REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, viernes veintiocho (28) de Noviembre de 2014.
204 º y 155º
Exp. Nº AP21-R-2014-001711
Asunto Principal Nº AP21-L-2011-002500
PARTE ACTORA: LUZ MARIA MOSQUERA LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No.11.260.173.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL SALAS ARANGUREN, RUBÉN JOSÉ BASTARDO, GLORIA NAHIZA MORANTES GONZÁLEZ, FRANCIS ZAPATA, ELIZABETH JOAN HERNÁNDEZ, VERÓNICA MERINO BOUZAS, SIHAM MASSAAD SABA, KATHERINE VALERA GARCÍA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 67.084, 76.919, 86.562, 63.513, 98.764, 148.067, 163.987 y 213.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FONBIENES), cuya última modificación, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 19 de diciembre de 2007, bajo el N° 91, Tomo 1.736–A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY ALBERTI VÁSQUEZ, MARITZA LEAL DE TAREF e IRIS MERCEDES SOTO, abogados en ejercicio, Inpreabogado bajo los Nos. 4.448, 5.753 y 98.329, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto la abogada MAGALY ALBERTI, apoderada de la demandada, contra la decisión del 20-10-2014, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGALY ALBERTI, apoderada de la demandada, contra la decisión del 20-10-2014, dictada por el Juzgado (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 06-11-2014, se dió cuenta al Juez del Tribunal, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día JUEVES trece (13) de Noviembre de dos Mil Catorce (2014), a las 02:00 P.M., siendo la misma diferida para el día 21-11-2014, a las 9:00 am, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictando el correspondiente dispositivo oral del fallo declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGALY ALBERTI, apoderada de la demandada, contra la decisión del 20-10-2014, dictada por el Juzgado (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado con diferente motiva. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada. Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por las partes. En consecuencia, quedan firmes los cálculos realizados por el Experto contable, el Econ. EDDY JOSÉ LARA GONZÁLEZ por lo que la accionada CONSORCIO FONDO DE VENEZUELA, FONBIENES, C. A. deberá pagar a la ciudadana LUZ MARIA MOSQUERA LUGO, la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 428.249,71), monto éste que comprende los siguientes conceptos:
a) Prestación de Antigüedad Bs. 32.874,50
b) Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 10.526,45
c) Vacaciones Vencidas 2003-2009 Bs. 29.998,01
d) Bono Vacacional Vencidos 2003-2009 Bs. 12.649,77
e) Utilidades Vencidas 2002-2009 Bs. 21.685,28
f) Beneficio de Alimentación Bs. 34.390,00
Sub-Total Bs. 142.124,07
g) Menos Anticipo de Prestaciones Sociales Bs. (-5.742,65)
Sub-Total Bs. 136.381,42
h) Intereses de Mora al 02/07/2014 Bs. 64.130,45
Total. Bs. 200.511,87
i) Indexación Monetaria sobre la Antigüedad Bs. 92.782,79
j) Menos Lapsos Excluyentes Bs. (5.616,29)
k) Indexación Monetaria sobre Otros Conceptos. Bs. 154.828,41
l) Menos Lapsos Excluyentes Bs. (14.257,06)
Total Bs. 227.737,85
TOTAL A PAGAR.. Bs. 428.249,71
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “apela de la decisión dictada por el Tribunal A quo, por cuanto en la experticia complementaria del fallo, no se excluyo el periodo durante el cual estuvo suspendido esta causa, es decir por espacio de 22 meses por causas no imputable a la demandada…” (…) En su oposición el representante judicial de la parte actora, señaló: “que en la presente causa se pretende convertir esta audiencia en una cuarta instancia, la demandada negó la relación laboral durante todo el tiempo que estuvo demanda, la parte demandada perdió en primera instancia, perdió en segunda instancia, la parte demandada ejerció un recurso de control de legalidad en una tercera instancia y pretende convertir esta audiencia en una cuarta instancia (…) Solicito que se confirme la sentencia recurrida y que sea expresamente condenada en costas a la parte demandada”.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:
1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que apela de la decisión dictada por el Tribunal A quo, por cuanto en la experticia complementaria del fallo, no se excluyo el lapso 22 meses de suspensión de la causa que estuvo el expediente por causas no imputable a la demandada; correspondiendo a este Juzgador, determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo (12º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, respeto a éste particular, se encuentra o no, conforme a derecho. Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que: Consta en los folios 51, y 62, de la pieza del expediente, que en fecha 12 de diciembre de 2013, el Tribunal Noveno (9º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó sentencia de fondo, la cual está definitivamente firme, lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2013 por la abogada MAGALY ALBERTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de octubre de 2013. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LUZ MARIA MOSQUERA LUGO contra CONSORCIO FONDO DE VENEZUELA, FONBIENES, C. A. CUARTO: Se condena a CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., deberá pagar a la ciudadana LUZ MARIA MOSQUERA LUGO la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 136.381,42) por los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, beneficio de la ley de alimentación, más lo que corresponda de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de los intereses de mora e indexación. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada…”.
A.- Asimismo, sentenció el Tribunal Noveno (9º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, lo siguiente:
“…De tal manera que tomando en cuenta las razones de hecho y de derecho que anteceden no quedó desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar que se está en presencia de una relación de trabajo.Ahora bien, establecida la existencia de un vínculo laboral continuado desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 19 de febrero de 2009, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar, que devengó los salarios normales e integrales esgrimidos en el libelo, en consecuencia se ordena el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTO DEMANDADO DÍAS MONTO
Prestación de antigüedad y días adicionales al salario señalado en el libelo. 390 Bs. 32.874,5
Intereses sobre la prestación de antigüedad Bs.10.526,45
Vacaciones vencidas 2003-2009 166 Bs.29.998,01
Bonos vacacionales vencidos 2003-2009 70 Bs.12.649,77
Utilidades Vencidas 2002-2009 120 Bs. 21.685,28
Beneficio Ley de Alimentación Bs. 34.390,00
SUB TOTAL Bs.142.124,07
Anticipo sobre prestaciones sociales - - Bs. 5.742,65
-Retención INCE - - Bs. 13,55
MONTO CONDENADO Bs.136.381,42
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la demandada (01 de julio de 2011), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (19 de febrero de 2009), para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (01 de julio de 2011), para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., deberá pagar a la ciudadana LUZ MARIA MOSQUERA LUGO la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 136.381,42) por los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, beneficio de la ley de alimentación, más lo que corresponda de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de los intereses de mora e indexación. Así se declara….”
2.- En fecha 17-6-2014, el ciudadano EDDY LARA, Experto Contable, aceptó el cargo, consignando en fecha 02-6-2014, experticia complementaria al fallo la cual dio como resultado un total a pagar de Bs. 428.249,71 según consta de los 97 al 110 del expediente. En fecha 04-7-2014, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presento escrito mediante la cual realiza Impugnación de la Experticia Contable, anteriormente señalada. En fecha 08-7-2014, la Apoderada Judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual realiza Impugnación de la Experticia Contable. En fecha 14-7-2014, el Tribunal Duodécimo (12º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto del siguiente tenor: “…Vista la diligencia de fecha 8-7-2014, suscrita por el Abogado KATERINE VALERA, I.P.S.A. N°. 213.527, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual impugna el nombramiento del experto contable, en consecuencia, este Juzgado remite el presente expediente a la Coordinación de Secretarios de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ser incluido en el sorteo de expertos contables, para la designación de dos (02) expertos, excluyendo a EDDY LARA …”. En fecha 29-07-2014 el Tribunal Duodécimo (12º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto del siguiente tenor:
“…Vista la diligencia suscrita en fecha 25 de julio de 2014, por la Abg. MAGALY ALBERTI, IPSA No. 4.448, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita auto complementario al auto dictado en fecha 14 de julio de 2014. Este Tribunal mediante el presente auto procede a subsanar la omisión incurrida en dicho auto, ya que al momento de pronunciarse sobre la impugnación de la experticia complementaria, señalo que solo la había efectuado la parte actora, cuando lo cierto es que ambas partes procedieron a impugnar la experticia complementaria del fallo presentad en fecha 02 de julio de 2014, por el Lic. Eddy Lara. En consecuencia, se deja constancia que el resto del auto de fecha 17 de julio de 2014, queda tal y como se dicto en su debida oportunidad…”.
3.- En fecha 29 de septiembre, y 09 de octubre de 2014, así como el 17 de octubre de 2014, tuvo lugar la reunión con los expertos designados por el Tribunal A-quo, a los efectos de tramitar la impugnación de la experticia formulada, acto al cual asistieron los expertos Leonor Rivas y José Herrera. En fecha, 20-10-2014, público sentencia el Juez A-quo, en los siguientes términos:
“…En consecuencia, este Juzgado, conjuntamente con los expertos, procedió a analizar los puntos impugnados por la representación judicial de la parte demandada, haciendo el estudio del escrito de impugnación, se revisó y analizó la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, así como la experticia complementaria del fallo consignada por el Econ. EDDY JOSÉ LARA GONZÁLEZ, y luego de efectuar el análisis correspondiente, a continuación las resultas de los conceptos impugnados, dejando incólumes los conceptos que no fueron objeto de impugnación: Alega la parte demandada como fundamentos a su impugnación, lo siguiente: “… Estando dentro de la oportunidad de Ley, IMPUGNO, por exagerada, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código del Procedimiento Civil, la experticia consignada por el experto designado Eddy Lara, al no tomar en cuenta la exclusión de los lapsos en los cuales en esta causa se defirió por espacio de 20 meses de audiencia de Juicio, es decir, que permaneció prácticamente suspendida por causa no imputable a mi representada. En efecto, en este procedimiento fue fijada la audiencia de Juicio para el día dos (2) de Noviembre de 2011, sin embargo la misma fue reprogramada, a solicitud del apoderado Actor , Abogado Manuel Valas, por no haberse recibido respuesta a una prueba de informes que había solicitado al Banco de Venezuela, para el día 1 de Marzo de 2012, y así siguió reprogramando, siempre a solicitud del Actor y por las mismas razones para días: 1) 12 de Abril de 2012, 2) 19 de Junio de 2012, 3) 20 de Septiembre de 2012; 4) 3 de diciembre de 2012; 5) 13 de Febrero de 2013; debo señalar que en este día dio inicio a la audiencia de Juicio pero nuevamente se suspendió, por insistencia del Actor en la que estaba referida, lo cual hizo por diligencia de esa misma fecha (folio 223 de la pieza 2da) y el tribunal acordó suspendida hasta el 13 de Marzo de 2013, en fecha 14 de marzo de 2013, fijo nueva oportunidad para el día 20 de Mayo de 2013, sin embargo por auto del 17 -05-2013 la suspendió nuevamente y la dejo para el día 17 de Julio de 2013, fecha en la cual se celebró y quedo pendiente el control de pruebas proveniente del Banco de Venezuela recibida el día 19-07-2013, y que en la propia acta del 17/07/2013 había sido fijada para el 7-08-2013. En este acto el Abogado Actor considero que insistía en la prueba puesto que el Banco De Venezuela no lo había respondido en los términos planteados por él, solicitud que el tribunal denegó en fecha 20-09-2013, dictando la sentencia oral el día 03 de Octubre de 2013. Por lo expuesto, y tomando en consideración lo señalado en la sentencia recaída en primera instancia de 22 meses después de la fecha en que correspondía en esta causa por motivos no imputables a las partes debe realizar nueva experticia excluyendo de los intereses de mora y de la corrección monetaria, estos 22 meses señalados, así lo pido en Justicia y el debido proceso. …” Al revisar la sentencia se observa que en cuanto a este punto en la motiva indica lo siguiente: “De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la demandada (01 de julio de 2011), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (19 de febrero de 2009), para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (01 de julio de 2011), para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. (subrayado propio) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” La sentencia del Juzgado Superior expresamente establece que se excluyera únicamente el lapso que la causa estaba suspendida o por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Pues, de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el proceso, en modo alguno se observa que hayan ocurrido estas circunstancias; esto es, no se evidencia ni que las partes hayan suspendido el proceso ni que se haya paralizado; pues, si ocurrió que la audiencia de juicio se difería por estar