaciones referentes a la demanda por Resolución de Contrato, interpuesta por la ciudadana GIOVANNA MARIA ALBANO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.125.250, debidamente asistida por los abogados ADRIANA LA ROSA PAZ Y CELSA CAROLINA ROMERO PACHECO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 45.292 y 50.600 respectivamente, contra la ciudadana la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS C.A., inscrita ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el Nro. 11, Tomo 78-A-Pro.
Ahora bien, se evidencia que la parte actora en fecha 21 de octubre de 2014, procedió a consignar escrito por ante el juzgado a quo mediante el cual opuso la cuestión previa contenida el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 132 al 141)
Asimismo, consta en autos decisión del juzgado a quo dictada en fecha 21 de octubre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta. (Folio 145 al 151)
Dicho lo anterior, esta Alzada antes de cualquier otra consideración estima pertinente analizar la naturaleza de la decisión recurrida a fin de verificar si el recurso de apelación interpuesto podía ser tramitado.
Siendo así las cosas, es menester indicar que el artículo 357 ejusdemclaramente dispone que:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.” (Negrillas nuestras)
En este sentido, se observa que el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2014, decidió lo siguiente “… PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346.6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75 eiusdem…”

Visto el contenido del artículo 357 eiusdem, resulta evidente comprender lo que en ella se establece cuando expresa: “…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación…”, siendo así, observa que el Tribunal a quo pasó por altodicha norma al oír el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 22 de octubre de 2014. En consecuencia, lo procedente en derecho será declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Por último, este Tribunal Superior considera pertinente realizarle llamado de atención al abogado RAUL ALEJANDRO COLOMBANI en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que en próximas oportunidades aplique correctamente las normas relativas a las cuestiones previas contenidas en el Código de Procedimiento Civil con sus respectivas consecuencias. Asi se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA ROSA ALBANO DE MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.292, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GIOVANNA MARIA ALBANO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.125.250, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente No. 11.040-14 (Nomenclatura de ese Juzgado).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintiocho(28) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:30de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/mi.-
Exp. Nº C-17.875-14