REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de noviembre de 2014
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001414
PRINCIPAL: AP21-L-2011-004865

En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue, CÉSAR NUÑEZ LA CRUZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.102.387; contra las firmas mercantiles, de este domicilio, CONINTUR, C.A.; C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA; y CONSORCIO CONINTUR-ESFEGA; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1986, bajo el N° 68, Tomo 47-A; ante el Registro de Comercio que se lleva o llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, fecha 09 de marzo de 1951, bajo el N° 51; y por ante el Registro Mercantil IV del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2000, bajo el N° 78, tomo 88-A, respectivamente; el Juzgado 6° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia por la cual declaró sin lugar la demanda, en fecha, 11 de agosto de 2014.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 08 de octubre de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el 06 de noviembre de 2014, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 15 de octubre de 2014.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora, mediante apoderado, señala en su libelo, que comenzó a prestar servicios para las codemandadas, en fecha 22 de enero de 1991, como Jefe de Compras, hasta el 15 de septiembre de 2010, o sea, durante 19 años y 9 meses. Que durante la vigencia de la relación laboral, prestó servicios para las tres (3) codemandadas; que el 15 de septiembre de 2010, fue despedido injustificadamente, desempeñando entonces el cargo de Jefe de Servicios Generales; que para la fecha del despido, devengaba un salario de Bs.50,00 diarios; que cumplía un horario de lunes a jueves, entre las 7:00 de la mañana y las 12 del mediodía, y de la 1:00 de la tarde a las 5:00 de la tarde; y los viernes, entre las 7:00 de la mañana y las 12:00 del mediodía; con 44 horas laboradas en la semana.

Señala que las empresas demandas conforman un grupo de empresas o unidad económica conforme con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 22 del Reglamento.

Que el actor recibió la cantidad de Bs.22.921,63, como prestación de antigüedad, por los 19 años y 9 meses de trabajo, de acuerdo al artículo 108 de la LOT; pero que no obstante, le adeudan diferencias, y por ello, reclama, el pago de diferencia de vacaciones canceladas y no disfrutadas, utilidades, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, la indemnización del artículo 125 de la LOT, preaviso e intereses sobre prestaciones sociales, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.

Que el salario promedio devengado en el período anterior al despido, es de Bs.60,00, diarios, y que el integral, es de Bs.136,77; que las utilidades, son de 82 días de salario, y el bono vacacional de 58 días, conforme a la cláusula 24 de la contratación colectiva citada.

Reclama en consecuencia, los siguientes conceptos y montos:

1.- Antigüedad, comprendida entre el año 1997 y el 15 de octubre de 2010, a razón de Bs.136,77 durante toda la relación laboral, Bs.127.196,10.
2.- Antigüedad adicional, Bs.10.941,60.
3.- Indemnización por despido injustificado, Bs.20.515,50, conforme al artículo 125 de la LOT.
4.- Indemnización sustitutiva del preaviso, Bs.12.309,30, conforme al artículo 125 de la LOT.
5.- Utilidades desde el año 1991 a octubre de 2010, Bs.143.260,00.
6.- Vacaciones desde 1991 hasta octubre de 2010, Bs.156.665,93.
7.- Bono vacacional desde el año 1991 hasta el 2009, y la fracción del año 2010, Bs.21.198,80.

Estima la demanda en la cantidad de Bs.535.524,43, deducción hecha de la cantidad de Bs.26.632,61, ya recibidos de las demandadas.


SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda, mediante apoderados, como consta a los folios del 362 al 387, en el cual, en primer lugar, sostienen que el planteamiento libelar no gurda relación con lo acontecido en la realidad.

Señalan los apoderados de las demandadas, que invocan la confesión judicial en que incurre la parte actora en su libelo, al señalar que, desempeñó el cargo de Jefe de Compras de CONINTUR, C.A., durante el lapso de su prestación d servicios con la misma. Que su relación de trabajo con, C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, terminó el 15/10/2010, siendo su último cargo el de Jefe de Servicios Generales. Que su relación de trabajo con esta última empresa se realizó en el horario de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m., o sea 44 horas semanales; y que recibió como anticipo de prestaciones sociales, de esta empresa, la suma de Bs.20.291,73.

Por otra parte, los citados apoderados, niegan expresamente que el actor hubiera comenzado a prestar servicios para, C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, el 22 de enero de 1991, siendo lo cierto, que prestaba servicios para la empresa, CONINTUR, C.A., desde el 24 de enero de 1991, hasta el 18 de junio de 1997, como consta al folio 123 del escrito de pruebas, que se refiere a su liquidación de prestaciones sociales.

Niegan que el actor hubiere sido despedida de, C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, ya que la relación de trabajo entre ambos terminó por renuncia de éste, como consta de la documental que obra al folio 244 del escrito de pruebas de las demandadas.

Niega el salario alegado de Bs.50,00, al comenzar su actividad con esta empresa.

Niega que el actor haya sido despedido por Espejo Piñango Fernández, ya que en la empresa no presta servicios ninguna persona con ese nombre.

Niegan que el actor se encuentre frente a una unidad económica.

Niegan que el actor haya prestado servicios para, C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, durante 19 años y 9 meses.

Niegan que las codemandadas le hayan pagado al actor la suma de Bs.20.291,73.

Niegan que las codemandadas adeuden al actor, cantidad alguna por prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto, motivo o razón.

Niegan que las codemandadas adeuden al actor lo que reclama en el libelo de la demanda por diferencia de prestaciones sociales, vacaciones pagadas y no disfrutadas, de utilidades, de bono vacacional, vacaciones fraccionadas, las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, preaviso, ni intereses sobre prestaciones sociales.

Niegan que al actor se le deba aplicar la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela.

Niegan que el actor devengara para le fecha de la terminación de la relación de trabajo con, C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, la cantidad de Bs.50,00, siendo lo cierto, sostienen, que para tal fecha, 15/10/210, devengaba la cantidad de Bs.40,80, como consta de los recibos de pago y de la planilla de liquidación que corre al folio 243 del escrito de pruebas.

Niegan que el contrato de la Industria de la Construcción, establezca un salario de Bs.50,00, para los Gerentes de Servicios Generales.

Niegan que el salario promedio del actor, sea de Bs.60,00; ni que el integral sea de Bs.136,77, ni que sean aplicables al caso de autos, los artículos 133 146 de la LOT, ni las cláusulas 24 y 25 del Contrato de la Industria de la Construcción.

Niegan, en definitiva, pormenorizadamente, todos y cada uno de los reclamos del actor en el libelo de la demanda.

Señalan por último los citados apoderados, que la relación de trabajo del actor para la empresa CONINTUR, C.A., transcurrió ente el 24 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 2004, y llegó a su fin por terminación del contrato, como consta de la documental consignada por el propio actor con su escrito de pruebas.
Que así mismo, la relación con la empresa, CONSORCIO ESFEGA CONINTUR, C.A., comenzó el 21 de ene4ro de 2005 y terminó el 31 de enero de 2007, que se demuestra con las documentales marcadas 172 y 172-A, del escrito de pruebas de esta demandada.

Alegan así mismo, que la relación de trabajo entre el actor y la empresa, C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, comenzó el 21 de enero de 2005, y termina el 15 de octubre de 2010, por renuncia del actor (f.244).

A todo evento, los apoderados de las codemandadas, niegan la existencia de una unidad económica entre las codemandadas; señalan, que de los poderes consignados en autos, se observa que se trata de tres (3) personas jurídicas distintas, que se unieron en una oportunidad para la construcción de una obra, la cual terminaron y se separaron, sin que se volvieran a unir para ninguna otra actividad; que además, por cada una de las relaciones de trabajo, se le pagó su salario y los beneficios legales que le correspondían, como consta de los recibos de pago y de las pruebas de informes promovidas.

Niegan que el cargo del actor, de Jefe de Servicios Generales, esté comprendido en el Tabular de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.

Finalmente, piden se declare sin lugar la demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La parte actora recurrente fundamenta su recurso en que:

“La recurrida resolvió que no es aplicable al trabajador demandante, la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, fundada en que el cargo del actor, no aparece en el Tabulador de salarios del Contrato, siendo que el propio contrato establece que el mismo ampara a todos los trabajadores de la industria construcción; y en que resolvió la recurrida que no existe una unidad económica entre las codemandadas, siendo que es la misma persona que otorga poder a los abogados para la asistencia en el juicio, y que la relación se llevó a cabo con todas las empresas. Solicita, por último, se declare con lugar el recurso, y se revoque el fallo apelado.”

La parte demandada sostiene que:

“No es aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción al actor, por cuanto el caro que ostentaba no está comprendido en el Tabular de Cargos y Salarios del Contrato, y mal se podría tener como beneficiario del mismo. Y por otra parte, que no existe unidad económica entre las codemandadas, que se trata de tres (3) personas jurídicas distintas, que alguna vez que unión para el desarrollo de una obra, en forma de consorcio, pero que cada una lleva sus actividades independientemente de las demás. Pide se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo apelado.”

CONTROVERSIA:

Apela la parte demandante de la decisión del A quo que declaró sin lugar la demanda al considerar que no quedó demostrado en el proceso, la alegada existencia de una unidad económica entre las empresas codemandadas; que no está contemplado en el tabulador de cargos de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, el cargo de Jefe de Servicios Generales; y que no procede la indemnización por despido injustificado dado que el actor renunció a su cargo, en fecha 15 de septiembre de 2010 (folio 56, pieza 3).

Planteada así la cuestión, debe seguidamente este Tribunal, determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y siendo que la parte actora alega que las codemandadas, integran una unidad económica, y que éstas niegan, se avocará el Tribunal a resolver, en primer lugar, este aspecto del asunto, para luego, atender lo relativo a si alcanzó la parte demandada a evidenciar en el proceso, el pago de lo reclamado por el actor en su libelo, o si no están obligadas a la cancelación de las diferencias que demanda el actor, dado a que ante esta Alzada la parte actora, ha fundamentado su recurso, en la forma como quedó dicho anteriormente, o sea, en que si hay unidad económica entre las codemandadas, y que a su representado le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Así se establece.

Y para determinar lo antes planteado, pasa este Juzgado a analizar las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Recibo de pago de utilidades, correspondiente al año 2002, emanado de la demandada a favor del actor, cursante al folio 66 de la primera pieza
Se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que por concepto de utilidades le correspondía al actor la cantidad de Bs. 415.800. Así se establece.-

Liquidación de contrato de trabajo, correspondiente al periodo 10-01-2005 al 22-12-2006, emanado de la demandada a favor del actor, cursante al folio 67 de la primera pieza
Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que por concepto de terminación de contrato, le correspondía al actor la cantidad de Bs. 2.106.387. Así se establece.-

Recibo de pago de utilidades, correspondiente al año 2007, emanado de la demandada a favor del actor, cursante al folio 68 de la primera pieza
Se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que por concepto de utilidades le correspondía al actor la cantidad de Bs. 1.674.585. Así se establece.-

Liquidación de contrato de trabajo, correspondiente al periodo 01-01-2005 al 31-12-2005, emanado de la demandada a favor del actor, cursante al folio 70 de la primera pieza
Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que por concepto de terminación de contrato, le correspondía al actor la cantidad de Bs. 2.402.786,79. Así se establece.-

Recibo de pago de utilidades, correspondiente al año 2008, emanado de la demandada a favor del actor, cursante al folio 71 de la primera pieza
Se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que por concepto de utilidades le correspondía al actor la cantidad de Bs. 2.079,55. Así se establece.-

Copia simple de certificado por reconocimiento a nombre del actor, de fecha octubre 2006, emanado de la demandada, cursante al folio 74 de la primera pieza.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo nada aporta a la presente controversia. Así se establece.-

Liquidación de contrato de trabajo, correspondiente al periodo 09-06-1997 al 31-12-2004, emanado de la demandada a favor del actor, cursante al folio 57 de la tercera pieza.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que por concepto de terminación de contrato, le correspondía al actor la cantidad de Bs. 2.916.718. Así se establece.-
Liquidación de prestaciones sociales, de fecha 28-09-2010, emanada de la demandada a favor del actor, cursante al folio 58 de la tercera pieza.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que por concepto de prestaciones sociales, le correspondía al actor la cantidad de Bs. 22.621,94. Así se establece.-

Recibo de pago, emanado de la demandada a favor del actor, correspondiente al periodo del 01.10.2010 al 15.10.2010, cursante al folio 123 de la tercera pieza
Se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que se le canceló al actor la cantidad de Bs. 611,95. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Original de recibo, suscrito por el actor, de fecha 23.07.2003, cursante al folio 233 de la primera pieza.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.000.000,00, por concepto de anticipo de prestación de antigüedad. Así se establece.-

Original de recibos de pago, emanados por la demandada a nombre del actor, correspondientes a los períodos del 01.01.2005 hasta el 30.01.2007, cursante a los folios del 234 al 279 de la primera pieza.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se desprende las asignaciones y deducciones realizadas por la empresa demandada al actor, en las fechas allí establecidas. Así se establece.-

Original de recibos de pago, emanados por la demandada a nombre del actor, correspondientes a los períodos del 01.02.2007 hasta el 15.03.2008, cursante a los folios del 285 al 331 de la primera pieza.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se desprende las asignaciones deducciones realizadas por la empresa demandada al actor, en las fechas allí establecidas. Así se establece.-

Acumulado de prestaciones sociales y cálculo de intereses, cursante al folio 348 de la primera pieza.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprenden los intereses sobre prestación de antigüedad del año 2009. Así se establece.-

Planilla de utilidades, correspondiente al año 2009, emanada de la demandada a favor del actor, cursante al folio 349 de la primera pieza
Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que por concepto de utilidades del año 2009 le correspondía al actor la cantidad de Bs. 2.232,78. Así se establece.-

Recibo de pago de utilidades, correspondiente al año 2007, emanado de la demandada a favor del actor, cursante al folio 350 de la primera pieza
Se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que por concepto de utilidades le correspondía al actor la cantidad de Bs. 1.674.585. Así se establece.-

Copia simple de comunicación, suscrita por la empresa C.A Constructora Esfera y dirigida al Banco Sofitasa, cursante al folio 352 de la primera pieza
Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que la empresa autoriza a la entidad bancaria a debitar de su cuenta N° 0137-0029-09-0001023131 la cantidad de Bs 22.621,94 y acreditar dicho monto en la cuenta N° 0137-0029-09-0001023131 a nombre del ciudadano Núñez la Cruz, Cesar Agusto. Así se establece.-

Liquidación de prestaciones sociales, de fecha 28-09-2010, emanada de la demandada a favor del actor, y nota de debito-crédito, emitido por la entidad bancaria Sofitasa, cursante a los folios 353 y 354 de la primera pieza.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende que por concepto de prestaciones sociales, le correspondía al actor la cantidad de Bs. 22.621,94. Así se establece.-

Documentales cursantes a los folios del 357 al 360 de la primera pieza.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende a favor del actor pago de prestaciones sociales 2010, finiquito de relación laboral, interés de prestaciones sociales. Así se establece.-

Recibo de pago de liquidación de vacaciones colectivas, correspondiente al año 2002, emanado de la demandada a favor del actor, cursante al folio 26 de la tercera pieza
Se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que se le canceló al actor la cantidad de Bs. 558.292,30. Así se establece.-

Recibo de pago de liquidación de vacaciones colectivas, correspondiente al año 2003, emanado de la demandada a favor del actor, cursante al folio 27 de la tercera pieza
Se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que se le canceló al actor la cantidad de Bs. 587.146,15. Así se establece.-

Pago de utilidades, emanado de la demandada a favor del actor, cursante al folio 28 de la tercera pieza
Se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que se le canceló al actor la cantidad de Bs. 202.631,75. Así se establece.-

Recibo de pago de utilidades, correspondiente al año 2002, emanado de la demandada a favor del actor, cursante al folio 29 de la tercera pieza
Se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que se le canceló al actor la cantidad de Bs. 413.721. Así se establece.-

Recibo de pago de utilidades, correspondiente al año 2003, emanado de la demandada a favor del actor, cursante al folio 30 de la tercera pieza
Se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que se le canceló al actor la cantidad de Bs. 414.815,66. Así se establece.-

Recibo de pago de utilidades, correspondiente al año 2004, emanado de la demandada a favor del actor, cursante al folio 31 de la tercera pieza
Se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que se le canceló al actor la cantidad de Bs. 415.909,95. Así se establece.-

Recibo de cuadro de liquidación de contrato de trabajo, cursante al folio 32 de la tercera pieza
Se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que se le canceló al actor la cantidad de Bs. 722.366,73. Así se establece.-

Recibo de pago de utilidades, correspondiente al año 2005, emanado de la demandada a favor del actor, cursante al folio 33 de la tercera pieza
Se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que se le canceló al actor la cantidad de Bs. 1.361.056,06. Así se establece.-

Liquidación de contrato de trabajo, correspondiente al periodo 10-01-2005 al 22.12.2006, emanado de la demandada a favor del actor, cursante al folio 34 de la tercera pieza.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que por concepto de terminación de contrato, le correspondía al actor la cantidad de Bs. 2.982.366,03. Así se establece.-

Recibo de pago por servicios prestados, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, primera quincena de septiembre, octubre, y primera quincena de noviembre de 2009, emanados de la demandada a favor del actor, cursantes a los folios del 36 al 49 de la tercera pieza
Se les otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se desprende los montos cancelados al actor por este concepto. Así se establece.-

Acumulado de prestaciones sociales y cálculo de intereses, cursante a los folios 50 y 51 de la tercera pieza.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se desprenden los intereses sobre prestación de antigüedad del año 2007 y 2008. Así se establece.-

Recibo de pago de utilidades, correspondiente al año 2008, emanado de la demandada a favor del actor, cursante al folio 52 de la tercera pieza
Se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que por concepto de utilidades le correspondía al actor la cantidad de Bs. 2.079,55. Así se establece.-

Pago de vacaciones, correspondiente al año 2009, emanado de la demandada a favor del actor, cursante al folio 53 de la tercera pieza
Se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que por concepto de utilidades le correspondía al actor la cantidad de Bs. 2.642,50. Así se establece.-

Recibo de pago de liquidación anual de vacaciones, correspondiente al año 2007, emanado de la demandada a favor del actor, cursante al folio 54 de la tercera pieza
Se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que por concepto de utilidades le correspondía al actor la cantidad de Bs. 1.777.080. Así se establece.-

Recibo de pago de liquidación anual de vacaciones, correspondiente al año 2008, emanado de la demandada a favor del actor, cursante al folio 55 de la tercera pieza
Se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que por concepto de utilidades le correspondía al actor la cantidad de Bs. 2.533. Así se establece.-

Carta de renuncia suscrita por el actor, de fecha 15.09.2010, cursante al folio 56 de la tercera pieza
Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que el actor hace del conocimiento de la empresa que por motivos de índole personal y de salud no seguirá laborando para la misma. Así se establece.-

12 al 25 y del 28, 29, 30, 35 al 39; y del 45,46, 49 de la pieza Nº3,

Recibo de pago, correspondiente al período del 16.08.99 al 31.08.99, emanado de la demandada a favor del actor, cursante al folio 12 de la tercera pieza
Se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 73.498,15. Así se establece.-

Recibos de pago, cursantes a los folios del 13 al 25 de la tercera pieza
No se les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos fueron impugnados por la parte actora por ser copias simples. Así se establece.-

De la Prueba de Informe:
Prueba de informe consignada por la entidad bancaria Banco Sofitasa, Banco Universal, cursante a los folios del 39 al 284 de la segunda pieza.
Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que la empresa Mercantil Constructora Esfega C.A. mantiene cuenta corriente Nº 01370029-05-0000060331 en dicha institución bancaria, asimismo se evidencia que la empresa in comento realizaba transferencias bancarias al actor a la cuenta N° 01370029-09-000102313-1, la cual se encuentra a su nombre. Así se establece.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La decisión recurrida sobre este aspecto de la cuestión, decidió que no hay en autos elementos de convicción para determinar que las codemandadas integran una unidad económica por no constar en el expediente, las actas constitutivas de las empresas codemandadas; y ello es cierto; sin embargo, obran a los autos los instrumentos poderes que acreditan a los abogados actuantes en este proceso en su nombre (ff. 38 al 44 1ª pieza), en los cuales aparece el Ciudadano Fernando Alfredo Espejo Piñango, como representante legal de cada una de las empresas codemandadas, en una como Vicepresidente, en otra como Presidente, y en la otra, como Representante Legal; lo cual, en criterio de este Juzgado, evidencia que todas están sometidas a una administración o control común, y ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Primero, permite considerar que entre ellas existe un grupo de empresas o una unidad económica.

En razón de lo expuesto, debe este Tribunal revocar el fallo apelado en este aspecto, y se declara que entre las codemandadas, CONINTUR, C.A.; C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA; y CONSORCIO CONINTUR-ESFEGA, supra identificadas, existe una unidad económica. Así se establece.

Ahora bien, sustenta la parte actora su reclamación en que, siendo un trabajador de la Industria de la Construcción, los beneficios laborales que le corresponden deben ser satisfechos aplicando la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, lo cual no se cumplió, y por ello, reclama las diferencias derivadas de la falta de aplicación en el pago de sus beneficios laborales, del referido contrato colectivo.

Por su parte las demandadas han alegado que el cargo de Jefe de Servicios Generales que ostentaba el actor, no está contemplado en la referida Convención Colectiva, como beneficiario de la misma.

En efecto, quedó admitido en el proceso, que el cargo que ejerció el actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo, era de JEFE DE SERVICIOS GENERALES, y siendo que tal denominación no aparece en el TABULADOR de cargos y salarios de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, vigentes entre el 2003/2006 ni el de los años 2010/2012, es claro que no está amparado el cargo que ostentaba el actor por dicha convención colectiva; y siendo que las diferencia reclamas en el libelo de la demanda obedecen a que en las liquidaciones que las codemandadas hicieron al actor en función de las relaciones de trabajo que los vinculó, no se aplicó la Convención Colectiva de marras; viene claro que tales diferencias no son procedentes. Así se establece.

Como quiera que, conforme a lo expuesto, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, debe este Tribunal confirmar lo decidido por la misma respecto a la improcedencia de las diferencias reclamadas. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 11 de agosto de 2014, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta, por reclamación de diferencia de prestaciones sociales, antigüedad adicional vacaciones canceladas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, y el preaviso; por, CÉSAR NUÑEZ LA CRUZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.102.387; contra las firmas mercantiles, de este domicilio, CONINTUR, C.A.; C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA; y CONSORCIO CONINTUR-ESFEGA; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1986, bajo el N° 68, Tomo 47-A; ante el Registro de Comercio que se lleva o llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, fecha 09 de marzo de 1951, bajo el N° 51; y por ante el Registro Mercantil IV del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2000, bajo el N° 78, tomo 88-A, respectivamente. TERCERO: No hay imposición en costas, dada la parcialidad del fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA


En la misma fecha, trece (13) de noviembre de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA