REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 07 de noviembre de 2014
204° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-001559
PRINCIPAL: AP21-L-2012-000123
En el juicio seguido por CRISTOBAL RAMON CHACIN ABREU, ALIRIO ANTONIO MELEAN FERNANDEZ, JOSE ANTONIO PADRON GUERRERO, RODRIGO ANTONIO QUIVERA, ALFREDO JOSE NAVEDA COLMAN, TIBALDO OJEDA, ROMER DARIO GONZALEZ BAEZ, FROILAN ANTONIO URRIBARRI PIRELA, PEDRO ANTONIO VALERO ANGULO, JOSE LUIS MORALES NAVA, FELIPE TAVALILLO, JOSE DEL CARMEN NUÑEZ ARANGUREN, JOSE LUIS MOLERO PORTILLO, DANIEL RAMON PEREIRA MAVARES, HENRY DE JESUS PRIETO, EDDY ERNESTO S. LIMA, JOSE ANTONIO LEON HERNANDEZ, JHONNY ENRIQUE AGUILAR GOVEA, MANUEL SEGUNDO RIOS RODRIGUEZ, ALFONSO GUILLERMO RIOS RODRIGUEZ, GUSTAVO RENE ZAMBRANO, WUILLIAM JOSE AGUILAR FIGUERO, BERTO SEGUNDO TALES, RAFALE ANGEL CASTELLO, HERRY JOSE FEREIRA RIOS, HERNAN JOSE FERREIRA RIOS, LUIS ALBERTO AGUILAR GOVEA, RIQUI DE JESUS SILVA, EDUARDO EMIRO URBINA, EDWUIN RAMON GONZALEZ SUAREZ, JAIRO ENRIQUE TALES, DENNIS JOSE URDANETA MOLLEJA, FRANCISCO VICENTA MARMOL ARIAS, HIDELBRANDO ENRIQUE FERRER, ALEXY JOSE GONZALEZ CANO, ELIAS JOSE LUGO ARRIETA, MANUEL MONTES CHIRINO, CASTO EMIRO FUENMAYOR TORRES, RANDOLFO RAMON ROMERO SANCHEZ, JOSE PIÑERO ATILA, ALBERTO JOSE CARRASQUERO, ALEXANDER JOSE GACIA MOZO, JOSE DEL CARMEN FUENMAYOR, ANGEL ENRIQUE QUINTERO CASTILLO, NELIO PASCUAL PARRA, ALEXANDER RAMON DIAZ, EDDY RANGEL, VENENCIO SEMPRUN, e IVAN JOSE RIVAS TORRES, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 1.612.591, 4.996.772. 7.767.006, 5.055.816, 7.767.362, 2.883.211, 2.882.812, 4.747.017, 1.057.477, 4.990.331, 2.873.332, 3.378.755, 3.925.721, 7628.573, 2.869.441, 5.852.466, 7.804.244, 6.432.268, 5.827.311, 3.648.406, 7.761.201, 4.368.707, 5.807.906, 4.149.680, 10.453.275, 10.453.277, 6.425.500, 7.639.132, 2.878.594, 4.149.614, 5.166.213, 7.796.117, 1.935.251, 4.160.365, 5.813.797, 3.278.326, 142.024, 3.109.118, 2.871.620, 7.711.096, 1.692.751, 11.295.496, 4.754.778, 5.064.721, 3.931.735, 5.037.380, 4.537.139, 3.262.388 y 10.431.445,, representados judicialmente por MARINA HERRERA ROMERIN, y MANUEL FELIPE AGUILAR RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.448 y 175.741, respectivamente, contra las firmas mercantiles, de este domicilio, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., CERVECERIA POLAR, C.A. y PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 223, Tomo 1, inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el nro. 223, Tomo 1, representada judicialmente por, GONZALO ANTONIO PONTE DAVILA STOLK, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.371; el Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva, por la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 15 de octubre de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el 03 d noviembre de 2014, a las 11:00 am., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 22 de octubre de 2014.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo y el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
Los apoderados de la parte actora en su libelo señalan, que la Asamblea Nacional exhortó al Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Social, en fecha 07 de agosto de 2007, a respaldar a los extrabajadores de las empresas Polar y sus filiales, a fin de que se avocara al conocimiento de las causas pendientes entre estas empresas y sus trabajadores, en todo el territorio nacional.
Que la Sala de Casación Social, requirió a todos los Tribunales Laborales de la República, en fecha 02 de noviembre de 2007, remitir a la Sala, las causas pendientes por reclamación de los trabajadores de las citadas empresas, a los fines de pronunciarse al respecto.
Que un grupo de personas, en agosto de 2008, solicitó a la Asamblea Nacional, iniciar un proceso de dialogo con las filiales de, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., CERVECERÍA POLAR, C.A. y PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., y se designó al diputado Oswaldo Vera, Presidente de la Comisión de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional, para ejercer funciones de mediador en el proceso de dialogo entre los representantes de los trabajadores y las citadas las empresas. Que los extrabajadores quedaron agrupados en: 1.- Reclamantes Beneficiarios, y 2.- Reclamantes Amparados por Fórmulas de Solidaridad y Justicia Social.
Que en el 24 de febrero de 2011, se celebra una transacción con la presencia de los representantes de las empresas, del mediador de la Asamblea Nacional y los representantes de los extrabajadores.
Que al firmar los actores involucrados en el acuerdo transaccional, son muchos los trabajadores que se encuentran en estado de indefensión, ya que no fueron notificados oportunamente, ya que el mismo no está sujeto a la verdadera realidad de los hechos; que desconocían el acuerdo hasta dos meses después de su firma; y que consideran que el acuerdo transaccional adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta; y denuncian en consecuencia, primero, el vicio de incompetencia, con fundamento en que el proceso de dialogo se llevó a cabo en las instalaciones de las empresas Polar, y ello, a su decir, comporta que el acuerdo transaccional se realizó fuera de su competencia.
Que se pone en tela de juicio de los involucrados en el proceso de conciliación; que en virtud de ello, se vulneró el debido proceso, ya que dichas reuniones debieron celebrarse en la sede de la Asamblea Nacional o en el Tribunal Supremo de Justicia. Que igualmente se violentó el principio de igualdad establecido en el artículo 21 del Texto Fundamental, al organizarse en tres (3) grupos, para alcanzar el acuerdo.
El Grupo A, integrado por aquellos que efectivamente demostraron fehacientemente que habían mantenido relación jurídica de naturaleza civil o mercantil con las empresas, y cuyas acciones no se encontraban prescritas según la legislación aplicable a cada caso, y que no habían celebrado transacciones debidamente homologadas por las autoridades competentes.
Que conforme al acuerdo transaccional, a este grupo fue que se convino el pago de la suma de Bs.9.408.497,98, que sería distribuido, según el convenio, entre los Reclamantes Beneficiarios como Ayuda Social. Manifiestan que esta cantidad es ilusoria y no está sujeta a la realidad de los hechos, por cuanto, sus representados que se encuentran en esta categoría, no han cobrado ni un centavo, hasta el presente, de acuerdo al convenio.
Denuncian seguidamente los apoderados actores, el vicio de falso supuesto, señalado que el convenio transaccional se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con la realidad y que colisiona con las cláusulas segunda y cuarta.
Que también se incurre en vicio de consentimiento (sic), ya que no contaban con los cheques y el referido pago ilusorio no les fue entregado a los extrabajadores en el momento de celebrarse el acuerdo, sino a posteriori después de tres meses, cuando tuvieron conocimiento por terceras personas; que por consiguiente, no se perfeccionó, ni se materializó, por el incumplimiento en el pago del acuerdo transaccional, quedando en esta forma en un acto inexistente viciado de nulidad absoluta; que se señala, que están facultados para retirar los respectivos cheques, los Reclamantes Beneficiarios Amparados por la Cláusula de Solidaridad y Ayuda Social, y el resto de trabajadores quedaron a la intemperie jurídica, porque según los representantes de Empresas Polar, no demostraron la relación existente con la empresa, bien de índole civil, mercantil o laboral, para el momento de celebrarse el acuerdo, incurriendo, añaden los apoderados actores, en el vicio de consentimiento, por lo que tiene nulidad absoluta.
Que se estableció una segunda categoría dentro del convenio transaccional, identificada, b), que habiendo demostrado fehaciente o indiciariamente, que mantuvieron vínculos civiles, mercantiles o laborales con las empresas, sus acciones se encontraban irremediablemente prescritas para las fechas que presentaron sus reclamos ante la Asamblea Nacional, los cuales fueron denominados, Reclamantes Amparados por Fórmulas de Solidaridad y Justicia Social. Que a estos trabajadores no se les reconocieron sus derechos, bajo el argumento que sus acciones laborales se encontraban prescritas.
Que dicho acuerdo es inconstitucional, dado que es irregular, ya que sus representados, sostienen los apoderados actores, prestaron sus servicios a las empresas, y contribuyeron con el éxito de la misma en años de trabajo, y esto lo consideran antijurídico e inconstitucional.
Se plantean los apoderados actores, la interrogante de ¿para qué se solicitó el proceso de dialogo para dejar en estado de indefensión a sus representados, y no reconocerles sus prestaciones dinerarias que le correspondían por ley?. Y por ello, proceden, según dicen, a formular la tercera denuncia, insistiendo en que el acuerdo transaccional adolece de nulidad absoluta.
Señalan que los medios de autocomposición procesal no deberían atentar contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo, es decir, el solo hecho de que un trabajador (sic) le haya prescrito las acciones laborales, no significa que deberá renunciar a su prestaciones dinerarias que le corresponden por ley, y menos que, el monto acordado con la empresa sea contrario a derecho e ilusorio, al configurarse en el acuerdo transaccional la figura de ayuda social para solventar la situación y salir del paso de su representados, la cual es ilusoria e ilegal, considerando que es un acto írrito, viciado de nulidad por incurrir en el orden público (sic).
Como cuarta denuncia, señalan los apoderados actores, el vicio en la notificación, indicando, que una vez celebrado el convenio transaccional, los representantes de las Empresas Polar, estaban en la obligación de informar sobre dicho acuerdo en el ejercicio del debido proceso, el orden público y en garantía de la tutela judicial efectiva, ya que sus representados tuvieron conocimiento del acto a los dos meses después de firmado el acuerdo; que ni siquiera fueron llamados para retirar sus respectivos cheques a la empresa, por lo que la misma incumplió al no otorgar los cheques al momento a los extrabajadores al celebrarse el acuerdo transaccional, y al notificar sobre el acuerdo; que incurrió en una infracción de ley al no aplicar el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que corre a los folios del 306 al 343, en el que, luego de unas referencias relativas a cómo se llegó a la suscripción del convenio transaccional cuya anulación se pide, y de algunas prolijas consideraciones acerca de lo que es la acción de mera declaración, destacándose varias citas de notables expositores sobre la materia y lo decidido por la Sala de Casación Social del TSJ en varias decisiones sobre el particular; concluye solicitando se declara inadmisible la demanda, dado que, a decir del escrito, la presente acción mero declarativa es inadmisible cuando se considera que mediante una acción de cobro de prestaciones sociales, se hubiere podido obtener la nulidad pretendida y en el mismo proceso conseguir el cobro de las prestaciones sociales; añadiendo que tal proceder, se entiende, corresponde a la aplicación de una recta y sana administración de justicia.
Prosigue el escrito en referencia, negando de manera genérica la demanda en todas sus partes, son ser falsos los hechos en que se fundamenta el reclamo, y carecer, por tanto de sustento legal la demanda.
Resumiendo el planteamiento de la controversia, señala el escrito de contestación que, los demandantes alegan tener la condición de extrabajadores de Empresas Polar, C.A., sin dar cumplimiento a las previsiones del artículo 23 de la LOPT, y sin señalar que ésta debía tenerse como demandada; por lo cual, señala el escrito, el Tribunal de la causa, se negó a admitir la demanda.
Que en el escrito de subsanación respectivo, la parte actora señala como demandadas a sus representadas.
Que en ningún momento, añaden los apoderados de la demandada, la parte demandante ha invocado ser ex-trabajadora de nuestras representadas, ni ha reclamado de ellas ninguna cantidad o derecho derivado de alguna pretendida relación. Que tampoco le han reclamado a la supuesta persona de la cual alegan ser extrabajadores ningún derecho derivado de alguna pretendida relación laboral.
Que la pretensión del litis consorcio activo se limita a solicitar la nulidad de un convenio transaccional que nuestra representada celebró el 24 de febrero de 2011 con las personas determinadas o determinables, según los términos del documento.
Que la parte actora no ha alegado en ningún momento la existencia de una relación de trabajo actual o pasada con sus representadas, ni plantean ningún incumplimiento de una obligación derivada de una relación de trabajo.
Que sus representadas reconocen el convenio transaccional del 24 de febrero de 2011, celebrado entre éstas y un número de ciudadanos que se identificaron en los anexos “A” y ”B” del convenio, como “Los Reclamantes Beneficiarios” y “Los Reclamantes Amparados por Fórmulas de Solidaridad y Justicia Social”.
Que como consecuencia de dicho acuerdo, los demandantes recibieron determinadas cantidades de dinero, bien como “Reclamantes beneficiarios” o, en la mayoría de los casos, como “Los Reclamantes Amparados por Fórmulas de Solidaridad y Justicia Social”, como consta, señalan los apoderados de las demandadas, de los recibos de pago que se anexan al expediente. Destacan seguidamente dichos apoderados, que un número de personas que suscribieron el convenio transaccional mediante apoderado, no firmaron los recibos, e indican el nombre de éstos.
Que además de la nulidad los actores, solicitan una medida cautelar de suspensión de los efectos generales del acto transaccional, a fin de que se suspenda en pago pactado a todas las personas mencionadas, entre ellas, la mayoría de los demandantes, excepción hechas de las personas señaladas en dicho escrito.
Continúan los apoderados de las demandadas, negando la nulidad del acuerdo transaccional.
Que de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un contrato en el cual, las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Que para transigir es necesario tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (Art.1.714 CC). Que el objeto de la transacción, como el de cualquier contrato, debe ser lícito, posible, determinado o determinable (Art.1.715 CC). Que conforme al artículo 1.441 ejusdem, se requiere además, el consentimiento de las partes, un objeto que pueda ser materia de contrato, y una causa lícita; y el 1.442 del mismo texto legal, dispone que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y por vicios del consentimiento. Que también admite la doctrina que el contrato puede ser anulado, en todo o en parte, cuando se haya infringido una norma de orden público establecida en protección de las partes o de la colectividad, y cuando la propia norma sanciona con la nulidad la conducta de una o de ambas partes.
Continúan los referidos apoderados, señalando que de no existir una causal específica que pueda hacer inexistente o nulo un contrato, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1.159 del mismo Código Civil, según el cual, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Señalan así mismo, que el objeto del acuerdo no fue transar conceptos laborales como afirman los accionantes, sino aquellos conceptos de índole civil y mercantil, según consta en el numeral 4, literales a), b) y c), en el preámbulo del Acta, y transcriben el referido numeral con sus literales.
Indican los apoderados de marras, que al comienzo de las discusiones el tema consistía en que se estaba en presencia de una ambigüedad objetiva del derecho laboral; que se discutía la naturaleza jurídica de las relaciones que vincularon a las partes; y que luego de aclarado el asunto, es que se procede a transar. Que todas las acciones de naturaleza jurídica civil y mercantil, fueron transadas, según el literal a) ya transcrito, y que por ello, no podría sostenerse que hubo una relación laboral entre las partes.
Señalan así mismo, que la transacción es un contrato, y como tal no surte efectos sino entre las partes (Art.1.166 C.C), no dañan ni aprovechan a terceros, salvo los casos establecidos en la Ley; y que por ello, quien haya puesto fin a un conflicto con sus representadas bajo las reglas del convenio transaccional cuya nulidad se pretende, no puede solicitar la nulidad de las transacciones celebradas por otras personas, aunque sean litisconsortes, bajo los mismos o similares términos en virtud del citado principio de relatividad de los contratos.
Hacen seguidamente los apoderados de las demandadas, algunas consideraciones acerca de la cualidad para solicitar la nulidad del convenio transaccional, señalado al respecto, que solo de puede hablar de la inexistencia del contrato cuando carece de sus tres elementos, consentimiento, objeto y causa, en cuyo caso, la nulidad puede ser solicitada no solo por las partes, sino también por quien demuestre tener interés legítimo. Que existe nulidad absoluta cuando el incumplimiento de normas de orden público en su celebración o en las obligaciones que se pactan en el contrato, no podrían nunca ser convalidadas por la voluntad de las partes que lo celebraron, o por el cese de las circunstancias que pudieron dar origen a la nulidad; que también en este caso, la nulidad puede ser pedida por las partes o por quien tenga interés legítimo en la invalidación del contrato.
Que en todos los demás casos, la nulidad puede ser solicitada solo por la parte protegida por la norma de orden público, y nunca por terceros aunque tengan interés en la nulidad.
Que en razón de ello, la petición de la parte demandante acerca de la nulidad, no podría extenderse, de ser procedente, a quienes contrataron con sus representadas y no forman parte de este litisconsorcio.
Que en este sentido, los litisconsortes carecen de cualidad para demandar la nulidad de aquellos acuerdos celebrados con terceros, cuya validez y nulidad, ni los beneficia ni los perjudica.
Que si alguien pretende la nulidad de un contrato, debe explicar y probar la causa que daría lugar a la invalidez, y demostrar su condición de parte protegida por la causal de nulidad relativa o absoluta y el interés propio que justifica su acción de nulidad, especialmente, cuando esa nulidad sea solicitada sin ser parte en el contrato específico, como sucede con los demandantes que pretenden que esta acción tenga efectos erga omnes, cuando no han demostrado ser parte de la transacción cuya nulidad invocan, y con los que sí fueron, por lo que respecta al acuerdo de todos los demás transantes, sean o no litisconsortes activos en el presente juicio. Es decir, añaden los apoderados de las demandadas, que la presente acción solo beneficia a los 48 litisconsortes activos aquí presentes, y a nadie más.
En cuando a las causales de nulidad invocadas por los litisconsortes, apuntan los apoderados de las demandadas, que ninguno de los motivos invocados por los actores, independientemente de si son o no demostrados, constituye causa de inexistencia o de nulidad absoluta o relativa de ningún acuerdo transaccional celebrado con cada litisconsorte.
Dicen los apoderados de las demandadas, que el primer vicio que se presenta como causa de nulidad absoluta del contrato, es denominado por la parte actora, como “Vicio de Incompetencia”; que aunque el mismo no está previsto en ninguna norma que regule la validez de los contratos, pasan a analizar lo que la demandante quiso decir con dicha expresión (vicio de incompetencia); señalado al respecto que, según ella, los contratos serían nulos por haber sido discutidos en la sede de Empresas Polar, en lugar de haberlo hecho en la Asamblea Nacional o en el Tribunal Supremo de Justicia, y que ello habría vulnerado el debido proceso; y que por ello, una autoridad administrativa competente habría dictado un acto para el cual no estaba debidamente autorizada; y que además, alguien, que nombra, habría usurpado autoridad.
Al respecto, sostienen los citados apoderados, que lo cierto es que el 18 de agosto de 2008, y en los meses de septiembre y octubre de ese mismo año, las partes se reunieron en la Asamblea Nacional, celebrándose reuniones en la sede de la Subcomisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales del Parlamento. Que es público y notorio, que el 07 de junio de 2010, sostuvieron reunión con la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional, lo que significa, añaden los apoderados, que la Asamblea mantuvo un seguimiento del proceso.
Que también bajo este vicio, la parte actora alega que las transacciones serían nulas por existir distintos tratamientos a los eventuales distintos reclamantes cuyas situaciones eran completamente diferentes, y que eso atentaría con la igualdad. A este respecto, los apoderados de las demandadas, indican que se aplicaron los principios de prescripción y /o cosa juzgada señalados en el ordenamiento jurídico y en la decisión de la Sala de Casación Social, Accidental, del TSJ del 09 de junio de 2008, N° 0802m, en el caso: Exhorto de la Asamblea Nacional Vs Coca Cola FEMSA, por la cual se da por concluido el proceso de mediación, y se señala que los que tiene prescritas sus acciones o han celebrado acuerdos debidamente homologados, no tienen derecho alguno que reclamar a COCA COLA FEMSA de Venezuela, S.A.
Indican además que ni el lugar en que las partes hayan discutido un acuerdo, ni el hecho de que las partes hayan decidido dividir los reclamos en tres (3) grupos con consecuencias diferentes, pueden ser calificados de vicios dirimentes de un acuerdo contractual. Que mucho menos podrían aplicarse a un acuerdo contractual las normas del debido proceso que rigen el procedimiento administrativo o judicial o podría hablarse de falta de competencia de algún funcionario o de usurpación de autoridad en el caso de contratos que no constituyen actos de autoridad sino acuerdos entre partes capaces de obligarse, perfectamente legales y válidas, que no han sido emitidos por ningún funcionario como parte de las obligaciones propias de su competencia.
Insisten seguidamente los apoderados de las demandadas, en que los únicos que tenían derecho a reclamar, era el primer grupo, los “Reclamantes beneficiarios”, a los que la empresa les pagó según lo convenido.
Respecto al vicio de falso supuesto alegado por la parte demandante, señalan los apoderados de la demandada, que tampoco está previsto como causal de nulidad de un contrato, que podría eventualmente ser invocado en otras situaciones. Que la parte actora parece entender por falso supuesto, que las partes del acuerdo transaccional no recibieron inmediatamente el pago de lo que correspondía según el acuerdo, sino posteriormente, y que ello había impedido que se perfeccionara el acuerdo, y que además lo haría nulo que solo se hubiese previsto que retiraran cheques los reclamantes beneficiarios amparados por la solidaridad y ayuda social.
Que además de que no existe ninguna causal de nulidad de un contrato por falso supuesto, ninguno de los hechos que la parte demandante menciona como tal, puede afectar la validez de ninguna transacción.
Acerca del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, señalan los apoderados de las demandadas, que el acuerdo de transacción tenía por objeto transar aquellos derechos de índole civil o mercantil que no estaban prescritos según los términos y condiciones establecidas en el acta; y que cualquier reclamación que supuestamente encubriese una relación laboral a decir de los accionantes, las mismas se encontraban prescritas; y aun, si se llegase a producir la situación de renuncia de derechos laborales, podía el trabajador afectado, interponer las acciones correspondientes para su reclamo, sin que fuera posible invocar en su contra la cosa juzgada; y que ninguna de las circunstancias que la parte actora presenta como renuncia a derechos irrenunciables, podría calificarse de tal, ni aún en el supuesto negado, de que se tratase de transacciones laborales.
Respecto al vicio de la notificación también denunciado por la parte accionante, señalan los apoderados de la demandada, que según su contraparte, “…el acuerdo transaccional sería nulo por tratarse de un acto administrativo de carácter general porque atañe a intereses colectivos, y de allí la importancia de que las partes involucradas en el proceso deberán tener conocimiento del acta como tal, y de esta forma se da por ejecutado el acto administrativo para su validez y eficacia…”.
Al respecto, dicen los apoderados de la demandada, que la nulidad solicitada se refiere a un acuerdo transaccional de naturaleza contractual que no revestía carácter laboral sino mercantil, que fue suscrito por los Litisconsortes mediante mandatarios designados por ellos al efecto, y que las cantidades pactadas fueron recibidas debidamente según los recibos incorporados a los autos. Que en nada puede afectar la validez de un contrato que no se notifique a sus firmantes, que estuvieron representados por sus apoderados, y que además recibieron sus pagos. Que en cuanto al alegado objeto ilícito del convenio, señalan los citados apoderados, que no explican los demandantes las razones de tal afirmación.
Sobre la medida caculear pedida por la parte actora, sostienen los apoderados de las demandadas, que la misma es de imposible ejecución, por tratarse de la suspensión de unos pagos que ya fueron efectuados, y además, que las normas invocadas al efecto, no rigen para el procedimiento laboral.
Señalan además los apoderados de las accionadas, que para el supuesto negado que se declare nulo el convenio, los Litisconsortes estarían obligados a devolver las cantidades recibidas según los recibos de autos, toda vez que la nulidad de un contrato retrotrae la cuestión a la situación anterior a la celebración del contrato.
Continúan los apoderados de las demandadas en su extenso escrito, negando pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante en su escrito libelar.
Así mismo, oponen, de manera subsidiaria, la prescripción de la acción, sin que ello implique reconocimiento alguno del derecho que hacen valer los demandantes. Señalan que los vínculos jurídicos que los actores califican como laborales, y que las demandadas niegan, se encuentra prescritos, ya que individualmente, se consumó el lapso de un (1) año sin que lo hubieren interrumpido. Que si bien, nada dice el libelo acerca del lugar, tiempo y modo en que supuestamente se ejecutaron los supuestos vínculos, ellos reconocen que se había consumado la prescripción, cuando argumentan que hubo una renuncia al lapso de prescripción, cuando el acto que pretenden anular, en modo alguno interrumpe aquello que ya se había consumado. Y luego de una serie de comentarios acerca de la prescripción y la transcripción de varias decisiones sobre la materia, del TSJ, solicitan que declare con lugar la prescripción opuesta, y así mismo, todos los pedimentos de ley contenidos en la contestación.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
La apoderada judicial de la parte actora fundamentó su apelación señalando:
“1. Se reclama la nulidad de un acto transaccional ante la asamblea nacional y empresas Polar, donde se vulneran sus derechos, porque no se especifican los fundamentos de hecho y de derecho, la Asamblea no envía el auto de homologación, por ello solicita que se declare la nulidad del acta porque no está homologada, ni siquiera se desglosan el número de trabajadores en ella incluidos. No está la lista de trabajadores que fueron participes de ello. 2. el acta adolece de falso supuesto, porque no se llevó a efecto en la asamblea nacional sino en la empresa. No pueden renunciar a los derechos de los trabajadores. 3. Hubo un vicio de incompetencia porque no se hizo en la empresa sino en la Asamblea. El pago ni siquiera se efectuó el mismo día del acto. 4. No se le notificó a las partes de la transacción para que ellos cobraran lo que eran supuestamente sus prestaciones sociales. Los cheques que se entregaron se hizo en la empresa no en la Asamblea Nacional. 5. Vulneran los derechos de los trabajadores con esta acta transaccional, ésta debe ser homologada y esto no está corroborada en autos, por ello solicita que se declare con lugar la nulidad.”
El apoderado judicial de la empresa demandada replicó la apelación de su contraria indicando:
“1. Solicita que se ratifique la recurrida porque la misma cumple con los extremos legales. 2.Este Juzgado ha conocido este asunto en incidencias, donde se habló de un grupo de personas que se atribuían carácter de trabajadores, hicieron presión ante la Asamblea Nacional para que intercediera ante el TSJ, quien llama todos los expedientes de Polar que termina con un acuerdo macro a nivel nacional, posteriormente la el TSJ remite los expedientes para que continuara e insta a la Asamblea y como no habían demandado, debían ventilarse en la Asamblea 3. Se instalaron las mesas en la Asamblea y se llegaron unos acuerdos, hasta que en abril de 2011 se alcanza un acuerdo en la Asamblea donde todas las partes suscriben, los accionantes, en las 3 modalidades, beneficiarios, los que se les pagó en base a ayuda social y los excluidos, no todos eran trabajadores, se alcanza acuerdo y la comisión los homologó. La Asamblea tiene aun un expediente abierto que es el 20072159 es el abocamiento de la Asamblea. Se sorprende con esta demanda que mutó desde una nulidad hasta una nulidad de acuerdo transaccional que hay que aplicar lo que establece el Código Civil. 4. La transacción no tiene vicios se hizo ante la Asamblea Nacional, negociado ahí, las partes dialogaron, los trabajadores y todas las partes estaban representados, no pueden ahora pretender sacar un provecho adicional, por ello judicializan este asunto que incluso para la mayoría de las personas estaba prescrito. 5. Los accionantes estuvieron asistidos de abogados, algunos cobraron otros no quisieron, estaban en conocimiento de cómo se estaban haciendo las cosas. Efectivamente la materialización del pago se efectuaron en el tiempo, se organizaron para la entrega del dinero, por ello no puede haber nulidad del acuerdo transaccional. Solicita que se declare sin lugar la apelación.”
CONTROVERSIA:
Planteada así la cuestión, debe este Tribunal seguidamente, determinar el tema a decidir y a quién corresponde la carga de la prueba, y siendo que la parte actora pide la nulidad del convenio transaccional suscrito entre el Litisconsorcio demandante y las empresas, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., CERVECERÍA POLAR, C.A. y PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 223, Tomo 1; en fecha 24 de febrero de 2011, con la mediación de la Comisión de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional; la decisión de este Tribunal estará dirigida a la verificación de sí alcanzó la parte demandante evidenciar en el proceso las causas por las cuales se puede anular el contrato transaccional de autos, habida cuenta que la parte demandada, ha alegado, no haber causas para su extinción. Como se dijo supra, la parte accionante pretende se declare la nulidad del convenio transaccional en referencia en base a que el mismo, a su decir, adolece de los vicios de: Incompetencia, de falso supuesto, de atentar contra la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, y de vicio en la notificación.
Seguidamente, este Juzgado Superior pasa al análisis del material probatorio aportado por la parte actora a los fines de dilucidar la controversia sometida a su conocimiento:
PARTE ACTORA
Documentales.
Copia simple del Actas de fecha 24 de febrero de 2011, del Acuerdo Transaccional; copias de las Cédulas de Identidad, Copia simple del Acuerdo en respaldo a la situación de los extrabajadores de las Empresas Polar, como asunto de interés social, a tenor de lo que establece la carta magna, emanado de la republica Bolivariana de Venezuela Asamblea Nacional el cual exhorta al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, a que de oficio proceda al avocamiento de todas las causas de reclamo por parte de los extrabajadora de Empresas Polar, S.A., pendiente en curso por ante los distintos Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela: Copia simple del auto de fecha 02 de noviembre de 2007, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se avoca al conocimiento de todas las causas que cursan y están pendientes de decisión en los distintos Tribunales de la Republica. Copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 09 de agosto de 2011, el cual declara Incompetencia en razón de la materia y ordena su remisión a los Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de caracas cursantes a los folios 33 al 60 del expediente..
No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia a ser resuelta por este Juzgado de Alzada.
Prueba de Exhibición:
La parte actora solicitó la exhibición del Acta Transaccional objeto de la controversia, la cual fue celebrada en fecha 24 de febrero de 2011.
Se deja constancia que la parte demandada en la audiencia de juicio manifestó que su representada igualmente consigno en copia simple el Acta Transaccional el cual cursa al cuaderno de recaudos N°1.
Pruebas de la parte Demandada:
Documentales:
Acta Transaccional, Recibos de pago por cumplimiento del Acuerdo Transaccional, Instrumento Poder cursantes a los folios 02 al 154 del cuaderno de recaudos n° 1.
No se les confiere valor probatorio por cuanto la decisión de este Juzgado Superior es un punto de mero derecho por lo que nada aportan a la controversia planteada.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Apela la parte actora del fallo del A quo que declaró sin lugar la demanda por considerar que no adolece el convenio transaccional atacado de nulidad, de los vicios de incompetencia, de falso supuesto y en la notificación, como lo denunciara la parta actora.
Como se dijo, la recurrente ante esta Alzada señala que debe anular el convenio de autos, en razón de que la Asamblea Nacional no homologó la transacción, no envió el acta de homologación.
Sobre este particular, se observa que la Asamblea Nacional, no es autoridad competente para homologar transacciones entre particulares, de modo que el no haberlo hecho en el preste caso, como lo señala la apoderada de los demandantes, en nada afecta la validez de la transacción, que como se sabe, es un contrato por el cual las partes zanjas sus diferencias, presentes y futuras; y ello no constituye ningún vicio del consentimiento, ni delata la incapacidad de las partes, o de alguna de ellas, ni revela la violación de alguna norma de orden público, que es lo que permitiría declarar la nulidad de un contrato. No procede por tanto, la apelación por esta causa. Así se establece.
Fundamenta también la recurrente su acción y recurso, en que las discusiones para arribar al acuerdo, se celebraron en la sede de las demandadas, cuando debió ser en la Asamblea Nacional o en el Tribunal Supremo de Justicia.
A este respecto, observa el Tribunal, en primer lugar, que tratándose de un convenio entre particulares para zanjar sus diferencias presentes o futuras, ninguna disposición legal vigente en este país, tiene establecida la obligación de que las discusiones para el establecimiento de los términos del mismo, deban celebrarse en determinados lugares; siendo lo importante y fundamental, la presencia en las discusiones de todos los interesados, y quedó admitido en el proceso, que los demandantes estuvieron representados en las reuniones respectivas, por su o sus abogado o abogados, apoderados.
Y en segundo lugar, no prevé nuestra legislación, como causa de nulidad de los convenios, la figura de la incompetencia, a menos que se trate, de incapacidades o capitis di minutio, lo cual no es el caso. Por lo cual, se desecha tal alegato como causa de la nulidad solicitada.
El falso supuesto alegado por la parte accionante, que fundamenta en que el convenio se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con la realidad; no fue explicado en el libelo, es decir, no se señala cuáles son los hechos inexistentes, falsos o no relacionados con la realidad, en que se basó el convenio y que configurarían el falso supuesto.
Se indica que los cheques de los beneficiarios del convenio, no fueron entregados inmediatamente de la firma, sino posteriormente, y que éstos tuvieron conocimiento del acuerdo a través de terceras personas; y que por ello, no se perfeccionó el acuerdo transaccional por falta de pago, quedando inexistente, que nunca se materializó.
Se observa al respecto, que, como ya se dijo, los accionantes estuvieron representados, tanto en las discusiones como en la suscripción el convenio transaccional, por sus apoderados, de manera que alegar ahora que tuvieron conocimiento del mismo a través de terceras personas o que no recibieron el pago de manera inmediata, en nada afecta la validez de lo convenido en dicha transacción, resultando más bien, banales tales alegatos; a más que el falso supuesto, inexistente por supuesto, no constituye causal de nulidad de los contratos; podría ser útil, si lo alegamos como de hecho o de derecho, concatenándolo con la situación de hecho planteada; pero no es el caso, ya que ni siquiera se alega de qué tipo de falso supuesto se trata. No es procedente este alegato como causa de nulidad del convenio solicitado. Así se establece.
Que se atenta contra la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, al acordarse en el convenio la AYUDA SOCIAL, es otra de las causas por las cuales la parte actora sostiene que se debe anular el convenio; y de la revisión del referido convenio, lo que se aprecia es que la llamada ayuda social, es lo que se previó para que los beneficiarios con derecho, aportaran a quienes habían perdido los suyos por estar prescritos o por haber suscrito convenidos debidamente homologados, parte de lo recibido por ellos; no hay de manera alguna, renuncia a derechos laborales ni de ninguna especie.
La última causal para solicitar su nulidad que esgrime la accionante, es la que denomina, vicios en la notificación, que pretende justificar en que a su entender, una vez celebrado el convenio transaccional, los representantes patronales estaban en la obligación de informar sobre dichos acuerdos en ejercicio del debido proceso, el orden público y la garantía de la tutela judicial efectiva, ya que sus representados, añaden los accionantes, tuvieron conocimiento del acto a los dos (2) meses después de firmado el acuerdo; que ni siquiera fueron llamados a retirar sus cheques, por lo que, señalan, la empresa incumplió al no otorgar los cheques al momento de celebrarse el acuerdo, a los extrabajadores, y al no notificar sobre el acuerdo.
Al respecto, observa el Tribunal que tales argumentos, caen por su propio peso, en primer lugar, porque no hay disposición legal que obligue a quien suscribe un contrato frente a otro, a notificar a éste del contrato en cuestión; y en el caso de autos, es sabido que los accionantes estuvieron representados, tanto en las discusiones como en la suscripción del convenio transaccional cuya nulidad se solicita, por sus apoderados, por lo que deviene obvio que estaban en conocimiento de lo ocurrido; y en cuanto a que no se le entregaron los cheques de manera inmediata a la firma del convenio, ello podría, a lo sumo, constituir un incumplimiento de la parte patronal, que podría ser objeto de una acción distinta, si tal entrega no está prevista en el contrato de la manera como se hizo. No hay pues causal de nulidad del convenio en cuestión tampoco por esta causa.
Por otra parte, debe señalar el Tribunal, que tal como lo señala la parte demandada, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un contrato en el cual, las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Que para transigir es necesario tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (Art.1.714 CC). Que el objeto de la transacción, como el de cualquier contrato, debe ser lícito, posible, determinado o determinable (Art.1.715 CC). Que conforme al artículo 1.441 ejusdem, se requiere además, el consentimiento de las partes, un objeto que pueda ser materia de contrato, y una causa lícita; y el 1.442 del mismo texto legal, dispone que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y por vicios del consentimiento. Que también admite la doctrina que el contrato puede ser anulado, en todo o en parte, cuando se haya infringido una norma de orden público establecida en protección de las partes o de la colectividad, y cuando la propia norma sanciona con la nulidad la conducta de una o de ambas partes.
Señalan además los citados apoderados en torno al contrato y su nulidad, que de no existir una causal específica que pueda hacer inexistente o nulo un contrato, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1.159 del mismo Código Civil, según el cual, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
De donde se concluye, que siendo el contrato, Ley entre las partes, y no haber consentimiento entre las demandadas y los accionantes del acuerdo transaccional en cuestión, para su revocatoria, ni haberse invocado siquiera, las causas autorizadas por la Ley para alcanzar su nulidad, el mismo mantiene toda su fuerza y vigor. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha, 26 de septiembre de 2014, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar demanda por nulidad del convenio transaccional de fecha, 24 de febrero de 2011, suscrito entre los demandantes: CRISTOBAL RAMON CHACIN ABREU, ALIRIO ANTONIO MELEAN FERNANDEZ, JOSE ANTONIO PADRON GUERRERO, RODRIGO ANTONIO QUIVERA, ALFREDO JOSE NAVEDA COLMAN, TIBALDO OJEDA, ROMER DARIO GONZALEZ BAEZ, FROILAN ANTONIO URRIBARRI PIRELA, PEDRO ANTONIO VALERO ANGULO, JOSE LUIS MORALES NAVA, FELIPE TAVALILLO, JOSE DEL CARMEN NUÑEZ ARANGUREN, JOSE LUIS MOLERO PORTILLO, DANIEL RAMON PEREIRA MAVARES, HENRY DE JESUS PRIETO, EDDY ERNESTO S. LIMA, JOSE ANTONIO LEON HERNANDEZ, JHONNY ENRIQUE AGUILAR GOVEA, MANUEL SEGUNDO RIOS RODRIGUEZ, ALFONSO GUILLERMO RIOS RODRIGUEZ, GUSTAVO RENE ZAMBRANO, WUILLIAM JOSE AGUILAR FIGUERO, BERTO SEGUNDO TALES, RAFALE ANGEL CASTELLO, HERRY JOSE FEREIRA RIOS, HERNAN JOSE FERREIRA RIOS, LUIS ALBERTO AGUILAR GOVEA, RIQUI DE JESUS SILVA, EDUARDO EMIRO URBINA, EDWUIN RAMON GONZALEZ SUAREZ, JAIRO ENRIQUE TALES, DENNIS JOSE URDANETA MOLLEJA, FRANCISCO VICENTA MARMOL ARIAS, HIDELBRANDO ENRIQUE FERRER, ALEXY JOSE GONZALEZ CANO, ELIAS JOSE LUGO ARRIETA, MANUEL MONTES CHIRINO, CASTO EMIRO FUENMAYOR TORRES, RANDOLFO RAMON ROMERO SANCHEZ, JOSE PIÑERO ATILA, ALBERTO JOSE CARRASQUERO, ALEXANDER JOSE GACIA MOZO, JOSE DEL CARMEN FUENMAYOR, ANGEL ENRIQUE QUINTERO CASTILLO, NELIO PASCUAL PARRA, ALEXANDER RAMON DIAZ, EDDY RANGEL, VENENCIO SEMPRUN, e IVAN JOSE RIVAS TORRES, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 1.612.591, 4.996.772. 7.767.006, 5.055.816, 7.767.362, 2.883.211, 2.882.812, 4.747.017, 1.057.477, 4.990.331, 2.873.332, 3.378.755, 3.925.721, 7628.573, 2.869.441, 5.852.466, 7.804.244, 6.432.268, 5.827.311, 3.648.406, 7.761.201, 4.368.707, 5.807.906, 4.149.680, 10.453.275, 10.453.277, 6.425.500, 7.639.132, 2.878.594, 4.149.614, 5.166.213, 7.796.117, 1.935.251, 4.160.365, 5.813.797, 3.278.326, 142.024, 3.109.118, 2.871.620, 7.711.096, 1.692.751, 11.295.496, 4.754.778, 5.064.721, 3.931.735, 5.037.380, 4.537.139, 3.262.388 y 10.431.445; y las firmas mercantiles, de este domicilio, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., CERVECERIA POLAR, C.A. y PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 223, Tomo 1. TERCERO: No hay imposición en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
MARCIAL MECIA
En la misma fecha, siete (07) de noviembre de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
MARCIAL MECIA
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