REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 06 de noviembre de 2014
Años 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001433
PRINCIPAL: AP21-L-2013-003699

En el juicio seguido por, SORAYA MARISSEL SÁNCHEZ MARCIALES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.679.363; representadas judicialmente por, ALFONSO N RAMÍREZ O, JUAN C RAMIREZ y CARMEN PEREZ DE SOTELDO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 95.233, 61.695 y 78.707 respectivamente, contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (FUNDAUCV), inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de enero de 1983, bajo el N° 47, tomo 3 del Protocolo Primero; representados judicialmente por los abogados, KARL EDWARD CHURION MARTINEZ, JOSÉ GREGORIO FAZIO RUIZ, JHON DONZELLA RIERA y LUIS ENRIQUE MOLINA FAJARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 44.993, 59.790, 81.343 y 80.769 respectivamente; el Juzgado 15° de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 10 de junio de 2014, dictó su decisión definitiva, por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ejercieron recurso de apelación ambas partes, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 25 de septiembre de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el 23 de octubre de 2014, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 02 de octubre de 2014.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de parte actora en su libelo señala, que ésta comenzó su relación laboral con la Fundación demandada, en fecha 19 de febrero de 2001, con el cargo de Gerente de Recursos Humanos. Que percibía además de su salario, una bonificación inherente al cargo, que forma parte del salario.

Que luego de un desenvolvimiento normal de la relación de trabajo, se le concedió un reposo remunerado a causa de quebrantos de salud, a partir del 05 de febrero de 2013, autorizado por el IVSS, por padecer, “Cervicalgia Crónica C4-C5, SDM de compresión radicular y Ostiofitos Marginales, trastorno depresivo mayor y fibromialgia”, por estrés laboral, cuya calificación de enfermedad ocupacional está siendo calificada en este momento por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Que el Servicio de Medicina Ocupacional de INPSASEL, por los diagnósticos de “Cervicalgia C4-C5,SDM de compresión radicular y osteofitos marginales cervical”, elaboró un informe definitivo en el cual determinó que ameritaba un cambio de actividades en su puesto de trabajo con las adecuaciones señaladas. (Anexo “B”).

Que ausente de su puesto de trabajo en razón del reposo, se produjo un ajuste de salario (rebaja), eliminando la bonificación inherente al cargo de Gerente que venía percibiendo (Anexos C y C1), lo cual representa un despido indirecto por la desmejora en sus ingresos. Que en virtud de ello, la actora acude a la Inspectoría del Trabajo, en fecha 25 de julio de 2013, según copia que está siendo solicitada, de las actuaciones del expediente respectivo para agregarla a esta causa, con el fin de que fuese calificado el despido ya que estaba siendo presionada por la demandada a que renunciara, incluso, sin haber terminado el reposo.

Que días previos a la terminación de su reposo, la actora se comunicó vía correo electrónico con la demandada, manifestando su disposición a reincorporarse a sus labores, en señal, añaden los apoderados, de que no querer retirarse del empleo. Que la respuesta fue una conminación a una reunión en la sede de la demandada (anexa correo electrónico marcado “E”), en un horario distinto a su horario normal, en señal, indican los apoderados, que la intención era de no reinicio o reincorporación de la actora, y además, por el hecho cierto que los objetos personales de la actora, estaban recogidos en una caja.

Que en esa reunión, le propusieron que a cambio de su renuncia, le serían liquidadas las prestaciones sociales y demás conceptos, con base al cálculo de un despido injustificado. Que vista la propuesta y el manifiesto interés de la demandada, de no continuar la relación laboral, la actora accedió a firmar un acuerdo, redactado por el patrono, donde le ofrecían el pago para el 16 de septiembre de 2013, ya que no contaban en el momento con las firmas autorizadas para la emisión del cheque.

Que dada la presión a que estaba siendo sometida, además de su condición de enferma, la actora accedió y firmó bajo engaño, y llegado el momento de la entrega del cheque, se negaron a la entrega del mismo en las condiciones ofrecidas, indicándole que solo se lo entregarían después de desistir de las actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo.

Que se puede observar del correo electrónico remitido por la actora, que corre al expediente de la Inspectoría, que se dice textualmente: “Esta (sic) pendiente de acuerdo a lo convenido, el trámite en la Inspectoría del Trabajo, indicando de su parte el finiquito del reclamo que habías efectuado. Por favor, una vez realizada esta diligencia y la declaración en la contraloría (sic) por el cese, házmelo llegar para la entrega del cheque”.

Que en virtud de lo anterior y en compañía de sus abogados asistió la sede de la Inspectoría del Trabajo a dejar constancia de lo sucedido y solicitar la continuación del acto administrativo (Anexo F).

Que en razón de lo expuesto, consideran nulo cualquier acuerdo que pudiera presentar la demandada, donde se violen los derechos laborales de la demandante, máximo (sic) cuando ha sido obtenido bajo engaño y oferta fraudulenta.

Que dada la irrenunciabilidad de los derechos de la trabajadora, acuden a esta sede jurisdiccional para reclamar el pago oportuno de todos los derechos patrimoniales que le corresponden a su representada, dado que nada se ha logrado por la vía extrajudicial, ni a través del procedimiento administrativo abierto, en base a lo acordado verbalmente (liquidación doble por despido injustificado) y todos los rubros indicados en el cuadro “1”.

Desde el punto de vista del derecho, sostienen los apoderados de la demandante, que la relación de trabajo existe desde el 19 de febrero de 2001, suspendida temporalmente por razones de salud con base a un reposo legítimamente obtenido. Que de esta circunstancia nace una protección especial de la relación, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la LOTTT, vulnerado por la demandada al desmejorar el salario de la actora y configurar un despido indirecto mientras estaba de reposo (Art.80 LOTTT).

Que dado el despido indirecto de que fue objeto la trabajadora en razón de la disminución de sus ingresos (Art.80, literales “j” y “b” LOTTT), se pretende que el Tribunal califique la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de la trabajadora, y dada la manifestación de no solicitar el reenganche, se reclama, adicionalmente a los conceptos que se detallarán, la indemnización prevista en los artículos 92 y 93 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Que niegan la calificación unilateral de “retiro voluntario de mutuo acuerdo” alegada en sede administrativa por la demandada. (Comillas y negrillas del libelo).

Reclaman en consecuencia, en cuadro denominado “1”, los conceptos y montos siguientes:

1.- Por garantía de prestaciones sociales, conforme al artículo 142 de la LOTTT, depositados en Fideicomiso Banco Mercantil, hasta abril 2013: Bs.162.875,69.
2.- Reintegro de préstamo a cuenta de prestaciones: mayo, junio, julio y agosto, Bs.1.625,04.
3.- Intereses sobre bono de productividad, diferencia de préstamo no depositadas en el trimestre, vacaciones, bono de fin de año, horas extras, diferencia bono fin de año, Bs.19.45,38.
4.- Vacaciones 2009/2010, Bs.5.957,00 (23 días).
5.- Vacaciones 2010/2011, Bs.6.216,00 (24 días)
6.- Vacaciones vencidas 2012/2013, Bs.6.734,00 (26 días).
7.- Bono vacacional vencido 2012/2013, Bs.6.734,00 (26 días, según Art.192 LOTTT).
8.- Vacaciones fraccionas, Bs.1.554,00 (6 días).
9.- Bono vacacional fraccionado, Bs.1.554,00 (6 días).
10.- Vacaciones no disfrutadas 2011/2012, Bs.3.626.00 (14 días).
11.- Fracción bono de fin de año, Bs.20.720,00 (80 días según Art. 140 LOTTT).
12.- Horas extras desde 01/08/2012 a 05/02/2013, Bs.15.175,78 (312,5 horas)
13.- Diferencia bono de fin de año 2006 a 2011, Bs.33.883,77 (de los bonos de productividad pagados).
14.- Indemnización artículo 92 (igual a las prestaciones), Bs.162.875,69
15.- Reintegro prima del cargo, del 01/07 al 13/09 2013, Bs.2.500,00.
16.- Tickets de alimentación del 01/09/2013, Bs.353,10.
17.- Tickets de alimentación de vacaciones no disfrutadas, Bs.1.412,40.

TOTAL: Bs.453.254,85
DEDUCCIONES: Bs.162.571,26.
TOTAL RECLAMADO: Bs.290.683,59.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

Ante esta alzada, las partes fundamentaron sus respectivos recursos, resumidamente:
La parte actora, en que el A quo no consideró el acuerdo ratificado por las partes, y ello desmejora los cálculos aceptados originalmente, siendo que hubo ruptura de la relación producto de un ofrecimiento que incluye una indemnización correspondiente al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el A quo calificó como bono; y apela en consecuencia, de la negativa de la citada indemnización, sus intereses y de que no se autorizó en la recurrida, o no se ordena a la demandada, autorizar el retiro del fideicomiso de la parte depositada en el Banco.

