REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de noviembre de 2014
204° y 155°

Expediente Nº: C-17.798-14

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ILVIO ANTONIO QUINTERO SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.229.616.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUÍS BUAIZ, AMMARY BUAIZ y YELENE FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.851, 85.852 y 67.524, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO GUILLERMO CAPRILES LAUWSON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.553.773.

ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS VEROES, CESAR CORRALES, YVAN SMITH y RAMÓN APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.785, 215.632, 152.016 y 152.485, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano FERNANDO GUILLERMO CAPRILES LAUWSON, ya identificado, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2014 por el citado Juzgado mediante la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta.
Una vez realizada la distribución en fecha 27 de mayo de 2014 (folio 176), las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 03 de junio de 2014, constante de una (1) pieza, contentiva de ciento setenta y seis (176) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio ciento setenta y siete (177) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 09 de junio de 2014, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 178).
Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2014 las partes consignaron sus respectivos escritos de informes. (Folios 182 al 187)

II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 156 al 164 del presente expediente, decisión de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual señaló:
“(…) En conclusión tenemos que en el presente caso aun cuando la propiedad esta desmembrada, pues conforme a los autos, la casa pertenece en parte a una sucesión y al accionante, y el terreno al accionante por haberlo adquirido del Municipio, se cumplen los extremos de Ley en cuanto al derecho de propiedad de reivindicante, en este caso derivada, por efectos de la compra venta, justificado con los títulos de las personas que transfierieron el dominio, así como los derechos de los causantes precedente, plenamente demostrado con los instrumentales registrados; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, hecho admitido por el mismo demandado; la falta de derecho de poseer del demandado, dada su escasa actividad probatoria, y la identidad de la cosa reivindicada, hecho no controvertido, por lo que la acción reivindicatoria es procedente en derecho, y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado (…) declara CON LUGAR la demanda interpuesta (…) y condena a la parte demandada a: PRIMERO Restituir a la parte actora el siguiente inmueble: una casa y un terreno ubicado en la Avenida Principal del Caserío Independencia, El Playón, casa No 33, Municipio Ocumare de la Costa de Oro, del Estado Aragua.
SEGUNDO: Pagar las costas del presente juicio (…)”.

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 166 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 05 de mayo de 2014, por medio de la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada, señalando entre otras cosas, lo siguiente: “(…) APELAMOS esta decisión que a nuestro criterio no es equilibrada y mucho menos brinda estabilidad (…)”

IV. DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 15 de julio de 2014, la parte recurrente presentó escrito de informe inserto a los folios 182 y 183 con sus vueltos, donde indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) mi actuación en la presente causa es con cualidad de familiar y apoderado de los ciudadanos ALI ROMAN CAPRILES PEÑALOZA y ROGELIO ESTEBAN CAPRILES PEÑALOZA (…) tal como consta en el folio 70 de la presente causa quienes son copropietarios del inmueble in comento conjuntamente con los herederos de la ciudadana ROSA ELENA CAPRILES (…) que si bien no aparecen nombrados en la presente causa y su cualidad probada por medio de una DECLARACIÓN DE HEREDEROS UNIVERSALES, no es menos cierto que los ciudadanos JOSE ABEL BRICEÑO CARDOTT y GABRIEL IGNACIO BRICEÑO CARDOTT (…) jamás podrían haber adquirido tal cualidad de herederos, toda vez que el ciudadano ABEL BRICEÑO (…) padre de los ciudadanos antes mencionados y conyugue de la ciudadana ROSA ELENA CAPRILES, reconoce en Documento Publico (folios 66 al 68) que el bien inmueble adquirido por su conyugue, lo hace con dinero producto de una herencia y que por lo tanto no formaba parte de la comunidad conyugal.
Cabe mencionar ciudadano (a) Juez (a), que son los ciudadanos José Abel Briceño Cardote Y Gabriel Ignacio Briceño Cardott quienes venden sus supuestos derechos y acciones que supuestamente tienen sobre el inmueble al ciudadano ILVO ANTONIO QUINTERO SOSA, parte actora en la presente causa, fundamentando su supuesta titularidad con una Declaración Sucesoral de fecha 13/10/1997 y no por una Declaración de Herederos Universales, emanada de un tribunal, cuyo juez como bien sabemos da Fe Publica (…)” (sic)

V. DEL INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 15 de julio de 2014, la parte demandante consignó escrito de informe inserto a los folios 185 al 187 con sus vueltos, de donde se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, se observa que se encuentra planamente demostrado con el documento acompañado por el actor como fundamental de la pretensión ejercida, que la casa a que se hace referencia en el libelo, se encuentra construida sobre un terreno su propiedad, cuyo instrumento cumple con la formalidad de registro establecida en los artículos 1.920 ordinal 1º y 1.924 del Código Civil, y que dicha casa fue también adquirida por mi representado por compra que de ella hizo a los ciudadanos José Abel Briceño Cardott y Gabriel Ignacio Briceño Cardott, mediante documento protocolizado en fecha 07 de junio de 2005, que respectivamente fueron promovidos en copias certificadas marcadas con las letras “A” y “B”. Por tales razones debe considerarse que en elc aso de autos, mi patrocinado ostente la condición de ser propietario de la totalidad del inmueble objeto de su pretensión de reivindicación un inmueble, pues lo es de todo lo que se encuentre encima y por debajo del mismo (…)”


VI . CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada y visto que con el recurso de apelación interpuesto el recurrente lo que pretende es que este Tribunal Superior revise completamente la situación planteada en el presente caso, quien decide estima pertinente realizar en principio las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició mediante demanda interpuesta en fecha 10 de octubre de 2012 por el ciudadano ILVIO ANTONIO QUINTERO SOSA, supra identificado, debidamente asistido en ese acto por el abogado LUÍS BUAIZ, Inpreabogado No. 85.851, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) soy propietario de una casa y un terreno, ubicada [en la] Avenida principal del caserío Independencia (El Playón), casa No 33, Municipio Ocumare de la Costa, del Estado Aragua, [el cual] tiene una extensión de terreno de Un Mil Ciento Treinta y Seis metros Veinte centímetros (1.136,20 m2) y comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: Su frente con la avenida principal, en Veintinueve metros con noventa centímetro (29, 90 mts); Sur: con casa que es o fue de Dora Canciller, en Veintinueve metros con noventa centímetro (29, 90 mts); ESTE: con casa que es o fue de Tulio Carriles, en Treinta y Ocho metros (38 mts); y OESTE: con calle Soublette , en Treinta y Ocho metros. La Bienhechuria la adquirí por compra que hice a los ciudadanos JOSÉ ABEL BRICEÑO CARDOTT Y GABRIEL IGNACIO BRICEÑO CARDOTT, tal como consta de documento compra venta de fecha Tres (3) de agosto de 2000, autenticado por ante la Notaria Publica Quinto Interino del Estado Aragua, bajo numero 61, tomo 191; y posteriormente fue Registrado en la oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha Siete (7) de junio 2005, bajo numero 14, folios 96, tomo 16, de igual manera el terreno me pertenece por compra que le realice a la ALCALDIA del Municipio de la Costa de Oro del estado Aragua, según consta en documento debidamente protocolizado por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, Maracay- Estado Aragua, en fecha: 15 de julio de 2008, bajo el No 38, folio 291 al 296, Protocolo Primero, tomo 4 (…)” (sic)

Por su parte, el demandado de autos, en su escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 37 al 41 con sus vueltos del presente expediente, alegó, entre otras cosas, que:
“(…) En este mismo orden de ideas procedo a explicar la adquisición legal del inmueble alegando la propiedad conjuntamente con su documentación pertinente; en fecha Dos de Mayo de Mil Novecientos Sesenta y Seis (02/05/1966), los ciudadanos TEOSTISTE PEÑALOZA DE CAPRILES (Fallecida), ROGELIO ESTEBAN CAPRILES PEÑALOZA y RAÚL EDUARDO CAPRILES PEÑALOZA (…) En lo que respecta a mi persona FERNANDO GUILLERMO CAPRILES LAUWSON (…) soy el demandado en la presente causa, pero se tiene que aclarar que soy heredero directo de mi progenitor JESUS FERNANDO CAPRILES PEÑALOZA (Fallecido), hijo legítimo de quien en vida se llamó TEOTISTE PEÑALOZA DE CAPRILES (Fallecida), así mismo como parte demandada procedí a dar contestación a la presente demanda, esto para demostrar que no soy ningún invasor y lejos de serlo soy propietario directo, así como también demuestro que tengo el carácter de apoderado de Dos (2) de los copropietarios directos, y de primera línea de sucesión como es el caso de los ciudadanos ROGELIO ESTEBAN CAPRIELS PEÑALOZA y ALI ROMAN CAPRILES PEÑALOZA (…)”

En ese sentido, se observa como el demandante alegó su presunto derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas y, por otro lado, el demandado de autos, entre otras cosas, señaló que las bienhechurías reclamadas pertenecen a una comunidad compuesta por varias personas y no únicamente al actor.
Siendo así las cosas, este Tribunal Superior estima pertinente analizar la supuesta copropiedad alegada por la parte demandada, pues, dicha circunstancia es fundamental para la resolución de la presente causa.
Por tal motivo esta Juzgadora observa que el actor consignó copia certificada de documento compra venta registrado en fecha 07 de junio de 2005, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, inserto bajo el No. 14, Tomo 16, Protocolo Primero (folios 78 al 81), el cual al no haber sido tachado a lo largo del procedimiento, tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo lo siguiente:
“(…) Nosotros, JOSÉ ABEL BRICEÑO CARDOTT (…) y GABRIEL IGNACIO BRICEÑO CARDOTT (…) por medio del presente documento declaramos que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a ILVIO ANTONIO QUINTERO SOSA (…) todos los derechos y acciones que poseemos sobre un inmueble construido en una extensión de terreno de propiedad municipal tal y como consta de la declaración sucesoral de fecha 13 de Octubre de 1997 y la cual se anexa al presente documento; dicho inmueble está constituido por una casa construida en terreno municipal, que mide veintinueve metros con cincuenta centímetros (29, 50 mts), por treinta y ocho metros de fondo (38 mts), situada en la Avenida Principal del caserío Independencia del Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot, Estado Aragua, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con la Avenida Principal; SUR: Con parcela que es o fue de Dora de Cancilleri; ESTE: Con parcela que es o fue de Tulio Carriles; y OESTE: Con calle Soublette (…)” (sic) (Negrillas nuestras)



De lo anterior se evidencia que los ciudadanos JOSÉ ABEL BRICEÑO CARDOTT y GABRIEL IGNACIO BRICEÑO CARDOTT, en su carácter de vendedores, no vendieron la totalidad de las bienhechurías allí identificadas, sino que, por el contrario, se limitaron a vender los “derechos y acciones” que les correspondían conforme a una declaración sucesoral realizada el 13 de octubre de 1997.
Del mismo modo, el demandado de autos, al momento de contestar la demanda consignó copia simple de documento compra venta registrado en fecha 02 de mayo de 1966, por ante Registro Público del Primer Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, inserto bajo el No. 37, Tomo 4o, Protocolo Primero (folios 42 al 46), el cual, al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose del mismo lo siguiente:
“(…) Yo Antonio Pinto (…) actuando en nombre y representación de Pedro Vicente Pinto (…) doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Teotiste Peñaloza de Capriles, Rogelio Esteban Capriles Peñaloza y Raúl Eduardo Capriles Peñaloza (…) una casa de habitación situada en el caserío Independencia, Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot del Estado Aragua, en terreno de propiedad Municipal con frente a la Avenida Principal y en una medida de terreno de 29 metros con 50 centímetros de frente con 38 metros de fondo, alinderada así: Norte avenida Principal; Sur, Parcela de la señora Dora de Cancilleri; ESTE, parcela de Tulio Carriles y Oeste calle Soublette (…)” (sic)

Se observa así como las bienhechurías aquí discutidas fueron efectivamente compradas por los ciudadanos TEOTISTE PEÑALOZA DE CAPRILES, ROGELIO ESTEBAN CAPRILES PEÑALOZA Y RAÚL EDUARDO CAPRILES PEÑALOZA, en fecha 02 de mayo de 1966, es decir, décadas antes que la compra de los “derechos y acciones” realizada por la parte demandante.
Igualmente, la parte demandada, al momento de contestar la demanda también consignó copia simple de documento compra venta registrado en fecha 28 de septiembre de 1983, por ante Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, inserto bajo el No. 45, Tomo 9, Folio 237 (folios 64 al 68), el cual, al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose del mismo lo siguiente:
“(…) Yo Raúl Eduardo Capriles Peñaloza (…) por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple a Rosa Elena Capriles de Briceño (…) todos los derechos y acciones que poseo en una casa construida en una extensión de terreno de Propiedad Municipal, que mide Veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts) de frente; por Treinta y ocho metros (38 mts) de fondo, situada en la Avenida Principal del Cacerío Independencia del Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot del Estado Aragua; y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte; su frente con avenida Principal, Sur; con parcela que es ó fué de Dora de Cancilleri; Este; con parcela que es ó fué de Tulio Capriles; y Oeste; con calle Soublette (…) Los derechos y acciones de que soy titular me pertenecen según consta de documento registrado (…) en fecha 2 de Mayo de 1.966, anotado bajo el No. 37 (…) protocolo 1, Tomo 4, y de planilla de liquidación sucesoral No. 000076, de fecha 21 de Agosto de 1.981 (…)” (sic) (Negrillas nuestras)

De dicho instrumento se evidencia entonces que el ciudadano RAÚL EDUARDO CAPRILES PEÑALOZA, quien era uno de los tres (3) propietarios primigenios de las bienhechurías aquí discutidas conforme a la compra venta realizada en fecha 02 de mayo de 1966, vendió los “derechos y acciones” que le correspondían a la ciudadana ROSA ELENA CAPRILES DE BRICEÑO, quien, según nota marginal dispuesta al folio 68 del expediente, heredó posteriormente a los ciudadanos JOSÉ ABEL BRICEÑO CARDOTT y GABRIEL IGNACIO BRICEÑO CARDOTT, quienes, como se indicó anteriormente, fueron los que vendieron al demandante de autos.
Explicado todo lo anterior, este Tribunal Superior llega a la convicción que en efecto las bienhechurías aquí discutidas no pertenecen en su totalidad al demandante, sino que, éste únicamente es propietario de una alícuota de dicho inmueble. En ese sentido, resulta necesario estudiar si era posible que el ciudadano ILVIO ANTONIO QUINTERO SOSA, en su carácter de copropietario, podía demandar sólo la reivindicación de las bienhechurías tantas veces mencionadas.
Respecto a tal punto, esta Juzgadora considera menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2005, mediante sentencia contenida en el Exp. No. 02-2231, dispuso lo siguiente:
“(…) La doctrina define el litis consorcio necesario como la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro.
El carácter forzoso del litis consorcio se justifica porque para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, v. II, p. 42 y 43). Como consecuencia del litis consorcio necesario las “...partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.”
De lo anterior, la Sala entiende que, por cuanto la cualidad de arrendador la poseían todos los co-propietarios, demandó, en el juicio originario, un litis consorcio necesario, pues la relación sustancial –arrendamiento- tenía varios sujetos en situación de co-arrendadores, de tal manera que dicha cualidad residía en todos y no en cada uno de ellos.
Ahora bien, debe determinarse si la existencia del litisconsorcio necesario en la relación procesal que dio origen a la sentencia supuestamente lesiva implica, también, que la legitimación para la defensa de los derechos constitucionales que se hubieren violado durante el proceso requiere del concurso de todos los litis consortes y no de uno solo de ellos. En el caso de autos, se denunció, entre otros, la violación al derecho a la propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, derecho cuya titularidad reside en todos los condóminos y no en uno solo de ellos. Desde esta perspectiva, sí era necesaria la participación de todos los condóminos en el amparo, circunstancia que no menoscababa el derecho del co-propietario de acceso a la justicia a través de la figura de representación sin poder, que de nuestro ordenamiento jurídico acogió en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y que permite al comunero más diligente la demanda en nombre de todos los co-propietarios.
En conclusión, el a quo constitucional actuó ajustado a derecho cuando declaró inadmisible el amparo por cuanto el ciudadano Francisco de Jesús Yardim no tenía, por sí solo, cualidad para la interposición del amparo, pues ella estaba en todos los comuneros, y por esa razón, debe inferirse la inexistencia de la vulneración de los derechos constitucionales que se denunciaron, por lo cual la pretensión es inadmisible de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales(…)”

Visto el anterior criterio que este Tribunal Superior comparte y acoge, se llega a la conclusión que en el presente caso el derecho de propiedad de las bienhechurías reclamadas no recae únicamente sobre el demandante, por lo que, para éste poder demandar su reivindicación debía hacerlo en conjunto con las demás personas que poseen intereses sobre ellas o, en su defecto, demandar como representante sin poder en conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió. Así se declara.
En virtud de lo anterior, quien aquí decide considera que en la presente causa no se satisficieron los presupuestos procesales necesarios para la admisión de la demanda. En ese sentido, el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil estatuye lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
Sobre la potestad de declarar inadmisible una demanda, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 2558 de fecha 28 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:
“(…) Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)”

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante decisión No. 779, de fecha 10 de abril del año 2002, indicó que:
“(…) Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Negrillas nuestras)

Así las cosas, resulta meridianamente claro que el Juez como Director del Proceso, a solicitud de parte o aún de oficio, cuando se percate que en cualquier juicio no se han cumplido los presupuestos procesales para su admisión, puede declarar inadmisible la demanda, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre.
En consecuencia, dado que en el presente caso no se constituyó el litis consorcio activo necesario sobre el cual recae el derecho de propiedad de las bienhechurías reclamadas, este Tribunal Superior estima que lo procedente en derecho será declarar INADMISIBLE la demanda, tal y como se hará en el dispositivo del presente caso. Así se declara.
Por último, esta Juzgadora no puede pasar por alto que el demandante también solicita la reivindicación del terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías tantas veces mencionadas, no obstante, en virtud de que no existe la posibilidad de admitir parcialmente una demanda, tal pretensión también debe sucumbir ante la causal de inadmisibilidad anteriormente identificada. Así se declara.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes analizadas, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por el ciudadano FERNANDO GUILLERMO CAPRILES LAUWSON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.553.773, debidamente asistido por el abogado CESAR CORRALES, Inpreabogado No. 215.632, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y en consecuencia, se procederá a revocar la sentencia anteriormente identificada y declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por el ciudadano FERNANDO GUILLERMO CAPRILES LAUWSON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.553.773, debidamente asistida por el abogado CESAR CORRALES, Inpreabogado No. 215.632, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda de Reivindicación interpuesta por el ciudadano ILVIO ANTONIO QUINTERO SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.229.616, contra el ciudadano FERNANDO GUILLERMO CAPRILES LAUWSON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.553.773.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. FARANAZ ALÍ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

FR/FA/er
Exp. C-17.798-14