REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 5 de noviembre de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE N° INH- 1.282-14

JUEZ INHIBIDA: ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
MOTIVO: INHIBICIÓN

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,abogadaGLADYS GUADALUPE GIRON por el Juicio de Interdicto de Obra Nueva, interpuesto por el abogado FRANK REINALDO TORRES SIERRA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 35.926, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VICENTE PAUL TORRES MARRERO y ROSALBA ANGELOINA RIOS NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nro. V- 7.280.562 y V-7.257.220 respectivamente,contra el ciudadano EDUARTH DAVID CABRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de Identidad N° V-12.158.84, contenido en el expediente3168-11 (Nomenclatura de ese Juzgado).
La presente inhibición corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio veintiocho (28), por lo que se procede a darle entrada en fecha 27 de Octubre de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una pieza de veintiocho (28) folios útiles.
II. DE LOS ALEGATOS DELA JUEZ INHIBIDA
Cursa al folio veinte y cuatro (24) y su vuelto, acta de inhibición de fecha 28 de enero de 2013, levantada por la JuezaProvisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogadaGLADYS GUADALUPE GIRON, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el N° 3168 (Nomenclatura de ese Juzgado), en lo siguiente:
“… VISTA LA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL. BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Y POR CUANTO DE LA MISMA SE DESPRENDE LO SIGUIENTE “… SE ANULA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 10 DE ENERO DE 2012, POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, INSERTO A LOS FOLIOS 74 AL 79 DEL PRESENTE EXPEDIENTE. EN CONSECUENCIA: TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, AL ESTADO EN QUE EL JUEZ QUE DEBA CONOCER DE LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL, SE PRONUNCIE CON RELACION A LA NUEVA OBRA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 713 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…” UNA VEZ TRANSCRITOS EXTRACTOS DE LA DECISION EMANADA DEL TRIBUNAL SPERIOR (sic), LA CUAL MODIFICA LA SENTENCIA DE FECHA DE 10 DE ENERO DE 2010. APELADA EN FECHA 10 DE ENERO DE 2012. DEBO SEÑALAR QUE HE MANIFESTADO MI OPINION EN LA MENCIONADA SETENCIA QUE POR LO TANTO EN MI CONDICION DE ADMINISTRADORA DE JUSTICIA DEBO EVITAR SITUACIONES O CONDUCTAS QUE COMPROMETAN O PUEDAN COMPROMETER LA JUSTICIA Y LA PROBIDAD EN DECISIONES FUTURAS, ES DECIR ESTAR EN CONDICIONES PERSONALES QUE ME PERMITAR EJERCER LA JURISDICION CON INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD NECESARIA PARA LOGRAR LA TRANSPARENCIA QUE SE REQUIERE EN TODO PROCESO, POR TALES RAZONES Y A LOS FINES DE GARANTIZAR UNA TRANSPARENTE Y SANA ADMINISTRACION DE JUSTICIA PROCESO EN CONSECUENCIA A INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 82 ORDINAL 15 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 EJUSDEM. AHORA BIEN SOLICITO AL CIUDADANO JUEZ QUE POR DISPOCION DE LA LEY OROGANICA DEL PODER JUDCIAL LE CORRESPONDA CONOCER DE LA PRESENTE INCIDENCIA Y LA DECLARE CON LUGAR ATENDIENDO A LA PRESUNCION DE LA VERDAD QUE EMANA DE ESTA DECLARACION. ES TODO, SE TERMINO Y CONFORMES FIRMAN…”




III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; y 2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hará de seguidas.

En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida, en la cual señaló lo siguiente (folio 01 y su vto):
“… VISTA LA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL. BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Y POR CUANTO DE LA MISMA SE DESPRENDE LO SIGUIENTE “… SE ANULA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 10 DE ENERO DE 2012, POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, INSERTO A LOS FOLIOS 74 AL 79 DEL PRESENTE EXPEDIENTE. EN CONSECUENCIA: TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, AL ESTADO EN QUE EL JUEZ QUE DEBA CONOCER DE LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL, SE PRONUNCIE CON RELACION A LA NUEVA OBRA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 713 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…” UNA VEZ TRANSCRITOS EXTRACTOS DE LA DECISION EMANADA DEL TRIBUNAL SPERIOR (sic), LA CUAL MODIFICA LA SENTENCIA DE FECHA DE 10 DE ENERO DE 2010. APELADA EN FECHA 10 DE ENERO DE 2012. DEBO SEÑALAR QUE HE MANIFESTADO MI OPINION EN LA MENCIONADA SETENCIA QUE POR LO TANTO EN MI CONDICION DE ADMINISTRADORA DE JUSTICIA DEBO EVITAR SITUACIONES O CONDUCTAS QUE COMPROMETAN O PUEDAN COMPROMETER LA JUSTICIA Y LA PROBIDAD EN DECISIONES FUTURAS, ES DECIR ESTAR EN CONDICIONES PERSONALES QUE ME PERMITAR EJERCER LA JURISDICION CON INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD NECESARIA PARA LOGRAR LA TRANSPARENCIA QUE SE REQUIERE EN TODO PROCESO, POR TALES RAZONES Y A LOS FINES DE GARANTIZAR UNA TRANSPARENTE Y SANA ADMINISTRACION DE JUSTICIA PROCESO EN CONSECUENCIA A INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 82 ORDINAL 15 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 EJUSDEM. AHORA BIEN SOLICITO AL CIUDADANO JUEZ QUE POR DISPOCION DE LA LEY OROGANICA DEL PODER JUDCIAL LE CORRESPONDA CONOCER DE LA PRESENTE INCIDENCIA Y LA DECLARE CON LUGAR ATENDIENDO A LA PRESUNCION DE LA VERDAD QUE EMANA DE ESTA DECLARACION. ES TODO, SE TERMINO Y CONFORMES FIRMAN…”

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que en el sub iudice se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que el prenombrado Juez la formuló expresando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, primero se debe señalar que la Juez inhibida se fundamenta en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem que establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Ahora bien, respecto a esta causal de recusación e inhibición, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la cual se sostuvo:
“(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”.

Así las cosas, se debe indicar que la Juez inhibida se fundamenta en el de haber manifestado su opinión mediante sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2012, siendo la referida sentencia anulada por esta Alzada en fecha 31 de octubre de 2012, y se ordenó reponer la causa al estado en que el Juez debe reconocer la Querella Interdictal, generando ello, según la Juez inhibida, un adelanto de opinión es por lo que considera que debe separarse del conocimiento de la causa,para así evitar situaciones o conductas que comprometan o puedan comprometer la justicia o la probidad de decisiones futuras.
Respecto a ello, la sentencia dictada por la Juez inhibida en fecha 10 de enero de 2012, inserta a los folios uno (1) al seis (6) y su vuelto del presente expediente, contiene entre otras cosas, lo siguiente:
“… En este orden de ideas del informe presentado por el perito en la parte conclusiva del mismo se evidencia que ya estaba constituida y que solo faltan detalles para la culminación de la misma (…)
(…) razón por la cual considera esta juzgadora que la obra realizada por los ciudadanos VICENTE PAUL TORRES MARRERO Y ROSALBA ANGELINA RIOS NIEVES, identificados en autos ya que esta constituida, concluida o terminada en lo que se refiere a la parte estructural, aunque no se encuentra acaba acabada o rematada con friso y demás instalaciones accesorias, razón por la cual no se cumple el requisito de que la obra no esté terminada. Y así se decide (…)
(…)En relación al requisito del daño temido o futuro que la continuación de obra pudiera ocasionar (…)
(…) los hechos narrados por el denunciante en su mayoría constituyen daños supuestamente causados a los denunciantes ya que se trata de una obra terminada que no debe ser derrumbada mediante una acción intedictal de este tipo, siendo que en el supuesto que se hayan ocasionad daños, solo prosperaría, según las circunstancias, las acciones posesorias de restitución o la reivindicatoria, razón por la cual es forzoso concluir que no existe tal fundado temor de ocasionarse daño denunciado. Asi se declara (…)
(…)En fundamentos a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas considera este Tribunal que la obra denunciada como causante del perjuicio al inmueble propiedad de los querellantes se encuentra terminada y en consecuencia procede la protección posesoria prevista en el Articulo 785 del Código Civil, en el sentido de que se prohíba la continuación de la misma, razón por la cual este Tribunal administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, intentada por el abogado FRANK REINALDO TORRES SIERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.926, actuando en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos VICENTE PAUL TORRES MARRERO y ROSALBA ANGELINA RIOS NIEVE(…)…”

Visto lo anterior, esta Alzada considera que efectivamente la Juez inhibida en la decisión dictada por ella en fecha 10 de enero de 2012, arriba transcrita emitió opinión, lo cual, puede ser tomado como un adelanto de opinión al respecto y así poner en tela de juicio su imparcialidad, por lo que, lo procedente en derecho será declarar CON LUGAR la presente inhibición planteada por la abogada. GLADYS GUADALUPE GIRON, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Interdicto de Obra Nueva, interpuso por el abogado FRANK REINALDO TORRES SIERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.926, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VICENTE PAUL TORRES MARRERO y ROSALBA ANGELOINA RIOS NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nro. V- 7.280.562 y V-7.257.220 respectivamente, contenido en el expediente3168-11 (Nomenclatura de ese Juzgado).
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la Inhibición planteada por laJuez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON, en el juicio que por Interdicto de Obra Nueva, interpuso el abogado FRANK REINALDO TORRES SIERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.926, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VICENTE PAUL TORRES MARRERO y ROSALBA ANGELOINA RIOS NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nro. V- 7.280.562 y V-7.257.220 respectivamente, contra el ciudadano EDUARTH DAVID CABRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de Identidad N° V-12.158.843, contenido en el expediente 3168-11 (Nomenclatura de ese Juzgado).
SEGUNDO:Se ordena a la abogada GLADYS GUADALUPE GIRON en su carácter delaJuez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desprenderse del conocimiento del juicio por Interdicto de Obra Nueva, interpuesto por el abogado FRANK REINALDO TORRES SIERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.926, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VICENTE PAUL TORRES MARRERO y ROSALBA ANGELOINA RIOS NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros. V- 7.280.562 y V-7.257.220 respectivamente, contra el ciudadano EDUARTH DAVID CABRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de Identidad N° V-12.158.843, contenido en el expediente 3168-11 (Nomenclatura de ese Juzgado).
TERCERO:Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALÍ

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 9:00 de la mañana.

LA SECRETARIASUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALÍ
FR/FA/mi.-
Exp. Nº C-1.282-14