La parte demandada fundamenta su recurso en que el A quo no valoró las documentales que obran a los folios del 80 al 92, siendo que el informe complementario del INPSASEL, lo pide la parte actora, no la demandada, y que en sus tópicos alude el punto de su condición, y dice que la relación laboral terminó por renuncia; que el informe pericial es por una solicitud de la trabajadora, no de la demandada, es por una reasignación de cargos, y ahí está el motivo de la ruptura.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y dado que, como se dijo, la parte demandada goza de las prerrogativas y privilegios procesales de la República, se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes, pese a que ésta no compareció a la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda, correspondiendo a la parte actora, la demostración de los hechos alegados en la demanda; debiendo este Juzgado dirigir su decisión, según los fundamentos del recurso de apelación de cada una de las partes, vale decir, si debía el A quo considerar en su decisión lo acordado por las partes respecto a la renuncia de la actora, y si debía así mismo, el fallo recurrido, ordenar a la demandada autorizar a la actora para el retiro del fideicomiso del banco fideicometido; y por último, resolver acerca de la apreciación del informe complementario de INPSASEL, que hiciera el fallo recurrido. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Notificación librada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL, dirigido a la fundación demandada con el objeto de hacer de su conocimiento que la actora compareció por ante dicha institución a la consulta de medicina ocupacional sugiriéndose un cambio de actividad laboral, cursante a los folios 23 y 24 del expediente.
No se le otorga valor probatorio por nada aportar a la controversia planteada.

Recibos de pago marcados C y C1, solicitud de copias certificadas marcada C2, impresiones de correos electrónicos, copia de reclamo, cursantes a los folios 25 al 31 del expediente.
No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante esta Alzada.
Copia del expediente 2013-03-01145, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte) cursante a los folios 3 al 47 del cuaderno de recaudos n° 1.
Se le confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis se efectuará en la parte motiva de la presente decisión.

Motivación levantada por el INPSASEL, a los fines de investigar el origen ocupacional de un infortunio laboral, recibos de pago y reposos cursantes a los folios 49 al 67 del cuaderno de recaudos n° 1.
No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante esta Alzada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Informe complementario de origen de enfermedad, levantado por el INPSASEL, cursantes a los folios 80 al 92 del expediente.
No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante esta Alzada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apela las partes de la decisión del A quo, que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora:

1.- Por garantía de prestaciones sociales, conforme al artículo 142 de la LOTTT, Bs.162.875,69.
2.- Vacaciones 2009/2010, Bs.5.957,00 (23 días).
3.- Vacaciones 2010/2011, Bs.6.216,00 (24 días)
4.- Vacaciones vencidas 2012/2013, Bs.6.734,00 (26 días).
5.- Bono vacacional vencido 2012/2013, Bs.6.734,00 (26 días, según Art.192 LOTTT).
6.- Vacaciones fraccionas, Bs.1.554,00 (6 días).
7.- Bono vacacional fraccionado, Bs.1.554,00 (6 días).
8.- Vacaciones no disfrutadas 2011/2012, Bs.3.626.00 (14 días).
9.- Fracción bono de fin de año, Bs.20.720,00 (80 días según Art. 140 LOTTT).
10.- Diferencia bono de fin de año 2006 a 2011, Bs.33.883,77 (de los bonos de productividad pagados).
11.- Reintegro prima del cargo, del 01/07 al 13/09 de 2013, Bs.2.500,00.
12.- Tickets de alimentación del 01/09/2013, Bs.353,10.
13.- Tickets de alimentación de vacaciones no disfrutadas, Bs.1.412,00,40.

TOTAL: Bs.249.854,46
DEDUCCIONES: Bs.162.571,26.
TOTAL A PAGAR: Bs.87.283,20.

Condena así mismo, los intereses moratorios y la indexación, para cuya determinación, ordena una experticia complementaria del fallo.

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar fijada para el 21 de marzo de 2013, por lo cual fueron remitidas las actuaciones a los Juzgados de Juicio, una vez consignado el escrito de pruebas de la parte actora, y que la demandada no consignara escrito de contestación de la demanda, dada las prerrogativas y privilegios de que goza la Fundación demandada por corresponder a un ente de la República, cuyos bienes e intereses podrían resultar afectados.

Sin embargo, la parte demandada, consignó ante el Juez de Juicio, escrito de promoción de pruebas, que el Tribunal admitió y ordenó su control y evacuación en la audiencia correspondiente.

Ahora bien, dado que es un hecho admitido en el proceso que la renuncia de la parte actora al cargo que ostentaba en la demandada, obedeció a una negociación entre las partes, según la cual la actora renunciaría a cambio de unas contraprestaciones que la demandada convino en conceder, y que están contempladas en el aparte 1 del acta suscrita por las partes al efecto, de fecha 13 de septiembre de 2013, que corre a los folios 41 y 42 del cuaderno de recaudos N° 1, a saber: “el pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, deferencia sobre cálculo de prestaciones, diferencia de intereses por diferencia de cálculo de prestaciones, bono de fin de año, reintegro de prima, y otras indemnizaciones…”.

Así mismo, se observa que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la demandada, conforme a lo convenido con la actora, que obra al folio 43 del mismo cuaderno de recaudos citado, se reflejan los conceptos a que se refiere el acta anterior, y algunos otros, así como sus montos; entre los cuales aparece: INDEMNIZACIÓN ART. 92 LOTTT: 36.101,33, lo que nos deja ver que la misma forma parte de lo convenido con la actora.

Si a esto aunamos lo declarado por la representante de la demandada en la declaración de parte (Art.103 LOPTRA) que absolviera ante el Juez de Juicio, Ciudadana Lilia Martínez, que a la sazón, es la misma persona que representó a la Fundación demandada en la negociación con la actora para alcanzar la renuncia de ésta, en la que señaló: “…que se estableció una bonificación tomando como referencia el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores…”; tenemos que concluir, que en efecto, en la negociación para lograr la renuncia de la demandante, estaba incluida la bonificación a que alude la parte actora relacionada con el artículo 92 citado, y cuyo monto quedó plasmado en la planilla de liquidación referida, en la suma de Bs.36.101,33; y pese que no fue reclamado en el libelo en estos términos, se acuerda su pago por aplicación de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Igualmente, por ser de derecho, se acuerdan los intereses causados por la referida cantidad, a partir de la notificación de la demandada, conforme a las tasas a que se contrae el artículo 143 de la LOTTT, para las prestaciones sociales de los trabajadores, que serán determinados por experticia complementaria del fallo, a cargo de un Funcionario de la Administración Pública, que escogerá el Tribunal de la Ejecución. Así se establece.

De la misma manera, se acuerda ordenar a la demandada autorizar a la demandante, para el retiro de los fondos del fideicomiso del banco respectivo, o sea, en el Banco Mercantil, dado que habiendo sido acordado su pago en la recurrida, es de lógica que se debe autorizar su retiro del banco. Así se establece.

En lo que respecta al recurso de apelación de la parte demandada, y dado que la apreciación que hace el A quo del informe complementario de INPSASEL, en nada influye en lo decidido, tanto en la recurrida como en este fallo, toda vez que ha quedado admitido en el proceso, que la terminación de la relación de trabajo entre las partes, llegó a su fin mediante una renuncia negociada de la actora, por lo cual la demandada accede al pago del bono aquí acordado, debe desecharse dicha apelación. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte actora, contra el fallo del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), la cual queda modificada en los términos de esta decisión. Se desecha el recurso de la parte demandada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, SORAYA MARISSEL SÁNCHEZ MARCIALES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.679.363; contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (FUNDAUCV), inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de enero de 1983, bajo el N° 47, tomo 3 del Protocolo Primero. TERCERO: Se condena a la Fundación Universidad Central de Venezuela (FUNDAUCV), a cancelar a la parte actora, los siguientes conceptos y montos:

1.- Por garantía de prestaciones sociales, conforme al artículo 142 de la LOTTT, Bs.162.875,69.
2.- Vacaciones 2009/2010, Bs.5.957,00 (23 días).
3.- Vacaciones 2010/2011, Bs.6.216,00 (24 días)
4.- Vacaciones vencidas 2012/2013, Bs.6.734,00 (26 días).
5.- Bono vacacional vencido 2012/2013, Bs.6.734,00 (26 días, según Art.192 LOTTT).
6.- Vacaciones fraccionas, Bs.1.554,00 (6 días).
7.- Bono vacacional fraccionado, Bs.1.554,00 (6 días).
8.- Vacaciones no disfrutadas 2011/2012, Bs.3.626.00 (14 días).
9.- Fracción bono de fin de año, Bs.20.720,00 (80 días según Art. 140 LOTTT).
10.- Diferencia bono de fin de año 2006 a 2011, Bs.33.883,77 (de los bonos de productividad pagados).
11.- Reintegro prima del cargo, del 01/07 al 13/09 de 2013, Bs.2.500,00.
12.- Tickets de alimentación del 01/09/2013, Bs.353,10.
13.- Tickets de alimentación de vacaciones no disfrutadas, Bs.1.412,00,40.
14.- Por bono relacionado con el convenio para la renuncia, Bs.36.101,33, y sus intereses..
15.- La demandada autorizará el retiro del fideicomiso del banco respectivo, a la actora, dirigiendo al banco en cuestión, la respectiva orden o autorización.

TOTAL: Bs.285.955,79
DEDUCCIONES: Bs.162.571,26.
TOTAL A PAGAR: Bs.123.384,53.

Se acuerdan así mismo, los intereses moratorios y la indexación, para cuya determinación, se ordena una experticia complementaria del fallo, en los mismos términos señalados en el fallo apelado, lo cual queda confirmado.

CUARTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA


En la misma fecha, 06 de noviembre de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA