REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
204° y 155°

MARACAY, 06 DE NOVIEMBRE DE 2014

EXPEDIENTE: C.17.760-14

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), inscrita en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº123, cuya última modificación está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 11-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: ABG SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA ELENA PAEZ-PUMAR SANCHEZ, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, JHONNY HUMBERTO BRITO PAREDES, ALFREDO BORJAS MENESES Y JOSE RAFAEL GABALDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 101.534, 15.071, 39.320, 24.234, 61.184, 55.088, 134.963, 147.002, 146.815 y 167.013, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESUS ALIRIO HERNANDEZ GRANADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.733.088 y MAYERLING DE LOS ANGELES GUTIERREZ DE HERNANDEZ (sin identificación).

ABOGADO ASISTENTE: ABG. APARICIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.581.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.534, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
La presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 90, por lo que se procedió a darle entrada en fecha 07 de abril de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho constante de una pieza de noventa (90) folios útiles (folio 91). Asimismo, este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2014, fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidiría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 ambos del Código de Procedimiento Civil (folio 108).
En fecha 07 de julio de 2014, la parte recurrente, consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles (folios 109 al 114 con sus vtos).
II. DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa a los folios cincuenta y tres al folio cincuenta y cinco (53 al 55) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 27 de abril de 2.009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se observa, lo siguiente:
“(…) En el presente caso ambas partes, en el documento hipotecario acordaron elegir como domicilio especial la ciudad de Valencia Estado Carabobo, sin embargo como se evidenció anteriormente, la ley especial es muy clara al sancionar las cláusulas que establezcan domicilios especiales para la resolución de controversias, en un sitio distinto a la localidad donde se encuentre ubicada la vivienda, y en el caso de autos la vivienda en cuestión está ubicada en la ciudad de Maracay Estado Aragua.
En consecuencia, considera este Juzgador que es procedente la defensa del opositor de la falta de competencia de este Juzgado, ya que el tribunal Competente para conocer y decidir la presente ejecución de hipoteca lo sería un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua y asi se declara.
(…) PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano JESUS ALIRIO HERNÁNDEZ GRANADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.733.088 y de este domicilio debidamente asistido por el abogado APARICIO HERNANDEZ.
SEGUNDO: INCOMPETENTE para continuar tramitando la presente solicitud de EJECUCION DE HIPOTECA, en consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)”.
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Cursa al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, diligencia de fecha 04 de mayo de 2009, relativa al recurso de apelación interpuesto por el Abogado SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.534, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2009, mediante la cual expreso:
“(…) Apelo de sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril de 2009(…)”.

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDANTE
Se evidencia del folio ciento nueve (109) al folio ciento catorce (114) de las actuaciones que conforman la presente causa que la parte demandante, abogado JHONNY HUMBERTO BRITO PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), presentó escrito de informes, en el cual entre otras cosas señaló:
“… DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
A.- DE LA PROHIBICION DE UN TRIBUNAL DE REVOCAR SU PROPIA DECISION

En efecto, la sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril de 2009, dictada por el Tribunal a quo (recurrida en esta apelación) que declaro CON LUGAR la oposición de la parte demandada y revoco la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el mismo Tribunal de fecha 14 de octubre del 2008, que decidió: “NO ADMITE dicha oposición y en consecuencia tal y como lo dispone el artículo 662 eiusdem, continúese el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el título IV libro Segundo del Código de Procedimiento Civil” transgrediendo expresamente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; y 1395 del Código Civil, la prohibición de la Ley de revocar un tribunal su propia decisión (artículo 252 del Código de Procedimiento Civil) y la cosa juzgada (artículo 1395 del Código Civil) (…)
(…) En el caso de autos, la recurrida no se trata de una ampliación o una aclaratoria de la sentencia de fecha 14 de octubre del 2008, sino que va mas allá, sino que cambia el dispositivo de una sentencia interlocutoria definitivamente firme, modifica la cosa y reforma lo decidido, razón por la cual la misma debe ser revocada
(…) El acto Jurisdiccional del 27 de abril del 2009, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia ignoro el criterio que la Sala Constitucional ha reiterado respecto de la cosa juzgada y los limites que esta implica para la modificación de la cuestión debatida, en el marco de la misma relación jurídica procesal (…)
En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida anulo la cosa juzgada que se había generado y , las violaciones que hubieren ocurrido en el curso de ese proceso, no podían ser objeto de análisis por el mismo juez dentro de ese mismo juicio tal como esta Sala Constitucional expreso en la sentencia que antes fue citada (… )
B.- DE LA INAPLICABILIDAD DE LA LEY
De conformidad con lo alegado y probado en autos, especialmente de lo que se evidencia del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 07 de octubre de 1997, bajo el Nº3, folios del 7 al 12, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1997, el cual consta en autos adjunto al escrito libelar marcado “B”; y surte plenos efectos como documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, el préstamo otorgado por mi representado a los hoy demandados, fue destinado a pagar la deuda garantizada con la hipoteca cancelada según lo expuesto en el propio documento de préstamo (…)
La ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda (…)
(…) En el caso que nos ocupa; para la aplicabilidad de la ley in comento, está ausente el segundo de los requisitos señalados ut supra, toda vez que tal y como se evidencia calara e indubitablemente de la clausula primera del documento de préstamo, es decir, no fue otorgado el préstamo con el objeto de construir, autoconstruir, adquirir, ampliar o remodelar la vivienda; razón por la cual resulta inaplicable la mencionada norma (…) ” (Sic)

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver la presente incidencia, esta pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de Febrero de 2009, el Tribunal de la causa decreto medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto del presente juicio (folio 12).
Seguidamente, en fecha 19 de marzo de 2009, el ciudadano JESUS ALIRIO HERNANDEZ GRANADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.733.088, asistido por el abogado APARICIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.581, presentó escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada en la presentada en la presente causa (folio 15).
Igualmente, en fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaro con lugar la oposición alegada por la parte demandada y consecuencialmente se declaro incompetente para conocer de la presente causa (folios 53 al 55).
En este sentido, en fecha 04 de agosto de 2009, el abogado SIMON ADOLFO PACIFICI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.534, apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 27 de abril de 2009 (folio 58).
En fecha 06 de marzo de 2014, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaro incompetente para conocer del presente recurso de apelación (folios 85 al 87 con sus vtos).
Seguidamente, en fecha 07 de agosto de 2014 el abogado JHONNY HUMBERTO BRITO PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), presentó escrito de informes ante esta Alzada (folio 109 al 114 con sus vtos) parcialmente supra transcrito en el capítulo IV de la presente decisión.
Por lo que, esta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar:
- Si la decisión recurrida trasgredió el principio de la cosa juzgada.
- si en la presente causa es aplicable la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
En este orden de ideas, con relación al primer punto de apelación esta Superioridad pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
La parte recurrente en su escrito de informes presentado antes esta Alzada señalo lo siguiente:
“(…) En efecto, la sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril de 2009, dictada por el Tribunal a quo (recurrida en esta apelación) que declaro CON LUGAR la oposición de la parte demandada y revoco la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el mismo Tribunal de fecha 14 de octubre del 2008, que decidió: “NO ADMITE dicha oposición y en consecuencia tal y como lo dispone el artículo 662 eiusdem, continúese el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el título IV libro Segundo del Código de Procedimiento Civil” transgrediendo expresamente el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil; y 1395 del Código Civil, la prohibición de la Ley de revocar un tribunal su propia decisión (articulo 252 del Código de Procedimiento Civil) y la cosa juzgada (artículo 1395 del Código Civil) (…)
(…) En el caso de autos, la recurrida no se trata de una ampliación o una aclaratoria de la sentencia de fecha 14 de octubre del 2008, sino que va mas allá, sino que cambia el dispositivo de una sentencia interlocutoria definitivamente firme, modifica la cosa y reforma lo decidido, razón por la cual la misma debe ser revocada
(…) El acto Jurisdiccional del 27 de abril del 2009, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia ignoro el criterio que la Sala Constitucional ha reiterado respecto de la cosa juzgada y los limites que esta implica para la modificación de la cuestión debatida, en el marco de la misma relación jurídica procesal …
En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida anulo la cosa juzgada que se había generado y , las violaciones que hubieren ocurrido en el curso de ese proceso, no podían ser objeto de análisis por el mismo juez dentro de ese mismo juicio tal como esta Sala Constitucional expreso en la sentencia que antes fue citada (…)” (sic).

Ahora bien, la parte recurrente alega como fundamento de su primer punto de apelación, que el Tribunal aquo dicto una presunta decisión en fecha 14 de octubre de 2008, a través de la cual no admitió la oposición realizada por la parte demandada, en este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observo esta Juzgadora que no se verifica de autos la referida decisión señalada por el recurrente, por lo cual, estima quien aquí decide que este alegato no debe prosperar. Así se decide.
En este orden de ideas, con relación al segundo punto de apelación, esta Juzgadora se pronuncia fundamentándose en los siguientes términos:
La parte recurrente en su escrito de informes, con respecto a este punto, señalo lo siguiente:
“(…) B.- DE LA INAPLICABILIDAD DE LA LEY
De conformidad con lo alegado y probado en autos, especialmente de lo que se evidencia del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 07 de octubre de 1997, bajo el Nº3, folios del 7 al 12, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1997, el cual consta en autos adjunto al escrito libelar marcado “B”; y surte plenos efectos como documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, el préstamo otorgado por mi representado a los hoy demandados, fue destinado a pagar la deuda garantizada con la hipoteca cancelada según lo expuesto en el propio documento de préstamo…
La ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda…
… En el caso que nos ocupa; para la aplicabilidad de la ley in comento, está ausente el segundo de los requisitos señalados ut supra, toda vez que tal y como se evidencia calara e indubitablemente de la clausula primera del documento de préstamo, es decir, no fue otorgado el préstamo con el objeto de construir, autoconstruir, adquirir, ampliar o remodelar la vivienda; razón por la cual resulta inaplicable la mencionada norma… ” (Sic).

Con relación a lo anterior el artículo 1 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda indica:
(…) Objeto de la Ley… Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro (…).

A tal respecto, resulta menester traer a colación el artículo 2 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el cual preceptúa lo siguiente:
“Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley: Los préstamos hipotecarios contratados bajo regímenes especiales que otorguen al deudor mejores condiciones que las establecidas en esta Ley”.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 770 del 11 de junio de 2009, en el expediente Nº 06-1888, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó:
“… Por otra parte, la ley especial, en su artículo 2, sólo excluye expresamente de su aplicación a los préstamos hipotecarios contratados bajo regímenes especiales que otorguen al deudor mejores condiciones. Es el caso de los préstamos que se ofrecen a tasas inferiores a las de interés social y prohíbe especies de créditos que, por ello mismo, si hubieren sido otorgados con anterioridad, deben ser sometidos a un proceso de reestructuración…”.

De conformidad con lo anterior, de la normativa antes expresada se desprende que la ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda excluye de su aplicación únicamente aquellos créditos que estén regulados por un régimen que sea más beneficioso que la propia ley especial para el deudor, todo lo cual quiere decir, que los préstamos hipotecarios que estén fuera de esta definición les serán aplicables las normas establecidas en dicha ley.
En este sentido, considera esta Juzgadora imperioso señalar que la parte demandada alego que el inmueble en virtud del cual recae el crédito hipotecario está constituido por una vivienda principal, hecho este que fue aceptado por la parte actora en el escrito de informes consignado antes este Juzgado Superior, por lo que, tal circunstancia debe tenerse como un hecho cierto. Así se establece.
Así las cosas, aclarado lo anterior, es imperioso señalar el contenido del documento de préstamo objeto de la presente causa, el cual establece lo siguiente:
“(…) PRIMERA: EL BANCO en consideración a la solicitud de crédito presentada por los PRESTATARIOS les ha entregado en calidad de préstamo a interés la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) proveniente de sus propios recursos y la cual ha sido destinada a pagar la deuda garantizada con la hipoteca cancelada según lo expuesto en la primera parte de este documento. SEGUNDA: Dicha cantidad será devuelta solidariamente por LOS PRESTATARIOS en la sede principal de EL BANCO, o en una cualesquiera de sus sucursales, en el plazo de DIEZ (10) años, mediante el pago CIENTO VEINTE(120) cuotas mensuales y consecutivas, las cuales comprenden la amortización del capital y del pago de intereses sobre saldos deudores calculados día a día a la tasa de interés máxima fijada de acuerdo a las resoluciones del Banco Central de Venezuela o de quien corresponda a menos que EL BANCO y LOS PRESTATARIOS convengan una tasa de interés menor (…)” (sic).

Ahora bien, del documento de préstamo objeto de la pretensión parcialmente transcrito, se evidencia que la presente causa no está enmarcada dentro del supuesto que excluye la aplicación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, establecido en el articulo 2 ejusdem, pues no se desprende del mismo que dicho préstamo haya sido contratado bajo un régimen especial que otorgue al deudor mejores condiciones que las preceptuadas en dicha ley.
Dicho lo anterior, mal podría decirse que la presente causa está fuera del ámbito de aplicación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, pues la finalidad que persigue dicho instrumento legal es la protección de los deudores de créditos hipotecarios de vivienda principal que podrían conllevar a la pérdida de dicho inmueble, por falta de capacidad de pago de este dado el tipo de modalidad financiera, en virtud de ello, considerando que fue admitido por las partes que el inmueble objeto de la pretensión está constituido por una vivienda principal y en observancia tanto del objeto de la ley especial, como los supuestos taxativos que excluyen la aplicación de la misma, es por lo que, concluye esta Juzgadora que la presente causa está sometida a la regulación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, lo cual evidencia que el presente recurso de apelación, no debe prosperar. Así se decide.
Ahora bien, aclarado lo anterior esta Juzgadora observa que aun cuando comparte el criterio explanado en la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no puede dejar pasar por alto que dicho tribunal omitió pronunciarse con relación a la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la oposición, interpuesta por la parte demandada en el presente juicio, por lo que, quien decide, como directora del proceso y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, considera que lo ajustado a derecho es modificar la referida decisión, solo en lo que respecta al levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada en la presente causa ,como consecuencia de la procedencia de la oposición efectuada por la demandada. Así se establece.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior Primero declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.534, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los razonamientos expuestos en esta motiva y se MODIFICA la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solo en lo que respecta al levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada en la presente causa, como consecuencia de la procedencia de la oposición formulada por la demandada. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.534, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal) inscrita en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº123, cuya última modificación está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 11-A Pro, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solo en lo que respecta al levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada en la presente causa, como consecuencia de la procedencia de la oposición efectuada por la demandada; En consecuencia;
TERCERO: CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano JESUS ALIRIO HERNÁNDEZ GRANADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.733.088 y de este domicilio debidamente asistido por el abogado APARICIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.581.
CUARTO: SE LEVANTA, la medida de embargo ejecutivo, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de febrero de 2009, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la Calle Mariño, Nro. 33, Barrio Los Olivos Viejos, Parroquia Crespo, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Josefina Galeana en 36,36mts; SUR: Calle Mariño en 37,55 mts; ESTE: Calle los Tres Mosqueteros en 12,18 mts y OESTE: Calle Los Alpes en 11,07 mts, la cual fue ejecutada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Asimismo, una vez firme la presente decisión y recibido el expediente por el Tribunal de la causa, líbrese oficio al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.
QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circusncripcion Judicial del Estado Aragua.
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALI

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALI




FR/FA/ygrt.-

Exp. 17.760