REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, martes cuatro (04) de noviembre de 2014
204º y 155 º
Exp. Nº AP21-L-2011-005752
DEMANDANTES: PIÑA DE GONZALEZ LILIANE COROMOTO, RUIZ DE CAMACHO DELIDA, MILANO DE YBARRA BELKIS MARIA, ALBARRAN QUINTERO JOSEFINA DEL CARMEN, MOLINA DE BLOEM MARLENE, TREJO LUGO JUSTO SEGUNDO, AVANCINES AROCHA GUSTAVO ANTONIO, GONZALEZ DE PEREZ ALBA MARINA, GOMEZ RODRIGUEZ DOMINGO ALBERTO, FLORES ROMERO JUAN ENRIQUE, SALAZAR SILVA NELSON JOSÉ, HERRERA RAÚL TEODORO, RONDON MARTINEZ JOSÉ RAUL, GONZÁLEZ GONZÁLEZ GONZALO ARECIO, ORTIZ DE SPINETTI MARIA AUXILIADORA, YAGUARACUTO GOMEZ RAQUEL MARIA, TINEO SIXTA JOSEFINA, CHIRINOS GARCIA DEISY RAMONA, RIVERO ZEA GUSTAVO JOSÉ, LIRA FELIX RAMÓN, venezolanos, Cédulas de Identidad Nros: V-5.130.541, V-7.536.522, V-6.472.755, V-3.905.923, V-8.009.272, V-4.373.722. V-7.560.481, V-9.539.894, V-5.468.189, V-3.439.149, V-4.004.013, V-4.802.627, V-4.316.503, V-3.866.068, V-4.213.571, V-4.293.730, V-3.679.565, V-2.788.577, y V-3.019.558, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: GRETTY LAFEE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el No. 81.740.
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DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO IPOSTEL, Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, regido por el Decreto No 6.058, de fecha 26-11-2011, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 8.609, del 22-11-2011.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESÚS JAVIER VALLES, inscrito en el IPSA bajo el No. 125.283.
ASUNTO: Consulta Obligatoria.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que se DECLARÓ:
“…PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de prescripción alegada en el escrito de contestación de la demanda, de todas aquellas diferencias reclamadas por los accionantes antes del 29 de noviembre de 2008 (fecha de notificación de la demandada), conforme al tabulador de sueldos y salarios previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre IPOSTEL y sus trabajadores, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LILIANE COROMOTO PIÑA DE GONZALEZ, DELIDA RUIZ DE CAMACHO, BELKIS MARIA MILANO DE YBARRA Y OTROS contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO “IPOSTEL”. TERCERO: SE ORDENA el pago de la diferencia que resulte a favor de los accionantes por la no aplicación del tabulador de sueldos y salarios contenido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre IPOSTEL y sus trabajadores, a partir del 29 de noviembre de 2008, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo, según los parámetros que se especificarán en la motiva de la presente decisión. CUARTO: SE ORDENA al INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO “IPOSTEL”, la desaplicación inmediata de los Tabuladores aplicados incorrectamente y la aplicación inmediata del Tabulador de sueldos y salarios establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre IPOSTEL y sus trabajadores…”.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada en fecha en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha seis (06) de octubre de 2014, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de dictar sentencia. Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.
El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de prescripción alegada en el escrito de contestación de la demanda, de todas aquellas diferencias reclamadas por los accionantes antes del 29 de noviembre de 2008 (fecha de notificación de la demandada), conforme al tabulador de sueldos y salarios previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre IPOSTEL y sus trabajadores, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LILIANE COROMOTO PIÑA DE GONZALEZ, DELIDA RUIZ DE CAMACHO, BELKIS MARIA MILANO DE YBARRA Y OTROS contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO “IPOSTEL”. TERCERO: SE ORDENA el pago de la diferencia que resulte a favor de los accionantes por la no aplicación del tabulador de sueldos y salarios contenido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre IPOSTEL y sus trabajadores, a partir del 29 de noviembre de 2008, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo, según los parámetros que se especificarán en la motiva de la presente decisión. CUARTO: SE ORDENA al INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO “IPOSTEL”, la desaplicación inmediata de los Tabuladores aplicados incorrectamente y la aplicación inmediata del Tabulador de sueldos y salarios establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre IPOSTEL y sus trabajadores…”.
CAPITULO SEGUNDO.
De los Alegatos de las Partes
A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO SEÑALA que: “los actores fueron jubilados por la demandada, según lo previsto en la cláusula 21 de la Convención Colectiva, suscrita entre IPOSTEL y la FEDERACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES DE VENZUELA FETRACOMUNICACIONES, en el año 1992. Que se desempeñaron en los siguientes cargos y que fueron jubilados en las siguientes fechas: PIÑA DE GONZALEZ LILIANE COROMOTO, Supervisor Operativo Postal Telegráfico II, jubilado el día 01-02-04; RUIZ DE CAMACHO DELIDA, SUPERVISOR Postal Telegráfico I, jubilado el día 01-09-01; MILANO DE YBARRA BELKIS MARIA, Jefe de Oficina Postal Telegráfico II, jubilado el día 01-07-06; ALBARRAN QUINTERO JOSEFINA DEL CARMEN, Habilitado II, jubilado el día 15-12-04, MOLINA DE BLOEM MARLENE, Habilitado II, jubilado el día 01-12-07, TREJO LUGO JUSTO SEGUNDO, Jefe de Oficina Postal Telegráfico II, jubilado el día 16-07-03, AVANCINES AROCHA GUSTAVO ANTONIO, Analista I, jubilado el día 01-08-09, GONZALEZ DE PEREZ ALBA MARINA, Analista I, jubilado el día 16-06-08, GOMEZ RODRIGUEZ DOMINGO ALBERTO, Supervisor Postal Telegráfico II, jubilado el día 16-06-08, FLORES ROMERO JUAN ENRIQUE, Supervisor Postal Telegráfico II, jubilado el día 01-02-01, SALAZAR SILVA NELSON JOSÉ, Supervisor Postal Telegráfico II, jubilado el día 01-12-00, HERRERA RAÚL TEODORO, Supervisor Postal Telegráfico II, jubilado el día 15-12-01, RONDON MARTINEZ JOSÉ RAUL, Supervisor Postal Telegráfico II, jubilado el día 01-05-03, GONZÁLEZ GONZÁLEZ GONZALO ARECIO, Supervisor Postal Telegráfico II jubilado el día 01-09-01, ORTIZ DE SPINETTI MARIA AUXILIADORA, Supervisor Postal Telegráfico II, jubilado el día 01-09-01, YAGUARACUTO GOMEZ RAQUEL MARIA, Jefe de Oficina Postal Telegráfico IV, jubilado el día 01-02-00, TINEO SIXTA JOSEFINA, Supervisor Operador Postal Telegráfico III, jubilado el día 01-03-00, CHIRINOS GARCIA DEISY RAMONA, Jefe de Oficina Postal Telegráfico IV, jubilado el día 01-02-01, RIVERO ZEA GUSTAVO JOSÉ, Supervisor de Operaciones Postal Telegráfico III, jubilado el día 16-07-03 y LIRA FELIX RAMÓN, Supervisor de Operaciones Postal Telegráfico III, jubilado el día 01-10-04. Que se encontraban en los siguientes pasos y grados en la escala definida en el Tabulador del año 1994 aprobado por la Comisión Tripartita: PIÑA DE GONZALEZ LILIANE COROMOTO, grado 11 paso 12; RUIZ DE CAMACHO DELIDA grado 11 paso 12; MILANO DE YBARRA BELKIS MARIA grado 12 paso 9; ALBARRAN QUINTERO JOSEFINA DEL CARMEN grado 12 paso 10; MOLINA DE BLOEM MARLENE grado 12 paso 12; TREJO LUGO JUSTO SEGUNDO grado 12 paso 14; AVANCINES AROCHA GUSTAVO ANTONIO grado 13 paso 10; GONZALEZ DE PEREZ ALBA MARINA grado 13 paso 10; GOMEZ RODRIGUEZ DOMINGO ALBERTO grado 14 paso 4; FLORES ROMERO JUAN ENRIQUE grado 14 paso 5; SALAZAR SILVA NELSON JOSÉ grado 14 paso 6; HERRERA RAÚL TEODORO grado 14 paso 6; RONDON MARTINEZ JOSÉ RAUL grado 14 paso 7; GONZÁLEZ GONZÁLEZ GONZALO ARECIO grado 14 paso 10; ORTIZ DE SPINETTI MARIA AUXILIADORA grado 14 paso 12; YAGUARACUTO GOMEZ RAQUEL MARIA grado 15 paso 7; TINEO SIXTA JOSEFINA grado 15 paso 10; CHIRINOS GARCIA DEISY RAMONA grado 15 paso 10; RIVERO ZEA GUSTAVO JOSÉ grado 15 paso 10 y LIRA FELIX RAMÓN grado 15 paso 12, respectivamente. Que según la cláusula 42 de la Convención Colectiva, tenían derecho al pago de 100% del salario integral, según tabulador en el cual se estableció los salarios según los cargos de los trabajadores. Que en el año 1992 las partes se comprometieron a constituir una comisión Bipartita Nacional permanente, integrada por 06 miembros, 03 de los cuales fueron designados por FETRACOMUNICIONES, y tres por IPOSTEL. Que en el año 1994, haciendo uso de los dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, dicha Comisión Bipartita Permanente aprobó Tabulador de Sueldos para los empleados de la demandada, de la siguiente manera: tabulador de empleados: Con 32 grados y 15 pasos, partiendo de su grado inicial, con un 13.33% entre un grado y otro desde el grado I hasta el grado 16, y, un 4.5% desde el grado 17 hasta el grado 32; y en su escala horizontal (pasos) una variante que oscila de 2.5% y 2.6% intercalados. Que este Tabulador de Sueldos y Salarios, era el que debía ser aplicado por IPOSTEL, a partir del año 1994, fecha de su aprobación, que cualquier modificación en su aplicación a partir de ese entonces debía ser favorable a los trabajadores y debía ser efectuado y aprobado únicamente por la Comisión Tripartita que a tal efecto fue instalada. Que a partir del 01 de enero de 2004, IPOSTEL de manera unilateral, sin debida participación de la Comisión Bipartita permanente, violentando el alcance del contenido de la cláusula 42 de la Convención Colectiva, desaplicó el señalado Tabulador de Empleados aprobado por la Comisión Bipartida en el año 1994, y en su lugar comenzó a aplicar el TABULADOR DE EMPLEADOS de la administración Pública Nacional, establecido en el articulo 4 del Decreto No 2.777 publicado en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela No 37.847, de fecha 29 de diciembre de 2003, en la se prevén 14 grados y 15 pasos, siendo esto totalmente discriminatorio para el personal de IPOSTEL, en virtud de que por la aplicación del contrato colectivo vigente, tienen un tabulador con 32 grados, siendo que la demandada eliminó 18 grados. Alegan los actores que el mencionado decreto no es aplicable a los trabajadores de IPOSTEL ya que el articulo 37 de la ley que crea al ente demandado, establece que todos sus trabajadores se regirán por la LOT y no por la Ley de Carrera Administrativa (hoy Estatuto de la Función Pública). Alega que con los sucesivos aumentos del salario mínimo, desde el 01 de mayo de 2004, la demandada ha seguido aplicando a sus jubilados los tabuladores de sueldos y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional para los empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, en los cuales se elimina los grados de escala vertical y pasos horizontal y se les aplica de manera incorrecta los porcentajes entre grados y pasos. La parte actora demanda que se aplique el Tabulador de Sueldos y Salarios en sus grados y pasos, tal como lo dispone la Convención Colectiva de Trabajo aprobada por la Comisión Bipartita en el año 1994, conforme a los anexos de la demanda, en los cuales se detallan los cargos, grados y pasos, fecha de jubilación y salario integral de los actores. Asimismo, solicitan se les aplique la prima de antigüedad, sueldo integral a partir del 01-05-2007, diferencia mensual calculad desde el 01-05-07 hasta el 30-04-11. Finalmente alegan que los montos demandados vienen a ser las diferencias entre la pensión mensual cancelada desde el 01-05-2007, y el salario integral que efectivamente debió pagarse, según el tabulador aprobado por la Comisión Bipartita del año 1994”.
2.- LA PARTE DEMANDADA, “Alega la prescripción de la acción, ya que en su decir transcurrió mas de un año desde la terminación de la relación laboral. Asimismo, alega que desde que a los actores les fueron canceladas sus prestaciones sociales ya transcurrió más del año previsto en el artículo 61 de la LOT. Reconoce que los actores fueron jubilados en las siguientes fechas: ciudadana PIÑA DE GONZALEZ LILIANE COROMOTO, el día 01-02-04; RUIZ DE CAMACHO DELIDA, SUPERVISOR el día 01-09-01; MILANO DE YBARRA BELKIS MARIA, el día 01-07-06; ALBARRAN QUINTERO JOSEFINA DEL CARMEN, el día 15-12-04, MOLINA DE BLOEM MARLENE, el día 01-12-07, TREJO LUGO JUSTO SEGUNDO, el día 16-07-03, AVANCINES AROCHA GUSTAVO ANTONIO, el día 01-08-09, GONZALEZ DE PEREZ ALBA MARINA, el día 16-06-08, GOMEZ RODRIGUEZ DOMINGO ALBERTO, el día 16-06-08, FLORES ROMERO JUAN ENRIQUE, el día 01-02-01, SALAZAR SILVA NELSON JOSÉ, el día 01-12-00, HERRERA RAÚL TEODORO, el día 15-12-01, RONDON MARTINEZ JOSÉ RAUL, el día 01-05-03, GONZÁLEZ GONZÁLEZ GONZALO ARECIO, el día 01-09-01, ORTIZ DE SPINETTI MARIA AUXILIADORA, el día 01-09-01, YAGUARACUTO GOMEZ RAQUEL MARIA, el día 01-02-00, TINEO SIXTA JOSEFINA, el día 01-03-00, CHIRINOS GARCIA DEISY RAMONA el día 01-02-01, RIVERO ZEA GUSTAVO JOSÉ, el día 16-07-03 y LIRA FELIX RAMÓN, el día 01-10-04, respectivamente. Sobre la demanda de diferencia de Tabulador de salario del año 1994, Niega que adeude a los actores diferencias de pensión de jubilación por no consideración del salario integral respectivo por los siguientes periodos: Desde el 01-05-07 al 30-04-08, desde el 01-05-08 al 30-04-09, desde el 01-05-09 al 30-08-09, desde el 01-09-09 al 28-02-10, desde el 01-03-10 al 30-04-10 y desde el 01-05-10 al 30-04-10, respectivamente. Niega que incumpliera la cláusula 42 de la Convención Colectiva, niega que no cumpliera con el Tabulador de Salarios, niega que no pagara las pensiones de jubilación según los grados y pasos correspondientes a los actores. Niega que aplicara indebidamente el TABULADOR DE EMPLEADOS de la Administración Pública Nacional, establecido en el artículo 4 del Decreto No 2.777 publicado en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela No 37.847, de fecha 29 de diciembre de 2003. La demandada alega que ha honrado sus compromisos con todo el personal jubilado depositando regularmente la pensión de jubilación tomando en consideración todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo y aplicando el Tabulador correctamente de acuerdo a lo ordenado por el Ejecutivo Nacional”.
