REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Jueves, seis (06) de noviembre de 2014.
204 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2012-001979
Asunto Principal Nº AP21-L-2007-002097

PARTE ACTORA: DIMAS DE JESUS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad Nº V- 2.806.333

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA 33.908.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLO FAGGIOLI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA 78.765

SENTENCIA: Definitiva

MOTIVO: Decisión de este juzgado, Segundo Superior del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo ordenado en revisión constitucional, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-6-2014; el cual anula la decisión del Juzgado 8° Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15-03-2013, y ordena “ …Se repone la causa al estado en que sea dictada sentencia en el presente caso…”, todo con motivo del juicio seguido por el ciudadano DIMAS DE JESÚS GUERRERO ROMERO, contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del extinto Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en acatamiento a lo ordenado en revisión constitucional, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014); el cual anula la decisión del Juzgado Octavo (8°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15-03-2013, y ordena “ …Se repone la causa al estado en que sea dictada sentencia en el presente caso…”, todo con motivo del juicio seguido por el ciudadano DIMAS DE JESÚS GUERRERO ROMERO, contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. En auto de fecha 30-10-2014, se fijó un lapso de (5) días hábiles para decidir la presente asunto; y siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente Recurso.

En acatamiento a lo ordenado en revisión constitucional, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-6-2014; el objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la decisión del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12-11-2012, donde se homologa, un acuerdo de partes identificado como “cumplimiento de sentencia”, el cual identificaremos y analizaremos su contenido, a los fines del pronunciamiento correspondiente:

CAPITULO SEGUNDO.
De los Alegatos de la Parte Recurrente

1.- EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA señala que: “su apelación contra de la decisión de fecha 12/11/2012 dictada por el juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Sustentación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la circunscripción del Área Metropolitana de caracas, se circunscribe en que el acta transaccional no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 1613 del CC., toda vez que el mismo no se incluyó los intereses de mora, ni la indexación, luego de cuatro (04) años”. Igualmente señala que: “el pago es un pago simple e incompleto y que existen vicios del consentimiento del trabajador, error del juez a quo y la presión de los abogados del Ministerio del Ambiente. Asimismo señala que el actor, presionado como estaba, suscribió el contrato de transacción, sin embargo éste no puede estar por encima de los derechos de éste y los artículos contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la LOT, razón por la cual por no reunir los requisitos necesarios, y estar viciado, debe ser declarado nulo”.

CAPITULO TERCERO
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad,…”.

II.- Este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

1.- En fecha 24-04-2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual declara:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Inadmisibilidad de la Demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de Cosa Juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano DIMAS GUERRERO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. CUARTO: No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo…”.

2.- En fecha 24-04-2008, el Apoderado judicial de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 24-04-2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 15-07-2008, el Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual declara:

“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Inadmisibilidad de la Demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Dimas Guerrero contra Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. SEXTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado…”.

3.- En fecha 14-07-2008, el Apoderado judicial de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual ejerce Recurso de Casación contra de la sentencia dictada en fecha 15-07-2008, el Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 18-11-2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia mediante la cual declara: “…Perecido el Recurso de Casación presentado contra la sentencia dictada el 15-07-2008, por el Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas”. Destaca este juzgador, que queda firme la sentencia del Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

4.- En fecha 06-02-2009, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante el cual da por recibido el presente asunto y designa como experto contable al ciudadano COSME PARRA, quien mediante acta de fecha 22-04-2009, acepta el cargo de experto contable y presta el juramento de Ley; y en fecha 07-05-2009, el experto contable ciudadano COSME PARRA, consigna INFORME DE EXPERTICIA constante de trece (13) folios útiles. En fecha 10-06-2009, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual decreta la EJECUCION VOLUNTARIA, y ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica. En fecha 25-05-2012, el Apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual solicita una actualización de la experticia complementaria del fallo, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 30-05-2012, y en fecha 20-6-2012, el experto contable ciudadano COSME PARRA, consigna INFORME DE ACTUALIZACION DE EXPERTICIA, constante nueve folios útiles. En fecha 30-10-2012, el Apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual solicita una actualización de la experticia complementaria del fallo, lo cual fue negado por el Tribunal mediante decisión de fecha 06-11-2012.

05.- Ahora bien, en fecha 12-11-2012, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta la presente decisión:

“…En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de Noviembre de 2012, siendo las 9:00 AM, comparecen por ante este Tribunal, la ciudadana ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7182801, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.765, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, según consta de Oficio Poder N° 0976 de fecha 06 de septiembre de 2012, el cual consigna marcado con la letra “A”; de acuerdo a las instrucciones emanadas de la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, actuando en este acto en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará “LA REPÚBLICA” por una parte, y por la otra, el ciudadano DIMAS DE JESUS GUERRERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.806.333 quien se desempeñó en el cargo de Obrero, parte actora en la acción judicial interpuesta en el juicio por JUBILACIÓN contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) y que con ocasión a su supresión corresponde a LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, asumir los pasivos laborales, debidamente asistido en este acto por la abogada DADMIN RAMONA OSUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.951, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará “EXTRABAJADOR”, se ha convenido mediante recíprocas concesiones en celebrar el presente acuerdo de pago conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el fin de dar cumplimiento voluntario a la Sentencia y habida cuenta que el EXTRABAJADOR actúa en este acto libre de constreñimiento alguno; las partes manifiestan su voluntad de poner fin a la acción judicial que por JUBILACION en el juicio interpuesto por el referido ciudadano y que cursa en el Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Judicial signado bajo el número AP21-L-2007-002097, intentada por el EXTRABAJADOR contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), cursante en el Expediente Judicial bajo el N° AP21-L-2007-002097 . En tal sentido, las partes intervinientes en la presente acuerdo de pago se rija por las cláusulas que a continuación se especifican: CLÁUSULA PRIMERA: EL EXTRABAJADOR DIMAS GUERRERO quien prestó sus servicios para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) en fecha 13 de Febrero de 1984 como Obrero finalizando la relación laboral en fecha 31 de Enero de 1993, quien acude ante los Tribunales Laborales competentes, a objeto de solicitar el pago por JUBILACIÓN en el juicio interpuesto por el referido ciudadano y que cursa en el Juzgado Cuarenta y Uno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el expediente judicial número AP21-L-2007-002097, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS VEINTITRES ON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 66.323,69) . ÁUSULA SEGUNDA: Con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Abril del 2008 que declaró Parcialmente con lugar demanda interpuesta por DIMAS GUERRERO y que fue ratificada por el Juez Séptimo Superior en fecha 15 de Julio del 2008, que condenó al pago de la JUBILACION y ordenó experticia complementaria del fallo de fecha la cual se verificó en fecha 07 de Mayo del 2009, arrojando la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS VEINTITRES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 66.323,69). CLÁUSULA TERCERA: La REPÚBLICA, a fin de dar por terminada la acción judicial interpuesta y con el ánimo de conciliar las diferencias planteadas y de que no quede obligación pendiente derivada de la relación laboral, ofrece a el EXTRABAJADOR el pago de su JUBILACION por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 66.323,69) la cual comprende los cálculos arrojados en la experticia complementaria del fallo de fecha 07 de Mayo del 2009. CLÁUSULA CUARTA: El EXTRABAJADOR declara su manifestación de voluntad ante la presencia de la Juez Cuarenta y Uno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que recibe en este acto por órgano de “La República” a su entera y cabal satisfacción, cheque N° 07752915 librado contra el Banco Provincial de fecha 01 de octubre de 2012 por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 66.323,69) CLÁSULA QUINTA: El EXTRABAJADOR declara que habiendo recibido a su entera y cabal satisfacción, cheque por la cantidad que se menciona en la cláusula anterior, que se corresponde tanto a sentencia dictada en fecha 15 de Julio del 2008, como a la experticia complementaria del fallo de fecha 07 de Mayo del 2009 este monto resuelve de manera definitiva el juicio por concepto de JUBILACIÓN, por lo que el EXTRABAJADOR nada tiene que reclamar a la REPÚBLICA, por este ni ningún por otro concepto derivado de la relación laboral que prestó para el extinto INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) manifestando a su vez, su voluntad con el objeto de hacer el cobro de los montos condenados en la sentencia y contenidos en la experticia complementaria y conviene y acepta expresamente el pago realizado en este acto con el fin del CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. En tal sentido, la REPÚBLICA otorga liquidación definitiva de manera formal y en los términos expresamente acordados en el presente documento. En vista del acuerdo de pago asumido por las partes, estas solicitan a la Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva HOMOLOGAR el CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA, dé por terminado el proceso y ordene el archivo del expediente. Finalmente, las partes solicitan respetuosamente de este Tribunal se sirva expedir dos (2) copias certificadas del presente cumplimiento. En este estado en vista de que las partes han señalado la manera en la cual se va a dar CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HOMOLOGA el presente CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA. Finalmente, se acuerda expedir…”.

06.- En fecha 15-11-2012, el Apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual “apelan la transacción homologada” por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue oída en un (1) solo efecto, ordenando la remisión de dichas copias al Juzgado Superior del Trabajo que resulte competente para conocer de dicha incidencia, previa distribución. En fecha 15-04-2013, el Juzgado Octavo (8°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió mediante sorteo conocer la presente causa, dicta sentencia mediante la cual declara:

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la decisión de fecha 12/11/2012 dictada por el juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Sustentación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la circunscripción del Área Metropolitana de caracas. Improcedente el pago de intereses de mora por cuanto no se determinó el periodo en el cual se solicita el pago del mismo. SEGUNDO: Se ratifica el fallo recurrido, en consecuencia se homologa la transacción suscrita por las partes en fecha 12-11-2012, en cumplimiento de la sentencia firme, se da por terminado el proceso se ordena el archivo y cierre del expediente. TERCERO: No hay condenatoria en costas…”.

07.- En fecha 23-07-2013, el Juzgado Octavo (8°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual ordena remitir el presente asunto al Juzgado Cuadragésimo Primero (41) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 29-07-2013 lo dio por recibido, dando por terminado el presente asunto ordenando el cierre informático y archivo definitivo del expediente.

08.- En fecha 06-10-2014, el Apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia constante de dieciséis (16) folios útiles, mediante la cual consigna copia simple de la sentencia dictada en fecha 12-06-2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 23-10-2014, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual ordena remitir el presente asunto a los Tribunales Superiores del este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiendo mediante sorteo de Distribución a este Tribunal Segundo Superior del Trabajo, quien mediante auto de fecha 30 de octubre de 2014 lo dio por recibido y fijo un lapso de cinco (5) días hábiles para decidir la presente asunto.

III.- Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

1.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 688, de fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014); estableció que:

“…Ahora bien, el acto decisorio sometido a revisión de esta Sala Constitucional lo constituye el pronunciamiento dictado por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del hoy solicitante, contra la decisión del 12 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito, que homologó el acuerdo de pago para el cumplimiento de la sentencia del 24 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Dimas de Jesús Guerrero Romero contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. En este sentido, advierte la Sala, que de los fundamentos contenidos en la presente solicitud de revisión, se comprueba que parte de las denuncias efectuadas por el solicitante exponen una disconformidad con lo decidido en las distintas instancias del proceso, trayendo a esta Sala una repetición de los alegatos relacionados con la supuesta imposibilidad de recurrir a medios de auto composición procesal en etapa de ejecución, y con presuntos vicios de los que adolece la transacción homologada con la sentencia del 12 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y un conjunto de circunstancias de hecho y de derecho que han debido ser argumentadas, consideradas y decididas por los tribunales de instancia que han tenido conocimiento de la causa. (Negrilla 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas) Al respecto, ha sido criterio reiterado que esta Sala no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez que la revisión no es un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que se analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de interpretación y violación de principios y normas constitucionales (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.790 del 5 de octubre de 2007). En este sentido se observa que, en cuanto a las denuncias realizadas, el fallo del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razonó sobre los alegatos de supuestos vicios de consentimiento denunciados, concluyendo que el hoy solicitante no aportó prueba alguna que demostrase haber sido constreñido u obligado a suscribir el acuerdo de pago. Por otro lado, en cuanto a la posibilidad de transacciones y acuerdos en etapa de ejecución, esta Sala en sentencia N° 52 del 14 de febrero de 2013, (caso: “SMA Ingenieros y Consultores, C.A.”) señaló que: “(…) esta Sala advierte que el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al abordar la transacción bajo la luz del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirmó que ‘… al existir sentencia definitivamente firme, deviene su ejecución, por lo tanto no debe mediar transacción alguna…’; lo cual constituye un error pues, por el contrario, de acuerdo a la jurisprudencia citada y a la interpretación realizada en esta materia, el artículo constitucional en cuestión permite la celebración de la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de modo que puede celebrarse antes o después de dictada una decisión judicial; pero en este último caso, no puede desvirtuar o modificar lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que su objetivo debe limitarse a facilitar la ejecución de la sentencia (…)” (Subrayado de este fallo). Así, de acuerdo al criterio transcrito, las transacciones o convenimientos realizados al término de la relación laboral y después de dictada una decisión judicial, son permitidas constitucionalmente, siempre y cuando no varíen o alteren lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que deben estar limitadas al acuerdo de elementos que faciliten la ejecución de la sentencia. En este sentido, cabe destacar que el fallo del 24 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Dimas de Jesús Guerrero Romero contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, señaló que: “(…) ordena practicar experticia complementaria del fallo mediante un único experto, el cual será designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo, quien determinará el monto adeudado por las pensiones insolutas desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo -31/01/1993- en base al último salario integral (tal y como lo dispone el contenido de la Cláusula Novena de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el I.M.A.U inserta al folio 66 del expediente), para lo cual se tomará como base el salario normal señalado en el libelo de demanda de Bs. 1.656,53 diarios más lo correspondiente por alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional de conformidad con la convención colectiva vigente para la época, hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999- fecha a partir de la cual deberá tomarse además en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional hasta la fecha efectiva de su real ejecución, debiendo una vez determinado el referido monto por pensiones adeudadas determinar lo correspondiente por corrección monetaria causadas mes a mes. Finalmente las Pensiones de Jubilación que se causen a partir de la fecha de la ejecución del presente fallo estarán sujetas a la homologación automática acorde con los salarios mínimos que decrete el Ejecutivo Nacional (…)”(Negrilla 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas). Asimismo, la decisión del 15 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que conoció en alzada la causa primigenia, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y determinó que: “(…) se ordena la realización de experticia complementaria, para lo cual se nombrará un solo experto, siendo que a todo evento se insta al juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa designar como experto al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realice el cálculo de las pensiones generadas desde la fecha de terminación de la relación laboral, (31/01/1993) hasta el decreto de ejecución del presente fallo, en base a la pensión de jubilación mensual anteriormente determinada por éste Tribunal. Así mismo, deberá determinar la indexación monetaria de las pensiones, computadas, mes a mes, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de citación de la demandada hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo el experto ajustarse a lo establecido en la doctrina vinculante establecida en la sentencia N° 301 de fecha 27/07/2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.- Por último, en cuanto a la reclamación de daño moral, observa éste Juzgador, que para que el mismo proceda deben concurrir tres elementos a saber: a) el hecho ilícito, b) el daño y c) la relación de causalidad entre los dos anteriores, siendo que la carga de demostrar tales extremos corresponde a la parte que lo alega (actora); ahora bien, vale señalar que el actor basa su reclamación en el hecho que la demandada lo despidió injustificamente (sic) ocasionándole con tal circunstancia daños psíquicos, espirituales y materiales; pues bien, para la resolución del presente punto, necesario es señalar que de las actas procesales no emerge elemento alguno que demuestre que el accionante cumplió con su carga procesal, por lo que forzoso será declarar la improcedencia de este pedimento. Así se establece.- Aunado a lo anterior, y en refuerzo de la improcedencia decretada, vale señalar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 20 de abril de 2006 caso Freddy Rafael Cova contra Panamco de Venezuela, S.A., estableció que el despido injustificado no acarrea, per se, un daño moral, pues por el hecho de lo injustificado del despido, el patrono paga las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que, en todo caso, el accionante que alegue que con dicho despido se le produjo un daño moral, deberá demostrar los extremos a que se contrae el artículo 1.185 del Código Civil. Así se establece (…)” (Destacado de esta Sala). Ahora bien, precisamente, el otro argumento que plantea el solicitante de la revisión, se basa en la vulneración constitucional que le produjo la falta de pago de la corrección monetaria ordenada por las sentencias que resolvieron el mérito de la causa primigenia, así como por los intereses moratorios generados y el daño moral denunciado, situaciones que no habrían sido consideradas en el fallo denunciado como lesivo. Al respecto, observa esta Sala, que de la transcripción expuesta supra de la sentencia del 15 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en alzada la causa primigenia, se observa que no resultaron procedentes las reclamaciones por concepto de daño moral por incumplimiento de la carga procesal del demandante. Por otro lado, sobre el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “(…) procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”. Ahora bien, observa esta Sala que, efectivamente, el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo del 15 de abril de 2013, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del hoy solicitante, contra la decisión del 12 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito, que homologó el acuerdo de pago en fase de ejecución, además, consideró “improcedente el pago de intereses de mora por cuanto no se determinó el período en el cual se solicita el pago del mismo”, sin hacer argumentación alguna en la parte motiva del fallo sobre la no procedencia del pago de intereses de mora de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 eiusdem, y la corrección monetaria ordenada por las decisiones a las que el acuerdo de pago homologado pretendió dar cumplimiento. (…) Así, del contenido del dispositivo de la decisión impugnada, se observa que la misma declaró “improcedente el pago de intereses de mora por cuanto no se determinó el período en el cual se solicita el pago del mismo”, sin motivar de manera alguna ni expresar de forma clara, precisa y suficiente, las razones que llevaron a tomar tal decisión, sin examinar la disposición del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los términos en que fue decidida la controversia primigenia a ese respecto, ni comparando el contenido del acuerdo de pago -cuya homologación fue apelada- a los fines de verificar si el objeto podía ser materia de acuerdo con miras a facilitar la ejecución de la sentencia, sin desvirtuar o modificar lo decidido en perjuicio del trabajador (Vid. sentencia de esta Sala N° 52 del 14 de febrero de 2013, caso: “SMA Ingenieros y Consultores, C.A.”) en cuanto al “(…) cálculo de las pensiones generadas desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/01/1993), hasta el decreto de ejecución del presente fallo (…) [y] la indexación monetaria de las pensiones, computadas, mes a mes, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de citación de la demandada hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo (…)”.En virtud de lo expuesto, debe concluir esta Sala que el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo objeto de revisión constitucional vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva por inmotivación de la decisión, razón por la cual, debe declararse ha lugar la revisión constitucional y, en consecuencia, se anula el fallo del 15-4-2013, y se repone la causa al estado en que sea dictada sentencia en el presente caso, por otro Juzgado Superior del Trabajo que corresponda previa distribución, acatando los razonamientos expuestos en el mismo. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

2.- En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró, en revisión constitucional, previa las consideración y motivaciones expuestas, el siguiente dispositivo: “…1.- HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia que expidió, el 15 de abril de 2013, el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- ANULA la sentencia objeto de la revisión y en consecuencia REPONE la causa al estado en que otro Juzgado Superior del Trabajo que resulte competente previa distribución, emita nuevo pronunciamiento de fondo en el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Dimas de Jesús Guerrero Romero, ya identificado, contra la decisión del 12 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito…”.

3.- Ahora bien, este juzgador estando dentro de la oportunidad legal se pasa a decidir el fondo, emitiendo nuevo pronunciamiento, en los términos siguientes:

A.- La representación judicial de la parte actora fundamenta su apelación contra la decisión de fecha 12/11/2012, dictada por el juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Sustentación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, alegando lo siguiente: “el acta transaccional no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 1613 del CC., toda vez que el mismo no se incluyó los intereses de mora ni la indexación, luego de cuatro (04) años”. Adicionalmente, señala que “el pago es un pago simple e incompleto”. Señala vicios del consentimiento del trabajador, error del juez a-quo y la presión de los abogados del Ministerio del Ambiente. Señala que el actor, presionado como estaba, suscribió el contrato de transacción, sin embargo éste no puede estar por encima de los derechos de éste y los artículos contemplados en la CRBV y la LOT, razón por la cual por no reunir los requisitos necesarios, y estar viciado, debe ser declarado nulo. Sigue expresando la representación legal de la parte actora, señalando: “

(…) no le cancelaron los intereses moratorios, como lo demanda la ley in comento, (…) de lo sentenciado (…) el 15-08-2008 por el Juez Superior Séptimo; subsecuentemente, después de la transcurrencia (sic) de cuatro años, tres meses y 26 días, el 12-11-2012, la parte demandada y perdidosa Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (…) le cancela al proletariado Bs. 63.323,89, por concepto de Jubilación, obviando pagar los intereses moratorios y lo arrojado por la segunda experticia de fecha 31-05-2012, la cual dio como resultado de Bs. 222.120,81, suscrita por el experto (…)”. Que “(…) el contrato transaccional objeto de nulidad se encuentra insuflado en el contexto, por ser eminentemente contrario a la Constitución, además no cumple los requisitos fundamentales para su validez (…)”. Que se observa la carencia de una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; en otro orden de ideas, la transacción debe ser pormenorizada; es decir, detallada en cuanto a los asuntos o conceptos que son objeto de la misma (…)”. Que “se puede aducir también la inexistencia de recíprocas concesiones entre las partes, por que (sic) el contrato transaccional sinalagmático debe reunir los requisitos del artículo 1.141 del Código Civil, el cual establece para su existencia la configuración de tres elementos: 1) Consentimiento de las partes, 2) el objeto y 3) la causa lícita (…)”. Que la transacción realizada por mi poderdante ante los tribunales de trabajo competentes, no cumplen las exigencias de nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo tanto debe ser enervada por las disquisiciones transgresivas de su nacimiento y por ende, declarar con lugar la nulidad de la misma (…)”. Que el desarrollo inequívoco de este emblema constitucional lleva consigo la justicia social y consecuencialmente, la inclusión traducida como elemento endógeno de integración, de dignificación y por ende de reivindicación de sus derechos lesionados, traducidos éstos en la cancelación del daño moral, intereses moratorios y daños y perjuicios; en virtud de que transcurrieron cuatro (4) años, 3 meses y 26 días para cancelarle lo sentenciado; es decir, desde el 08-07-2008 hasta el 12-11-2012 (…)”. Que el punto controvertido de la pretensión es el pago por concepto de intereses moratorios, daño moral, daños y perjuicios e indexación a mi patrocinador (…)”.

B.- Por su parte, el juzgado (41°) de Sustentación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 12-11-2010, estableció lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de Noviembre de 2012, siendo las 9:00 AM, comparecen por ante este Tribunal, la ciudadana ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7182801, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.765, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, según consta de Oficio Poder N° 0976 de fecha 06 de septiembre de 2012, el cual consigna marcado con la letra “A”; de acuerdo a las instrucciones emanadas de la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, actuando en este acto en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará “LA REPÚBLICA” por una parte, y por la otra, el ciudadano DIMAS DE JESUS GUERRERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.806.333 quien se desempeñó en el cargo de Obrero, parte actora en la acción judicial interpuesta en el juicio por JUBILACIÓN contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) y que con ocasión a su supresión corresponde a LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, asumir los pasivos laborales, debidamente asistido en este acto por la abogada DADMIN RAMONA OSUNA , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.951, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará “EXTRABAJADOR”, se ha convenido mediante recíprocas concesiones en celebrar el presente acuerdo de pago conforme a las previsiones del numeral 2, del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el fin de dar cumplimiento voluntario a la Sentencia y habida cuenta que el EXTRABAJADOR actúa en este acto libre de constreñimiento alguno; las partes manifiestan su voluntad de poner fin a la acción judicial que por JUBILACION en el juicio interpuesto por el referido ciudadano y que cursa en el Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Judicial signado bajo el número AP21-L-2007-002097, intentada por el EXTRABAJADOR contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), cursante en el Expediente Judicial bajo el N° AP21-L-2007-002097 . En tal sentido, las partes intervinientes en la presente acuerdo de pago se rija por las cláusulas que a continuación se especifican: CLÁUSULA PRIMERA: EL EXTRABAJADOR DIMAS GUERRERO quien prestó sus servicios para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) en fecha 13 de Febrero de 1984 como Obrero finalizando la relación laboral en fecha 31 de Enero de 1993, quien acude ante los Tribunales Laborales competentes, a objeto de solicitar el pago por JUBILACIÓN en el juicio interpuesto por el referido ciudadano y que cursa en el Juzgado Cuarenta y Uno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el expediente judicial número AP21-L-2007-002097, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS VEINTITRES ON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 66.323,69) . CLÁUSULA SEGUNDA: Con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Abril del 2008 que declaró Parcialmente con lugar demanda interpuesta por DIMAS GUERRERO y que fue ratificada por el Juez Séptimo Superior en fecha 15 de Julio del 2008, que condenó al pago de la JUBILACION y ordenó experticia complementaria del fallo de fecha la cual se verificó en fecha 07 de Mayo del 2009, arrojando la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS VEINTITRES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 66.323,69). CLÁUSULA TERCERA: La REPÚBLICA, a fin de dar por terminada la acción judicial interpuesta y con el ánimo de conciliar las diferencias planteadas y de que no quede obligación pendiente derivada de la relación laboral, ofrece a el EXTRABAJADOR el pago de su JUBILACION por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 66.323,69) la cual comprende los cálculos arrojados en la experticia complementaria del fallo de fecha 07 de Mayo del 2009. CLÁUSULA CUARTA: El EXTRABAJADOR declara su manifestación de voluntad ante la presencia de la Juez Cuarenta y Uno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que recibe en este acto por órgano de “La República” a su entera y cabal satisfacción, cheque N° 07752915 librado contra el Banco Provincial de fecha 01 de octubre de 2012 por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 66.323,69) CLÁSULA QUINTA: El EXTRABAJADOR declara que habiendo recibido a su entera y cabal satisfacción, cheque por la cantidad que se menciona en la cláusula anterior, que se corresponde tanto a sentencia dictada en fecha 15 de Julio del 2008, como a la experticia complementaria del fallo de fecha 07 de Mayo del 2009 este monto resuelve de manera definitiva el juicio por concepto de JUBILACIÓN, por lo que el EXTRABAJADOR nada tiene que reclamar a la REPÚBLICA, por este ni ningún por otro concepto derivado de la relación laboral que prestó para el extinto INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) manifestando a su vez, su voluntad con el objeto de hacer el cobro de los montos condenados en la sentencia y contenidos en la experticia complementaria y conviene y acepta expresamente el pago realizado en este acto con el fin del CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. En tal sentido, la REPÚBLICA otorga liquidación definitiva de manera formal y en los términos expresamente acordados en el presente documento. En vista del acuerdo de pago asumido por las partes, estas solicitan a la Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva HOMOLOGAR el CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA, dé por terminado el proceso y ordene el archivo del expediente. Finalmente, las partes solicitan respetuosamente de este Tribunal se sirva expedir dos (2) copias certificadas del presente cumplimiento. En este estado en vista de que las partes han señalado la manera en la cual se va a dar CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HOMOLOGA el presente CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA. Finalmente, se acuerda expedir…”.

3.- Ahora bien, este juzgador, haciendo un análisis en paralelo de todas las sentencias que cursan en el presente asunto, y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación, considera oportuno hacer el siguiente razonamiento y análisis jurídico: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 52, de fecha 14 de febrero de 2013, señaló en cuanto a la posibilidad de transacciones y acuerdos en etapa de ejecución, lo siguiente:

“(…) esta Sala advierte que el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al abordar la transacción bajo la luz del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirmó que ‘… al existir sentencia definitivamente firme, deviene su ejecución, por lo tanto no debe mediar transacción alguna…’; lo cual constituye un error pues, por el contrario, de acuerdo a la jurisprudencia citada y a la interpretación realizada en esta materia, el artículo constitucional en cuestión permite la celebración de la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de modo que puede celebrarse antes o después de dictada una decisión judicial; pero en este último caso, no puede desvirtuar o modificar lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que su objetivo debe limitarse a facilitar la ejecución de la sentencia (…)” (Negrilla y Subrayado de este Juzgado).

A.- Así las cosas, advierte este juzgador, que la Sala Constitucional, determina con suma precisión, que solo es posible la celebración de la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de modo que puede celebrarse antes o después de dictada una decisión judicial; pero en este último caso, no puede desvirtuar o modificar lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que su objetivo debe limitarse a facilitar la ejecución de la sentencia. ASI SE ESTABLECE.

B.- En esta orientación, visualizando el mandato de la Sala Constitucional que nos ocupa en esta ocasión; evidencia la necesidad de resaltar el texto de la sentencia de merito, dictada en fecha 24-04-2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual declara lo siguiente:

“PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano DIMAS GUERRERO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE; ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, quien determinará el monto adeudado por las pensiones insolutas desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo 31-01-1993, en base al ultimo salario integral de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Novena de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el IMAU, tomando en cuenta el salario normal señalado en el libelo de la demanda de Bs. 1.656,53, diarios, mas lo correspondiente por alícuota de utilidades y bono vacacional, conforme a la convención colectiva vigente para la época, hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 30-12-1999, fecha en la cual deberá tomarse además en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional hasta la fecha efectiva de su real ejecución, debiendo una vez determinado el referido monto por pensiones adeudadas determinar lo correspondiente por corrección monetaria causadas mes a mes. Finalmente las Pensiones de Jubilación que se causen a partir de la fecha de la ejecución del presente fallo estarán sujetas a la homologación automática acorde con los salarios mínimos que decrete el Ejecutivo Nacional”.

C.- En este mismo sentido, se destaca que el Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15-07-2008, dicta sentencia respecto al recurso de apelación presentado contra la citada sentencia de merito, dictada en fecha 24-04-2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de juicio, en los siguientes términos:

“…se ordena la realización de experticia complementaria, para lo cual se nombrará un solo experto, siendo que a todo evento se insta al juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa designar como experto al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realice el cálculo de las pensiones generadas desde la fecha de terminación de la relación laboral, (31/01/1993) hasta el decreto de ejecución del presente fallo, en base a la pensión de jubilación mensual anteriormente determinada por éste Tribunal. Así mismo, deberá determinar la indexación monetaria de las pensiones, computadas, mes a mes, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de citación de la demandada hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo el experto ajustarse a lo establecido en la doctrina vinculante establecida en la sentencia N° 301 de fecha 27/07/2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Por último, en cuanto a la reclamación de daño moral, observa éste Juzgador, que para que el mismo proceda deben concurrir tres elementos a saber: a) el hecho ilícito, b) el daño y c) la relación de causalidad entre los dos anteriores, siendo que la carga de demostrar tales extremos corresponde a la parte que lo alega (actora); ahora bien, vale señalar que el actor basa su reclamación en el hecho que la demandada lo despidió injustificamente (sic) ocasionándole con tal circunstancia daños psíquicos, espirituales y materiales; pues bien, para la resolución del presente punto, necesario es señalar que de las actas procesales no emerge elemento alguno que demuestre que el accionante cumplió con su carga procesal, por lo que forzoso será declarar la improcedencia de este pedimento. Así se establece.- Aunado a lo anterior, y en refuerzo de la improcedencia decretada, vale señalar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 20 de abril de 2006 caso Freddy Rafael Cova contra Panamco de Venezuela, S.A., estableció que el despido injustificado no acarrea, per se, un daño moral, pues por el hecho de lo injustificado del despido, el patrono paga las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que, en todo caso, el accionante que alegue que con dicho despido se le produjo un daño moral, deberá demostrar los extremos a que se contrae el artículo 1.185 del Código Civil. Así se establece…”

D.- Advierte este juzgador, que el tribunal superior que confirma la sentencia de merito recurrida en la presente litis, estableció, “que se deberá determinar la indexación monetaria de las pensiones, computadas, mes a mes, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de citación de la demandada hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo el experto ajustarse a lo establecido en la doctrina vinculante establecida en la sentencia N° 301 de fecha 27/07/2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”. ASI SE ESTABLECE.

E.- De frente a esta situación, el apoderado judicial de la parte actora formuló recurso de casación, evidenciando quien decide que no resultaron dicho recurso, por incumplimiento de la carga procesal del demandante. Con fecha posterior, como se evidencias en los antecedentes del presente fallo, estando la presente litis en fase de ejecución, la jueza del juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Sustentación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, homologa el referido “cumplimiento de sentencia”, el cual fue apelado y decidido por el Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, cuyo fallo general revisión constitucional, donde el cual da origen al presente fallo.

F.- A los fines de identificar y precisar la transacción, como institución jurídica, referimos el contenido de la normativa adjetiva civil establece lo siguiente:

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Código Civil de Venezuela.
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.715.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de delito; pero la transacción no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público.
Artículo 1.716.- La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1.717.- Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 1.719.- La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.
Artículo 1.720.- Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.
Artículo 1.721.- La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula.
Artículo 1.722.- Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.
Artículo 1.723.- Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.
La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto

G.- Analizando lo anterior tenemos, que de la definición de transacción del Art. 1.713, del Código Civil, se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, sino que pueden referirse a objetos distintos. En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. b.- La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Advierte este juzgador, que la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.

H.- Afirma de manera inequívoca la Doctrina Patria, que la transacción equivalente a la sentencia, ya ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estableció que:

“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

I.- Sin embargo, la Doctrina también ha referido, que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estableció que:

“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304)”.

J.- Igualmente, destaca el doctrinario Parra Quijano; "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en ves de litigio, aunque son considerados equivalentes. Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.

K.- De lo expresado por la doctrina puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. Pone fin a la controversia o litigio pendiente.

L.- Ahora bien, en cuanto a la transacción laboral, es pertinente destacar que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil. Por ello, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral, partiendo del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone:

“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

M.- De acuerdo a la normativa legal supra transcrita, la transacción hecha por escrito debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, pues de esa forma el trabajador puede apreciar las ventajas y desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones o indemnizaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. De modo que cuando se lleva a cabo una transacción laboral, la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, debe verificar si la misma cumple con los requerimientos que exige la citada norma para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 739 de fecha 28-10-2003, cuando señaló:

“(…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento. (…) No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

N.- Es criterio de este jugador, en consideración a las apreciaciones legales y doctrinales antes expuestas, que para ser válida la transacción laboral y pueda otorgársele el efecto de cosa juzgada, la misma debe contener una relación circunstanciada de las mutuas concesiones de las partes, es decir, se debe especificar de manera clara e inequívoca los derechos, prestaciones y las respectivas indemnizaciones que corresponden o se cancelan al trabajador mediante el acuerdo en cuestión, para que éste aprecie las ventajas o desventajas que le ofrece el citado convenio y evaluar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguno de sus derechos que por ley o vía contractual le corresponde. No obstante, los derechos laborales por mandato constitucional y legal son irrenunciables, y es por esta situación que el legislador patrio, estableció, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores que establece: “…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras…”

O.- En base a los razonamientos antes señalado y de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 52 de fecha 14 de febrero de 2013) quien decide, declara CON LUGAR la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora , toda vez que al existir sentencia definitivamente firme, deviene su ejecución, por lo tanto no debe mediar transacción alguna; lo cual constituye un error pues, por el contrario, de acuerdo a la jurisprudencia citada y a la interpretación realizada en esta materia, el artículo constitucional en cuestión permite la celebración de la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de modo que puede celebrarse antes o después de dictada una decisión judicial; pero en este último caso, no puede desvirtuar o modificar lo decidido en perjuicio del trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

IV. Habiéndose pronunciado este Juzgador en cuanto a la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la denuncia de os intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas.

1.- Ahora bien, en cuanto al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, quien decide considera oportuno señalar que el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que;

“(…) procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”.

2.- En esta orientación se destaca que por disposición legal, el incumplimiento o retardo en el pago del salario, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, haciendo particular énfasis que la taza a considerar para el cálculo de los intereses moratorio, será la taza de los seis principales bancos del país. La prestación de antigüedad, constitucionalmente está definida como una deuda de valor, por tanto, genera el pago de intereses de mora e indexación judicial, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo. Asimismo, el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos laborales (vacaciones, utilidades, etc), deben contados a partir de la fecha de citación o notificación de la demandada, según sea el caso, nuevo régimen o régimen derogado, ambos conceptos hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, toda vez que en ambos casos puede discurrir un período considerable que afecte los intereses del trabajador. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso, los montos adeudados objeto de intereses moratorios e indexación, son los identificados en el fallo de mérito, inherentes a las pensiones definitivamente firmes, fueron ratificados por el Tribunal Séptimo Superior, y agotada la instancia extraordinaria de casación; debiendo hacer los descuentos correspondientes, de las cantidades ya pagadas por estos mismo conceptos. ASI SE ESTABLECE.

3.- En cuanto a la metodología, y forma de cálculo, de los Intereses Moratorios; de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, el pago de los intereses de mora, serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128, de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores, y las Trabajadoras: “Artículo 128. La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.

4.- En tal sentido, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- En cuanto a la corrección monetaria sobre el concepto condenado serán cancelado de la siguiente manera: desde la fecha de de notificación de la parte demanda, hasta la fecha que se haya hecho efectivo dicho pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.

6.- De conformidad con la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, que estableció que todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111, del 11 de marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

7.- En esta orientación la Sala de Casación Social, históricamente ha ratificado su criterio en varias sentencias, entre ellas la decisión N° 575/2007, en los siguientes términos:

“Ahora bien, en razón de la depreciación de la moneda sufrida en el transcurso del tiempo, esta Sala ordena indexar las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los siguientes parámetros: El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva ley procesal y que recientemente fuera ratificado por esta Sala en sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso: La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, en cuya oportunidad expresó lo siguiente: ‘...Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (…), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria...’. Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso en una causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, lo siguientes períodos: ‘...a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte nombrada (sic) nombra su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...’. El anterior criterio se aplicó en forma reiterada, hasta que en sentencia No. 12, de fecha 6 de febrero de 2001 (José Benjamin Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.), en una interpretación profundizada afincada en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, tomando en cuenta que la indexación tiene su base en la reparación total del daño, esta Sala de Casación Social estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, porque la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, en virtud de la realidad judicial laboral existente para ese momento en la cual podía transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que el Tribunal dictaba el auto de ejecución de la sentencia y la oportunidad del pago efectivo de la obligación, fijando un procedimiento aplicable en cualquier juicio de índole laboral que tuviera por objeto el pago de cantidades de dinero, que es el siguiente: ‘...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem. Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...’. El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda. La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece: ‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’. Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar ‘nuevo ajuste por inflación’ en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio sobre la corrección monetaria”. Resaltado de esta Sala. …Omissis… En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios”.

8.- Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 1132, del 22 de junio de 2007, lo siguiente:

“En el fallo citado ut supra [sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez], esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.). El criterio anteriormente expuesto, ha sido sostenido y reiterado por esta Sala; razón por la cual considera que la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Cicunscripción Judicial del Estado Carabobo, al haber declarado con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, acordando el monto a pagar desde el 17 de marzo de 1993 y no desde la fecha en que fue admitida la demanda interpuesta por el hoy solicitante es decir, el 26 de julio de 1984, vulneró los derechos constitucionales denunciados por el solicitante, e inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social referidas al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, así como las interpretaciones vinculantes emanadas de esta Sala Constitucional”.

9.- Precisado lo anterior resulta evidente para esta Alzada, señalar que la indexación o corrección monetaria para las causas en las cuales se demandan cantidades de dinero derivadas de una relación laboral y admitidas en vigencia de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo debe ser aplicada a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta la ejecución del fallo, tal como se ha precisado en las sentencias citadas (recientemente Vid. sentencias Nos. 525/2008 y 260/2010), en aplicación del criterio jurisprudencial mantenido por la Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en casos análogos en obsequio a la justicia y en aras de garantizar el respeto al principio de seguridad jurídica y a la expectativa plausible del justiciable.

10.- Visto lo anterior, se declara, tal se hará en la parte dispositiva del presente fallo, PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, toda vez que al existir sentencia definitivamente firme, deviene su ejecución, por lo tanto no debe mediar transacción alguna; lo cual constituye un error pues, por el contrario, de acuerdo a la jurisprudencia citada y a la interpretación realizada en esta materia, la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de modo que puede celebrarse antes o después de dictada una decisión judicial; pero en este último caso, no puede desvirtuar o modificar lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que su objetivo debe limitarse a facilitar la ejecución de la sentencia. SEGUNDO: Se anula la decisión de fecha 12-11-2012, dictada por el juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Sustentación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Sustentación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que designe experto contable del Banco Central de Venezuela, para que realice los cálculos de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, toda vez que al existir sentencia definitivamente firme, deviene su ejecución, por lo tanto no debe mediar transacción alguna; lo cual constituye un error, de acuerdo a la jurisprudencia. SEGUNDO: Se anula la decisión de fecha 12-11-2012, dictada por el juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Sustentación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Sustentación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que designe experto contable del Banco Central de Venezuela, para que realice los cálculos de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA