REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de noviembre de 2014
204° y 155°

SEDE CONSTITUCIONAL.

PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil FARMACIA BOLIVAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ABG. DONATO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.869

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

TERCERO INTERESADO: MARÍA JOSÉ DE ABREU DE GOUVEIA, titular de la cedula de identidad N° E- 660.500

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: ABG. THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)

EXP Nº: AMP-17.844-14

I.- ANTECEDENTES

El presente caso sube a esta Alzada con ocasión a la apelación formulada por la ciudadana MARÍA JOSÉ DE ABREU DE GOUVEIA, titular de la cedula de identidad N° E- 660.500, asistida por la abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual corresponde conocerlo, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, procediéndose a darle entrada en fecha 29 de septiembre de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constantes de una (01) pieza de cincuenta y cuatro (54) folios útiles (folio 55).
En fecha 3 de octubre de 2014, esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 56).
En fecha 28 de octubre de 2014, la ciudadana MARÍA IRENE GOUVEIA DE ABREU, titular de la cedula de identidad N° V- 4.405.056, asistida por la abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, presentó ante esta Alzada escrito de alegatos ( folios 57 al 63)
II. ÚNICO
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El caso bajo estudio, se inició por acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado DONATO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.869, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA BOLIVAR C.A, en contra del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2014, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo como Tribunal Constitucional, admitió la presente acción de amparo constitucional (folios 08 al 09).
Luego en fecha 19 de junio de 2014, se celebró audiencia constitucional, mediante la cual se repuso la causa al estado de notificarse a los terceros interesados (folios 16 al 19).
En fecha 28 de julio de 2014, la ciudadana MARÍA JOSÉ DE ABREU DE GOUVEIA, titular de la cedula de identidad N° E- 660.500, asistida por la abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, presentó escrito mediante la cual solicitó la inhibición del Juez constitucional que conoce la presente acción de amparo constitucional (folios 21 al 26).
Seguidamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión en la cual declaró improcedente la solicitud de inhibición solicitada por la tercera interesada (folios 47 al 48).
En este orden de ideas, en fecha 06 de agosto de 2014, mediante diligencia la ciudadana MARÍA JOSÉ DE ABREU DE GOUVEIA, titular de la cedula de identidad N° E- 660.500, asistida por la abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, apeló de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 50)
Luego mediante oficio N° 575 2014 de fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal a quo, remitió copias certificadas de las actuaciones del referido amparo constitucional al Tribunal Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial a los fines de conocer de la apelación interpuesta por la parte apelante (folio 53)
Ahora bien, descrito brevemente las actuaciones contenidas en este expediente, esta Alzada considera necesario realizar los siguientes señalamientos:
El Amparo Constitucional es una acción extraordinaria, espacialísima, en la cual esta implícita la celeridad procesal, en la cual es menester señalar que la Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos.
Al respecto, en decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros 642 del 23 de abril de 2004, ha establecido de manera pacífica y reiterada que: “Al respecto, ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada por parte de esta Sala /vid.s. S.C. nums. 310/2001; 306/2002; 2261/2002;2264/2002;318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya características sea sumaria, efectiva y eficaz. La necesidad de que el procedimiento de amparo sea breve comprende que su sustanciasen no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…(omisis)…”
Asimismo, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exp N° 12-0770 de fecha 23 de octubre de 2012, señaló que:
“ (…) la Sala observa que el recurso de apelación fue ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua negó la homologación del desistimiento solicitado por la parte actora (…)
(…) Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.” (…)
(…) Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
“…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…”. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).
(…) Es menester resaltar que esta Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos(…)(Sic)”.

Los aludidos criterios tienen su fundamento en el hecho que el trámite en materia de amparo constitucional debe ser breve, sumario y expedito, para lo cual es de imposición legal habilitar todo el tiempo que sea necesario y con preferencia sobre cualquier otro asunto.
Así las cosas, luego de haber analizado las actas que conforman el expediente, esta Alzada observa que el recurso de apelación fue ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual el Juez a quo declaró improcedente inhibirse de conocer del presente amparo constitucional.
Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo y tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales, esta Alzada concluye que el A Quo yerró al oír en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 06 de agosto de 2014, por la parte recurrente, ya que lo procedente en derecho era declararla inadmisible.
Por todo lo anterior, resultará forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación ejercido por la formulada por la ciudadana MARÍA JOSÉ DE ABREU DE GOUVEIA, titular de la cedula de identidad N° E- 660.500, asistida por la abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSÉ DE ABREU DE GOUVEIA, titular de la cedula de identidad N° E- 660.500, asistida por la abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALI

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALI
FR/RR/fa.-
Exp. Amp-17.844-14