CAPITULO TERCERO.
De la Incomparecencia de la parte demandada, y las Prerrogativas
de las cuales son acreedores los Institutos Autónomos.
Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente, se desprende que la demandada no compareció a la audiencia de juicio. No obstante, por cuanto se trata de una demanda contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO IPOSTEL, Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, mediante Decreto No 6.058, de fecha 26-11-2011, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 8.609, del 22-11-2011, le esta impedido a los Tribunales Laborales aplicarle la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la admisión de los hechos, por cuanto la misma goza de los privilegios y las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenadas con el artículo 65, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.
CAPÍTULO CUARTO.
Límites de la Controversia
Vista la pretensión deducida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007. Habiéndose considerado por las prerrogativas que goza la demandada, contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes, le correspondió a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión.
CAPÍTULO QUINTO.
DEL ANALISIS PROBATORIO
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
A.- En cuanto a las copias simples de Providencias Administrativas a favor de los actores, folios 07 al 52 del primer cuaderno de recaudos, quien decide le confiere valor probatorio de acuerdo al artículo 78 de la LOPTA. ASI SE ESTABLECE.
B.- En lo atinente a las copias simples del Contrato Colectivo suscrito entre la demandada y sus trabajadores vigentes para el periodo 1990-1991. Copia de Contrato Colectivo de Trabajo de la demandada, periodo de vigencia 1992-1993, folios 53 al 95 del primer cuaderno de recaudos. En cuanto a dichas documentales se evidencia que las mismas se tratan de fuentes de derecho conocidas por el Juez, cuya aplicación e interpretación frente al caso que deba decidir corresponde a su leal saber y entender. Observando este juzgador que la cláusula 42 de dicho instrumento legal prevé que las partes convienen en utilizar un tabulador de cargos, sueldos para establecer una remuneración justa a todos los trabajadores de la demandada, que la administración del tabulador se haría mediante la incorporación de dos anexos marcados A y B, del reglamento del Tabulador, los cuales son parte integrante de la Convención Colectiva. Asimismo, mediante dicha cláusula las partes se comprometieron a constituir una Comisión Bipartita Nacional Permanente para incorporar la tabla de sueldos de la totalidad de los trabajadores de la demandada. Motivo por el cual se le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
C.- En lo que respecta a la copia de Acta de fecha 29 de junio de 1993, suscrita por la Comisión Bipartita del Tabulador y las autoridades de la demandada, se evidencia que se establecieron las modificaciones al Tabulador de Sueldos, estipulado en la Convención Colectiva, incluyendo la Cláusula 42 y Anexo A del Contrato Colectivo 1990-1992., quien decide le confiere valor probatorio de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA. ASI SE ESTABLECE.
D. En cuanto a las copias simples del Tabulador aprobado por la Comisión del Tabulador del año 1994. Copia simple de Tabulador de Obreros utilizado por la demandada, quien decide le confiere valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el articulo 77 de la LOPTRA, toda vez que se evidencia de la misma que el personal obrero presenta una escala de sueldos y salarios que va desde el grado 01 hasta el grado 12, con una variación entre un grado y otro de 5% partiendo del salario mínimo para la fecha, el cual era de Bs. 15.000,00 manteniendo la escala horizontal el mismo número de pasos, obtenidos mediante evaluación. También evidencian que se establecen 12 grados en la escala vertical y 10 pasos en la escala horizontal, el cual fue desaplicado por las autoridades en el año 2004 y cuya aplicación se demanda en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
E.- En lo atinente a las copias simples de Tabulador de Obreros aprobado por VICEPLADIN, quien decide le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, toda vez que se evidencia del mismo tabulador que no supera al aprobado por la comisión Bipartita de la demandada, en el año 1994, ya que a partir del 01-01-04 todos los jubilados que estaban ubicados en el paso 01 al 10 de la escala horizontal del tabulador quedaron ubicados en el paso 01, aplicándoseles además los porcentajes entre un grado y otros, que debe ser de un 5% entre uno y otros, según el tabulador del año 1994, partiendo de los distintos salarios mínimos vigentes desde el 01-01-04 al 01-05-05. ASI SE ESTABLECE.
F.- En lo que respecta a las copias simples de los Decretos Nros. 2.976, 4.271, 6.053, publicados en las Gacetas Oficiales Nos 37.963, 38.377 y 38.921, de fecha 18 de junio de 2004, 10 de febrero de 2006 y 30 de abril de 2008, folios 311 al 326, quien decide le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 80 de la LOPTRA, evidenciándose que los mismos rigen el Tabulador general de sueldos para los obreros de la Administración Pública Nacional, en donde se evidencia la eliminación de los pasos en la escala. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
A.- En cuanto a las copias de las Providencias Administrativas emitidas a favor de los actores, copias de recibos de pago de prestaciones sociales a favor de los actores, folios 192 al 270, folio 289 al 335 de la pieza principal, quien decide les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la LOPT, en las cuales se evidencian que es cierta la fecha de jubilación de los actores alegadas en la demanda, asimismo, evidencian el pago de las prestaciones a favor de los accionantes, según constancias debidamente firmadas de puño y letra por los mismos. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO SEXTO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, pasa a pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “con lugar la defensa de prescripción alegada en el escrito de contestación de la demanda, de todas aquellas diferencias reclamadas por los accionantes antes del 29 de noviembre de 2008 (fecha de notificación de la demandada), conforme al tabulador de sueldos y salarios previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre IPOSTEL y sus trabajadores, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LILIANE COROMOTO PIÑA DE GONZALEZ, DELIDA RUIZ DE CAMACHO, BELKIS MARIA MILANO DE YBARRA Y OTROS contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO “IPOSTEL”.
1.- Habiendo quedado contradicha la demanda, en virtud de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República, no puede haber admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar primigenia, aunado a esto observa ésta Alzada que la demandada asistió a la audiencia de juicio celebrada en fecha 05/12/2012, oportunidades en las cuales contradijo los conceptos reclamados por los accionantes en el libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.
2.- En este sentido, comprueba ésta Alzada que el reclamo realizado por los accionantes en su escrito libelar, se fundamenta en la diferencia entre el monto de la pensión alegado por ellos como el que debía ser pagado por el Instituto demandado y el efectivamente pagado por éste, en virtud de la incorrecta aplicación del tabulador de cargos, sueldos y salarios del Instituto demandado. En éste orden de ideas, y después de una revisión del acervo probatorio que consta en el expediente, observa ésta Alzada que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (FETRACOMUNICACIONES) en su cláusula Cuadragésima Segunda (42ª), establece lo siguiente:
“…CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA: TABULADOR DE CARGOS, SUELDOS Y SALARIOS: Las partes convienen en utilizar y aplicar el Tabulador de cargos, sueldos y salarios aprobado, a través del cual se establecerán una remuneración () sueldo o salario) justa a todos los trabajadores del Instituto de acuerdo a las tareas y/o actividades que se realicen en concordancia con los objetivos del Instituto. En éste sentido, la administración del Tabulador en cuanto a los aumentos de remuneraciones, ascensos y promociones, se harán mediante la incorporación de dos (2) anexos marcados “A” Tabulador y “B” Reglamento del Tabulador, los cuales son parte integrante de ésta Convención. Igualmente, las partes se comprometen a constituir una Comisión Bipartita Nacional Permanente integrada por seis (6) Miembros; tres (3) de los cuales serán designados por la Federación y tres (3) por el Instituto.
Dicha Comisión estará encargada de actualizar las Tablas Salariales y los Cargos necesarios para el funcionamiento del Instituto, siguiendo los lineamientos del Acuerdo CTV-GOBIERNO de fecha 01/09/92, así como también de analizar y aprobar las promociones de aquellos cargos que ameriten concurso y analizar la interpretación y la correcta aplicación del Tabulador. Así mismo, se constituirán Comisiones Bipartitas Estatales integradas por el Gerente de la Entidad y el Secretario General del Sindicato que tendrán a su cargo:
A.- La promoción del personal a cargos superiores que están vacantes o de nueva creación, aplicando las normas generales de uso del Tabulador.
B.- Elaborar anualmente listados de trabajadores que de acuerdo al programa de Evaluación de Eficiencia merecen una compensación salarial en su mismo cargo....”.
3.- Precisado lo anterior, observa ésta Alzada luego de una revisión exhaustiva realizada a la cláusula supra transcrita, que la aplicación del tabulador y su reglamento va dirigida a establecer los sueldos y salarios de cada uno de los trabajadores del instituto de acuerdo a las labores que cada uno de estos desempeña, es decir, que la mencionada cláusula será aplicada sobre los trabajadores activos, sus avances salariales y los mecanismos de ascenso y promoción dentro de la institución, especificando que dichas mejoras de las condiciones de los trabajadores, van a depender del desempeño en las actividades inherentes a cada uno de ellos; pero en ningún momento se refiere a que dichos aumentos salariales y ascensos van dirigidos al personal jubilado de la Institución demandada, por lo que mal podría reclamarse concepto alguno que no esté estipulado como tal en la Convención Colectiva de Trabajo, aducida por la parte actora como aplicable en el caso de marras. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Establecido lo anterior, una vez examinado los conceptos reclamados, observa quien decide que tal y como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (FETRACOMUNICACIONES) en su cláusula Cuadragésima Segunda (42ª), los mismos se corresponden a unas diferencias de Sueldos y Salarios de los accionantes, y al tratarse el salario de una remuneración regular y permanente que corresponde al trabajador por la prestación de un servicio, la reclamación de dichos diferencias, en el supuesto caso que existan, se derivan de la relación laboral que existió entre los accionantes y el Instituto demandado, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la acción ejercida tiene un lapso de prescripción de un (1) año, contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo; en virtud de lo anterior y tomando como ciertas las fechas de terminación de la relación laboral de cada uno de los accionantes, las establecidas en el escrito libelar,: PIÑA DE GONZALEZ LILIANE COROMOTO, jubilado el día 01-02-04; RUIZ DE CAMACHO DELIDA, jubilado el día 01-09-01; MILANO DE YBARRA BELKIS MARIA, jubilado el día 01-07-06; ALBARRAN QUINTERO JOSEFINA DEL CARMEN, jubilado el día 15-12-04, MOLINA DE BLOEM MARLENE, jubilado el día 01-12-07, TREJO LUGO JUSTO SEGUNDO, jubilado el día 16-07-03, AVANCINES AROCHA GUSTAVO ANTONIO, jubilado el día 01-08-09, GONZALEZ DE PEREZ ALBA MARINA, jubilado el día 16-06-08, GOMEZ RODRIGUEZ DOMINGO ALBERTO, jubilado el día 16-06-08, FLORES ROMERO JUAN ENRIQUE, jubilado el día 01-02-01, SALAZAR SILVA NELSON JOSÉ, jubilado el día 01-12-00, HERRERA RAÚL TEODORO, Jubilado el día 15-12-01, RONDON MARTINEZ JOSÉ RAUL, jubilado el día 01-05-03, GONZÁLEZ GONZÁLEZ GONZALO ARECIO, jubilado el día 01-09-01, ORTIZ DE SPINETTI MARIA AUXILIADORA, jubilado el día 01-09-01, YAGUARACUTO GOMEZ RAQUEL MARIA, jubilado el día 01-02-00, TINEO SIXTA JOSEFINA, jubilado el día 01-03-00, CHIRINOS GARCIA DEISY RAMONA, jubilado el día 01-02-01, RIVERO ZEA GUSTAVO JOSÉ, jubilado el día 16-07-03 y LIRA FELIX RAMÓN, jubilado el día 01-10-04. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- En este sentido, vistas las fechas de jubilación de cada uno de los accionantes, Resulta forzoso para este Juzgador declarar prescrita la acción ejercida por la parte actora, en virtud de haber transcurrido un lapso excesivamente superior al establecido en la norma sustantiva laboral (1997) en su artículo 61 de un (1) año; motivo por el cual se declara Sin Lugar la demanda por diferencia de tabulador de los Montos de Pensión de Jubilación incoada por los ciudadanos PIÑA DE GONZALEZ LILIANE COROMOTO, RUIZ DE CAMACHO DELIDA, MILANO DE YBARRA BELKIS MARIA, ALBARRAN QUINTERO JOSEFINA DEL CARMEN, MOLINA DE BLOEM MARLENE, TREJO LUGO JUSTO SEGUNDO, AVANCINES AROCHA GUSTAVO ANTONIO, GONZALEZ DE PEREZ ALBA MARINA, GOMEZ RODRIGUEZ DOMINGO ALBERTO, FLORES ROMERO JUAN ENRIQUE, SALAZAR SILVA NELSON JOSÉ, HERRERA RAÚL TEODORO, RONDON MARTINEZ JOSÉ RAUL, GONZÁLEZ GONZÁLEZ GONZALO ARECIO, ORTIZ DE SPINETTI MARIA AUXILIADORA, YAGUARACUTO GOMEZ RAQUEL MARIA, TINEO SIXTA JOSEFINA, CHIRINOS GARCIA DEISY RAMONA, RIVERO ZEA GUSTAVO JOSÉ, LIRA FELIX RAMÓN, contra el Instituto Postal Telegráfico De Venezuela (IPOSTEL) y en consecuencia Se Revoca la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Se destaca en esta ocasión, que el criterio expresado por este juzgador para revocar la sentencia consultada, está cohesionada y vinculada al criterio vigente en este Circuito Judicial del Trabajo en la solución de casos similares, donde también es parte (IPOSTEL), el cual constituye garantía de las expectativas plausibles, y garantía de la seguridad jurídica.
III.- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)
1.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:
“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito. Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO SEPTIMO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: PIÑA DE GONZALEZ LILIANE COROMOTO, RUIZ DE CAMACHO DELIDA, MILANO DE YBARRA BELKIS MARIA, ALBARRAN QUINTERO JOSEFINA DEL CARMEN, MOLINA DE BLOEM MARLENE, TREJO LUGO JUSTO SEGUNDO, AVANCINES AROCHA GUSTAVO ANTONIO, GONZALEZ DE PEREZ ALBA MARINA, GOMEZ RODRIGUEZ DOMINGO ALBERTO, FLORES ROMERO JUAN ENRIQUE, SALAZAR SILVA NELSON JOSÉ, HERRERA RAÚL TEODORO, RONDON MARTINEZ JOSÉ RAUL, GONZÁLEZ GONZÁLEZ GONZALO ARECIO, ORTIZ DE SPINETTI MARIA AUXILIADORA, YAGUARACUTO GOMEZ RAQUEL MARIA, TINEO SIXTA JOSEFINA, CHIRINOS GARCIA DEISY RAMONA, RIVERO ZEA GUSTAVO JOSÉ, LIRA FELIX RAMÓN, contra el Instituto Postal Telegráfico De Venezuela (IPOSTEL), por concepto de Diferencias de Pensión de Jubilación. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/12/2012. No hay condenatoria en costas.
Queda así cumplida la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, A los cuatro (04°) día del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
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