pendiente una evacuación de pruebas, pero este hecho no es causal para exclusión de lapso en los cálculos. Así de decide. Por su parte, el demandante impugna la experticia indicando: “Impugno en este acto la experticia complementaria por insuficiente, ya que el experto se separó de lo establecido en la sentencia al extraer lapsos que la sentencia no señala extraer como son lo de vacaciones judiciales y al haberse calculado hasta el mes de mayo siendo consignada en julio”. La experticia complementaria al fallo se observa que las exclusiones de lapsos realizadas fueron únicamente las atinentes a las vacaciones o recesos judiciales durante el tiempo que se mantuvo el proceso. La sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio hizo referencia a este tipo de exclusión, la cual vino a ser ratificada por la sentencia del Juzgado Superior; por lo que a criterio de quien suscribe, el experto contable obró diligentemente al realizar estas exclusiones y finalmente, en cuanto a que el cálculo fue realizado hasta el mes de mayo y la experticia fue consignada en julio de 2014 me permito informarle a la pare demandante que el experto realiza el cálculo en base a las tasas que arroja el Banco Central de Venezuela y para esa oportunidad no habían sido publicadas las tasas de junio y julio 2014. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por las partes. En consecuencia, quedan firmes los cálculos realizados por el Experto contable, el Econ. EDDY JOSÉ LARA GONZÁLEZ por lo que la accionada CONSORCIO FONDO DE VENEZUELA, FONBIENES, C. A. deberá pagar a la ciudadana LUZ MARIA MOSQUERA LUGO, la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 428.249,71), monto éste que comprende los siguientes conceptos:
a) Prestación de Antigüedad Bs. 32.874,50
b) Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 10.526,45
c) Vacaciones Vencidas 2003-2009 Bs. 29.998,01
d) Bono Vacacional Vencidos 2003-2009 Bs. 12.649,77
e) Utilidades Vencidas 2002-2009 Bs. 21.685,28
f) Beneficio de Alimentación Bs. 34.390,00
Sub-Total Bs. 142.124,07
g) Menos Anticipo de Prestaciones Sociales Bs. (-5.742,65)
Sub-Total Bs. 136.381,42
h) Intereses de Mora al 02/07/2014 Bs. 64.130,45
Total. Bs. 200.511,87
i) Indexación Monetaria sobre la Antigüedad Bs. 92.782,79
j) Menos Lapsos Excluyentes Bs. (5.616,29)
k) Indexación Monetaria sobre Otros Conceptos. Bs. 154.828,41
l) Menos Lapsos Excluyentes Bs. (14.257,06)
Total Bs. 227.737,85
TOTAL A PAGAR. Bs. 428.249,71
…
4.- Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente apelación tomando en cuenta a que el punto apelado, a decir de la apelante, el experto no excluyo de la experticia complementaria del fallo en cuanto a la indexación el lapso de 22 meses que estuvo suspendida la causa. En tal sentido, observa este Juzgador, que la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo, la cual quedó definitivamente firme, y es la sentencia a ejecutar, expresamente establece que “se excluyera únicamente el lapso que la causa estaba suspendida, o por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor,” por lo que en este sentido quien decide ordena aplicar los parámetros y lineamientos establecidos en esta sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 12-12-2013, por el Tribunal Noveno (9º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, es decir que se excluya únicamente el lapso en el cual la causa haya estado suspendida por mutuo acuerdo de las partes. Precisado lo anterior, este Juzgador considera improcedente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia se ordena aplicar los parámetros y lineamientos establecidos anteriormente, contenidos en el fallo recurrido. Así se decide.-
Quedando resuelto el punto objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGALY ALBERTI, apoderada de la demandada, contra la decisión del 20-10-2014, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Se Confirma el fallo apelado con diferente motiva. Se condena en costas a la parte demandada.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGALY ALBERTI, apoderada de la demandada, contra la decisión del 20-10-2014, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado con diferente motiva. Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
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