REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Martes cuatro, (04) de Noviembre de 2014.
204 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2014-001652
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-001293

PARTE ACTORA: RAFAEL RAMON MEDINA LOAIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número V-7.990.011.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA GERTRUDIS LUGO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 208.327.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA PALMA 2010 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04/09/2002, bajo el número 70, tomo 170-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.697.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA LUGO, identificada con el inpreabogado N° 208.327, apoderada de la parte actora, contra la decisión de fecha 13-10-2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA LUGO, identificada con el inpreabogado N° 208.327, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el acta de fecha trece (13) de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 24 de octubre de 2014, y enterado el Juez de la causa, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día MIERCOLES, 29 de Octubre de 2014, a las 09:00 A.M., oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró el desistimiento del procedimiento, con motivo de la incomparecencia de la parte actora a la realización de la audiencia preliminar.

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

E).- En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa de justificación alegada por la parte actora, con motivo de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

La representación judicial de la parte actora apelante, señaló que el motivo de su comparecencia es para exponer los motivos por las cuales no pudo asistir a la audiencia preliminar, efectuada el 13 de octubre a las 09:00 A.M., que: “ese día viniendo hacia este recinto sufrió una caída debido a un Esguince de tobillo, lo que le ocasiono una herida a nivel de la rodilla izquierda, con un traumatismo que hasta el día de hoy, tiene rastros y evidencia física de la situación, que le impidió llegar aquí; que anexo a su escrito de apelación, fotografías y el informe medico; que solicito en la clínica donde fue atendida, poseerlo en original para precisar la verificación de las copias fotostáticas que anexo”

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto declaró el desistimiento del procedimiento, con motivo de su incomparecencia a la realización de la audiencia preliminar.

1.- De una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa al folio 58 y 59, que en fecha 13 de Octubre de 2014, el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levantó acta de audiencia en los siguientes términos:

Hoy, trece (13) de octubre de 2014 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la incomparecencia de la parte Actora ciudadano RAFAEL RAMÓN MEDINA LOAIZA, cédula de identidad NºV-7.990.011, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia por la parte Demandada INVERSIONES LA PALMA 2010, C.A., de su apoderada judicial, abogada CARMEN LUISA MARTÍNEZ MARÍN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº26.697, quien consigna en cinco (05) folios útiles, copia simple del instrumento poder, el cual se ordena agregar a los autos. En consecuencia, este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO. Asimismo, la representación judicial de la parte Demandada solicita copia certificada de la presente decisión, a cuyos efectos este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda las copias certificadas solicitadas. Finalmente, se deja constancia que una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, se ordenará el archivo del expediente. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 155 y 204.

2.- Consta del folio 66 al 74 del presente expediente, que la abogada ANA LUGO, en fecha 17 de octubre de 2014, apeló de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2014, consignando escrito de fundamentación de su apelación y anexos.

3.- La parte actora representada por la abogada ANA LUGO, señaló en la audiencia APRA escuchar el recurso de apelación, que:

“no pudo asistir a la audiencia preliminar, porque en el momento en que se trasladaba a la sede de los Tribunales Laborales sufrió una aparatosa caída que amerito su traslado al centro Medico Karam, Ca, ubicado en la avenida Urdaneta, donde fue atendida por un Internista, que recomendó que la evaluara un Traumatólogo, que se le diagnostico Esguince de Tobillo Derecho y Traumatismo en Rodilla Izquierda, consignando a los folio 68 al 74 del expediente, 01 informe medico preliminar en copia simple, 01 informe medico del Traumatólogo en copia simple, fotografías de la lesión sufrida y recipe medico en original; el primer informe medico del Centro Medico Karam, c.a., ubicado en la avenida Urdaneta, edificio Karam, de fecha 13-10-2014, fue emitido por la Doctora María Chacon, en su condición de Medico Cirujano, donde certificó que la ciudadana Ana Lugo, C.I. V- 6.015.453, presento Traumatismo en miembros inferiores posterior a caída y Meniscopatìa por antecedentes, refiriéndola a Traumatología; el segundo informe medico del Centro Medico Karam, c.a., de fecha 13-10-2014, fue emitido por el Doctor Alexander Ollarves, en su condición de Traumatólogo, donde certificó que la ciudadana Ana Lugo, C.I. V- 6.015.453 presento traumatismo en rodilla derecha y Esquince de tobillo derecho, indicándole reposo por 15 días; estando estas dos constancias medicas debidamente selladas y firmadas”.

4.- Este Tribunal, en consideración a lo expuesto, hacer las siguientes reflexiones y consideraciones:

A.- Tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

B.- Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

C.- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130, y 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

D.- En base a ello, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.

E.- La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema.

F.- En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

G.- Asimismo en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala Ratificando el criterio asentado en la decisión del caso Vepaco, y establece:

“…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).”

H.- Resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:

“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.

I.- En base a las decisiones antes señaladas, y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.

J.- Ahora bien, una vez oída la exposición de la parte actora recurrente y vistos los autos que conforman el presente expediente, se observa que la representante judicial del demandante, abogada ANA LUGO, se basó en señalar que el motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que ese día viniendo hacia este recinto sufrió una caída debido a un esguince de tobillo, lo que le ocasiono una herida a nivel de la rodilla izquierda, con un traumatismo que hasta el día de hoy, tiene rastros y evidencia física de la situación, que le impidió llegar aquí; que anexo a su escrito de apelación, fotografías y el informe medico; que solicitó en la clínica donde fue atendida poseerlo en original para precisar la verificación de las copias fotostáticas que anexo; en el caso que nos ocupa no puede este Juzgador justificar la incomparecencia de la parte actora o demandante a la audiencia preliminar, ya que la apoderada judicial de la parte actora le pudo haberle informado al demandante de la fecha y hora, en que se celebraría la audiencia preliminar, con la finalidad de que asistiera obligatoriamente a la audiencia preliminar; entonces el ciudadano RAFAEL MEDINA, pudo haber asistido a la audiencia preliminar, pactada para ese día y de esta manera la Juez del Tribunal de Sustanciación, haber procedido a la reprogramación de la audiencia preliminar, es decir que solo se trato de justificar la incomparecencia de la parte actora en el presente caso; considerando este Juzgador que la misma no fue lo debidamente diligente, para asistir la audiencia preliminar, además no consta en el expediente ningún medio probatorio que justificara la ausencia del propio demandante a la audiencia preliminar. Con respecto a la audiencia preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados…”

K.- Por las razones expuestas, no se puede justificar la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, igualmente la abogada ANA LUGO consigno dos (02) constancias médicas, en copias simples, insertas a los folios 68 al 70 del expediente, con lo cual, trata de probar las causas que justifican su incomparecencia. Al respecto, el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Los documentos privados emanados de Terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

L.- Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, señala que “De admitirse lo contrario, se desnaturalizaría la prueba testimonial, pues bien podría traerse a juicio la declaración pre-elaborada de un tercero, cuyo control ha escapado a la contraparte y al juez de la causa...” En igual sentido, Arístides Rengel Romberg, ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos (...).”Jesús Eduardo Cabrera ha señalado sobre los documentos privados emanados de terceros que “(…) Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...”

M.- En este orden de ideas, de la lectura del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada entiende que, necesariamente el documento privado emanado de un tercero, esto es, cuya eficacia probatoria se quiera hacer valer en juicio seguido por personas distintas a aquél, debe haber sido firmado, otorgado o suscrito por el tercero, esto se desprende del término emanado. Por otra parte, se debe precisar que la norma señalada regula la prueba testimonial que debe rendir el tercero firmante de un documento privado en el juicio en que se produzca, para que pueda ser controlada la prueba por la parte contra la cual se pretende surta efectos el instrumento, de conformidad con el control y fiscalización de la prueba, que realiza la parte en la etapa de evacuación de la prueba. En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01452, de fecha 12 de noviembre de 2008, recaída en el (Caso: CORPOMEDIOS GV INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN), señaló: “Del contenido de la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se colige que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, éste deberá ratificar su contenido mediante una testimonial (…).”

N.- Así mismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00771, de fecha 27 de mayo de 2003, (Caso: MIGUEL ÁNGEL BIAGGI MARÍN), manifestó: “(…) A la vista del “Informe” antes señalado y a los fines de su valor probatorio, aprecia la Sala que el mismo debe ser calificado como un documento de carácter privado dado que no emana de una autoridad pública debidamente acreditada, en los términos contemplados en el artículo 1.357 del Código Civil, sino de un profesional de la medicina en la especialidad de Cardiología-Medicina Interna. Siendo entonces que el aludido “Informe Médico” debe tenerse como un documento de carácter “privado”, emanado por lo demás de un tercero que evidentemente no es parte en el juicio, resulta forzoso citar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: (…)”.

O.- En atención a lo antes expuesto, al no ser ratificado estos documentos por los terceros en la audiencia ante esta alzada, no se le puede otorgar valor probatorio; por lo que es forzoso para este Tribunal Superior, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmar en consecuencia la decisión apelada que declaró de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada ANA LUGO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 208.327, en su condición de apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado, que declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014).



DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.





SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA