REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-001193
PARTE ACTORA: FELIPE MANUEL HERNANDEZ MADERA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.893.022.
APODERADA JUDICIA DE LA PARTE ACTORA: IVAN ANTONIO YEPEZ, FREDDY ALVAREZ BERNEE, ALFONSO JOSE LOPEZ, MAGALY GARCIA MALPICA, MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO, IVAN JOSE YEPEZ y LORIS DEL VALLE OLIVEROS, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.011, 10.040, 33.486, 11.409, 59.861, 211.453 y 108.344 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 143-A, de fecha 09 de diciembre de 1977, siendo la última modificación de los Estatutos en fecha 17 de mayo de 2007, inscrita ante el referido registro mercantil, anotado bajo el Nº 46, Tomo 90-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : JESUS RODRIGUEZ ALBORNOZ, HECTOR JOSE MEDINA MARTINEZ, RAQUEL SOLORZANO ROJAS, PEDRO ROJAS, UBENCIO MARTINEZ LIRA y IBRAIN ROJAS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.027, 61.689, 117.433, 124.879, 36.291 y 105,592 respectivamente.-
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES (Definitiva).
CAPITULO I
Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 25 de julio de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, así como por la adhesión de la apelación de la parte demandada, en contra de la sentencia publicada en fecha 11 de julio de 2014 por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FELIPE HERNANDEZ MADERA en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA., ambas partes plenamente identificadas ut supra.
Recibido el expediente por esta Alzada, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, cuyo acto se llevó a efecto el día 20 de octubre de 2014, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho tanto por la parte actora, como por la demandada, este tribunal dada la complejidad del asunto debatido, acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día 27 de octubre del corriente año, y una vez llegada la oportunidad para tales efectos, el tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 11 de julio de 2014. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO FELIPE MANUEL HERNANDEZ MADERA CONTRA CENTRO MEDICO LOIRA, C. A.. TERCERO: DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACION FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA. CUARTO: SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA.
CAPITULO II
Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
En contra de la decisión publicada en fecha en fecha 11 de julio de 2014 por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FELIPE HERNANDEZ MADERA en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA., apela la actora y se adhirió a la apelación la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la mencionada decisión en la medida del agravio denunciado por los recurrentes. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de decidir las apelaciones, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:
La parte actora, a través de sus apoderados judiciales, alegó en el escrito libelar, lo siguiente:
“(…) Objeto de la demanda: Se trata de reclamar el Bono de Antigüedad, que por resolución de Junta Directiva se aprobó otorgar a todos los trabajadores a partir del mes de julio de 2001, para todos aquellos empleados con más de dos (2) años de servicio para ese momento y se cancelaría anualmente en la fecha de aniversario de ingreso a la institución, el cual sería calculado sobre el sueldo básico mensual y de acuerdo a los rangos y porcentajes que más adelante se señalarán y hasta el momento de la interpretación de la empresa demandada se encuentra vigente dicho bono y no me ha sido cancelado. Se trata de reclamar lo acordado por Resolución de Junta Directiva donde se aprobó con ceder un Bono de Vacaciones a todos los trabajadores a partir del primero de octubre de 2001, que laboran en la Institución, consistente en un (1) día adicional de disfrute de vacaciones remunerado, siempre y cuando la asistencia y puntualidad que presentara cada trabajador durante un (1) trimestre, haya sido perfecta, el cual podía llegar a tener hasta cuatro (4) días de disfrute durante un año, si en cada trimestre se cumplía con la asistencia y puntualidad en le trabajo. Se cancelaría anualmente en la fecha de cumplir sus vacaciones y hasta el momento de la interposición de la presente demanda se encuentra vigente dicho bono y no me ha sido cancelado; prestó mis servicios personales desde el 18 de enero de 1995, desempeñando el cargo de Auxiliar de Historias Médicas, (…); que su actual salario mensual es de Bs. 2.973,00, (…); es el motivo por el cual vengo a interponer demandada, (…), para que convenga o a ello sea condenado a pagarme los conceptos y cantidades que serán detalladas a continuación: la cantidad de Bs. 4.489,23 por concepto de Bono de Antigüedad, (…); Bs. 4.756,80 por concepto de días de Vacaciones por eficiencia o Cumplimiento, (…); la totalidad de los conceptos reclamados asciende a la cantidad de Bs. 9.746,03, (…); estimamos la presente demanda en la cantidad de Bs. 13.000,00, (…)”.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, señalando lo siguiente:
“(…) el actor fundamenta su pretensión en un presunto memorándum que contiene una resolución de la junta directiva del centro Médico Loira, que dispone el otorgamiento de dos bonos a saber, un bono de antigüedad y otro por vacaciones, según el objeto de la demanda. Dicho instrumento sin ningún tipo de identificación plena, ni base legal de competencia por su emisor, ni fecha de expedición carece de validez, autenticidad y legalidad para tenerse como válidamente reconocido por nuestra representada, por lo que desconocemos la validez y legalidad del instrumento denominado memorándum, suscrito por Raúl Arocha, con el que se pretende obtener el pago de beneficios y ventajas derivados del mismo, (…); en este mismo orden de ideas, se hace relevante y oportuno proceder al examen del contenido del Contrato Colectivo de los trabajadores del Centro Médico Loira, de fecha 01-01-1995, y se encuentra vigente en virtud de la aplicación del principio de ultra actividad de la convención, (…); en un examen integral de las 41 cláusulas del referido instrumento normativo, se desprende que le referido bono de antigüedad no se encuentra consagrado dentro de las cláusulas normativas u obligaciones de la convención colectiva, (…); no obstante, el desconocimiento de la existencia, vigencia y validez del documento promovido por la actora denominado Memorándum, (…), negar, rechazar y contradecir por vía subsidiaria, que le actor se le adeude cantidad alguna por dicho concepto, toda vez, que mi representada ha honrado y cancelado todas y cada una de las obligaciones salariales, de bonos, de beneficios legales y contractuales que ha causado al actor a su favor, durante la vigencia de la relación de trabajo que mantiene con mi mandante, (…); niego que se adeude al actor por concepto de Bono de días de Vacaciones por eficiencia o cumplimiento desde enero de 2002 hasta el mes de enero de 2013, (…); negamos que los conceptos demandados que los mismos deban ser incrementados en un 10 %, que le adeude al actor intereses moratorios y la indexación correspondiente (…); por último impugnamos por exagerada e infundada la estimación de la demanda interpuesta por el ciudadano, (…)”.
CAPITULO IV
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA:
En ese sentido, siendo lo anterior así, deja establecido esta juzgadora que la controversia en el presente asunto, consiste en determinar la procedencia o no, del reclamo que por bono de antigüedad y bono de vacaciones por eficiencia y cumplimiento hace el accionante, según Resolución de la Junta Directiva del Centro Médico Loira, para lo cual se establece, que dada la forma en que fue contestada la demanda y en virtud de tratarse lo reclamado de una acreencia que excede los límites legales o exhorbitante, corresponde a la parte actora demostrar la obligación que tiene la empresa accionada de cancelar lo pretendido por el actor. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO V
DE LA SENTENCIA APELADA
Se procede a transcribir de manera parcial, la sentencia recurrida.
“(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar la procedente o no en derecho de los conceptos demandados por Bono de Antigüedad, y días de Vacaciones por eficiencia o Cumplimiento.-
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).-
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…- (Resaltado del Tribunal).-
Ahora bien, conforme al criterio antes señalado, constituye que la carga de la prueba corresponde a la demandada cuando encuadra en todos estos supuesto, pero también exime a la demandada en probar cuando la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, por lo que una vez analizados las actas procesales que conformen el presente asunto, así como la convención Colectiva cursante desde el folio 61 al 70, se concluye, que en la misma no esta contemplado los conceptos reclamado por el actor en su libelo de demanda, a saber, Bono de Antigüedad, y días de Vacaciones por eficiencia o Cumplimiento, quedando probado que los trabajadores de la demandada se rigen por las disposiciones contempladas en la Convención Colectiva cursante en autos, y de las pruebas aportadas a los autos, en especial la del actor, no se evidencian elementos que determinen que el mismo durante la prestación de servicios haya disfrutado de estos beneficios o se hayan convenid o aprobados, por lo que este Juzgador determina que al no quedar probado los mismos, en consecuencia, se debe declarar improcedente los conceptos demandados por Bono de Antigüedad, y días de Vacaciones por eficiencia o Cumplimiento, solicitado en el libelo de la demanda y Sin Lugar la demanda. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA demanda incoada por el ciudadano FELIPE HERNANDEZ MADERA, en contra de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.”.
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte ACTORA recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, a través de su apoderado judicial, señaló en primer lugar, que el petitorio plasmado en el libelo de demanda, no se fundamenta en ninguna Convención Colectiva de Trabajo, como lo quiere hacer ver la representación judicial de la empresa accionada, sino que por el contrario, el mismo se fundamenta en un memorándum de fecha 30 de julio de 2001, el cual fue consignado a los autos en copia fotostática marcada con la letra “A”, conjuntamente con el escrito de pruebas, para lo cual se solicitó en su oportunidad legal, la exhibición del original del mismo. En ese sentido señaló la representación judicial del accionante, que en dicho memorándum suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa accionada, se le informa a todo el personal que labora en la empresa, que por Resolución de la Junta Directiva, se aprobó otorgar a partir del mes de julio del año 2001, un bono de ambigüedad a aquellos empleados con mas de dos (2) años de servicios, el cual se cancelaría anualmente en la fecha de aniversario del ingreso a la institución de cada trabajador, calculado sobre el sueldo básico mensual de cada trabajador, de acuerdo a los rangos y porcentajes en el mismo. Asimismo señaló el apoderado actor, que en dicho memorándum se le informa a todos los trabajadores, la aprobación por parte de la Junta Directiva de la empresa, en conceder a los empleados de la empresa accionada, a partir del primero (1°) de octubre de 2001, un (1) día adicional de disfrute de vacaciones remunerado por asistencia y puntualidad que presente cada trabajador durante un trimestre, es decir, un máximo de cuatro (4) días de disfrute siempre y cuando la asistencia y puntualidad de cada trabajador haya sido de manera correcta.
Por otra parte señaló la representación judicial del accionante, que la parte demandada no exhibió el original del memorándum hecho referencia anteriormente, y el juez de la recurrida, en lugar de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en virtud de que la referida documental fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, no era aplicable la consecuencia jurídica prevista en la citada disposición legal. Asimismo señaló que el a-quo no valoró ningún documento que haya sido impugnado por la empresa accionada en la audiencia de juicio, y que la copia del documento cuya exhibición se solicitó, fue consignada solo a los efectos de cumplir con los requisitos a los cuales hace referencia el citado artículo 82. En ese sentido, solicita que la sentencia recurrida sea revocada y se declare con lugar la apelación interpuesta.
Por su parte, la DEMANDADA, quien se adhirió a la apelación interpuesta por la parte actora, durante la audiencia de apelación, a través de su apoderado judicial, señaló en líneas generales que la sentencia del a-quo se encuentra ajustada a derecho y que la misma debe confirmarse. A tales efectos, la juez que preside este tribunal, durante la audiencia de apelación preguntó al apoderado judicial de la empresa accionada, sobre la exhibición solicitada por la parte actora, a lo que respondió que la demanda en contra de su representada, se fundamenta en una instrumental privada que fue impugnada en la audiencia de juicio, aunado a que dicha documental no fue ratificada por el tercero que la suscribe, y que en virtud de ello, no exhibió el original de tal documental. Asimismo la juez le preguntó al apoderado de la empresa demandada, que si ese tercero del cual habla, es trabajador de la empresa, a lo que respondió que fue Gerente de Recursos Humanos y que ya no trabaja para su representada.
CAPITULO VI
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.
En lo que respecta a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2005, la definió en los siguientes términos: “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.
La parte actora (recurrente) promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo:
Documentales:
- Cursante a los folios 30 y 31 de la pieza principal, consistente en copia fotostática de memorándum de fecha 30 de julio de 2001. Al respecto se observa, que la parte promoverte solicitó simultánea y oportunamente, la exhibición del original de esta documental, sin embargo, igualmente se observa que el a-quo, no emitió pronunciamiento alguno sobre la admisión o no, de la solicitud de exhibición hecha por la parte actora en el capítulo II de su escrito de pruebas, de donde puede observarse claramente, que a parte de la solicitud de exhibición de la referida documental, también se solicitó la exhibición del original del acta de la Resolución de Junta Directiva del año 2001, en donde se acuerda otorgar a partir del mes de julio de 2001, un bono de antigüedad a aquellos trabajadores con mas de dos (2) años de servicio. Se observa que el a-quo, al momento de reproducir el fallo recurrido, no se percató de ello, ni tampoco le dio valor probatorio a la documental cursante a los folios 30 y 31 del expediente, por cuanto se trataba de una copia fotostática que había sido impugnada por la empresa accionada.
Ahora bien, una vez revisado el video de la audiencia de juicio, pudo observa esta Alzada, que a pesar de no haberse emitido pronunciamiento sobre la solicitud de exhibición por parte del tribunal a-quo, durante la audiencia de juicio, se le solicitó a la empresa accionada la exhibición de los originales de las documentales referidas anteriormente, quien no exhibió las mismas, bajo el argumento de haber sido impugnada una de ellas (documental cursante a los folios 30 y 31). Es preciso señalar, que la evacuación de esta prueba, tiene su fundamento en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica al presente caso de forma analógica en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, y en atención a lo solicitado por la parte promovente de este medio probatorio, y lo decidido al respecto por el a-quo, obliga a esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones en torno a la exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de nuestra ley adjetiva laboral, cuya disposición legal se transcribe a continuación:
“Articulo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio...”.
Por otra parte, es preciso traer a colación, lo sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.245 de fecha 12 de junio de 2007, donde señaló lo siguiente:
“(…) la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…”. (Subrayado y cursivas de esta Alzada).
Así mismo, buena parte de la doctrina más autorizada, como por ejemplo el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 332, en lo atinente a la exhibición de documentos, señala lo siguiente:
“(…) Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. (…)”. (Cursivas de esta Alzada)
De todo lo trascrito ut-supra es claro para esta Juzgadora que cuando se solicita la exhibición de un documento que por mandato legal debe llevar el patrono, la parte promovente deberá acompañar a su solicitud, una copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto, suministrar de manera exacta los datos que conozca acerca del contenido de tales documentales, sin aportar medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y que sólo cuando se solicita la exhibición del original de un documento distinto a aquellos que por mandato legal debe llevar todo patrono, adicionalmente el promovente aparte de acompañar a su solicitud, una copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto, suministrar de manera exacta los datos que conozca acerca del contenido de tales documentales, éste debe aportar un medio de de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en lo que respecta a la prueba de EXHIBICION DE DOCUMENTOS promovida por la parte actora recurrente en el escrito de promoción de pruebas, se observa que ésta, solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición los siguientes instrumentos: a) Memorándum suscrito por el Licenciado Raúl A. Marchan R., de fecha 30 de julio de 2001, de la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Médico Loira; b) Acta original de la Resolución de Junta Directiva del año 2001, en donde se acuerda otorgar a partir del mes de julio de 2001, un bono de antigüedad a aquellos trabajadores con mas de dos (2) años de servicio. En ese sentido, corresponde a esta Alzada determinar que tipo de documentos son los que solicita la parte promovente sea exhibidos, es decir, si son aquellos que por mandato legal debe llevar todo patrono, o si por el contrario no.
En ese sentido, una vez analizada la solicitud de exhibición del promovente, debe señalarse que dichas documentales, no son de aquellos instrumentos que por mandato legal debe llevar el patrono, lo cual implica que el promovente estaba obligado a consignar una copia fotostática de los mismos, o indicar los datos acerca del contenido de tales documento, además de acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que tales instrumentos se hallan o han hallado en poder de la empresa accionada. Al respecto se observa que la promovente consignó oportunamente copia fotostática del memorándum de fecha 30 de julio de 2001, mientras que respecto al otro documento cuya exhibición solicita, indicó los datos acerca del contenido del mismo. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, la propia documental consignada por la parte promovente marcada con la letra “A”, cursante a los folios 30 y 31, aunado a lo manifestado por la representación judicial de la empresa accionada, tanto en la audiencia de juicio, como en la audiencia de apelación, al responder éste la preguntas que le formuló la juez de este Despacho, constituyen la presunción grave de que tales instrumentos se hallan o han hallado en poder de la empresa accionada, por lo cual el promovente cumplió con las exigencias a las cuales hace referencia el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, y siendo que la parte obligada a exhibir los originales de tales documentos no los exhibió durante la audiencia de juicio, debe en consecuencia esta Juzgadora, aplicar la consecuencia jurídica prevista en la referida disposición legal, como lo es el de tener como exacto, el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por el promovente cursante a los folios 30 y 31 del expediente. Asimismo se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento referido al Acta de la Resolución de Junta Directiva del año 2001, en donde se acuerda otorgar a partir del mes de julio de 2001, un bono de antigüedad a aquellos trabajadores con mas de dos (2) años de servicio, cuya documental guarda estrecha relación con el contenido de la copia consignada, a la cual se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la impugnación formulada por la representación judicial de la empresa accionada en la audiencia de juicio de la documental cursante a los folios 30 y 31, no se toma en consideración de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
La parte demandada (quien se adhirió a la apelación de la parte actora) promovió los siguientes medios probatorios:
Documentales:
- Cursante desde el folio 35 al 55 y desde 71 al 103, documentales marcadas “A”, “C” y “D”, las cuales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia oral de juicio por ser copia simple, aunado a no aportar nada a la resolución de la controversia, motivo por el cual se desechan del material probatorio.
En cuanto a la documental marcada “B”, cursante desde el folio 61 al 70, relacionada con las copias simples de la Convención Colectiva, esta a pesar de habarse impugnado por la actora en la audiencia de juicio, al respecto quien decide, considera necesario traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social en fecha 27 de Septiembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración (…).”. (cursivas y subrayado del tribunal).
En razón del criterio anterior, esta juzgadora deja establecido, que tal promoción no constituye medio de prueba alguno; en razón de ello, es preciso señalar que dicha convención colectiva, se constituye en cuerpo normativo para la resolución del presente conflicto, el cual en virtud del principio iura novit curia, debe ser conocido por esta sentenciadora. ASI SE ESTABLECE.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SON TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:
En contra de la decisión publicada en fecha en fecha 11 de julio de 2014 por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FELIPE HERNANDEZ MADERA en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA., apela la actora y se adhirió a la apelación la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la mencionada decisión en la medida del agravio denunciado por los recurrentes, para lo cual se OBSERVA:
El actor fundamenta su reclamación, en un memorándum de fecha 30 de julio de 2001, el cual fue consignado a los autos en copia fotostática marcada con la letra “A”, conjuntamente con el escrito de pruebas, para lo cual se solicitó en su oportunidad legal, la exhibición del original del mismo, y en virtud de la no exhibición del original de dicha documental por parte de la empresa accionada durante la audiencia de juicio, esta Superioridad aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, es decir, tener como exacto, el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por el promovente cursante a los folios 30 y 31 del expediente. Asimismo se aplicó la consecuencia jurídica conforme a dicha disposición legal, respecto al Acta de la Resolución de Junta Directiva del año 2001, como es de tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del referido documento, en donde se acuerda otorgar a partir del mes de julio de 2001, un bono de antigüedad a aquellos trabajadores con mas de dos (2) años de servicio, cuya documental guarda estrecha relación con el contenido de la copia consignada cursante a los folios 30 y 31. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, se observa que la documental marcada “A” (folios 30 y 31), constituye un memorándum suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa accionada Lic. Raúl A. Marchan R., donde se le informa a todo el personal que labora en la empresa, que por Resolución de la Junta Directiva, se aprobó otorgar a partir del mes de julio del año 2001, un bono de antigüedad a aquellos empleados con mas de dos (2) años de servicios, el cual se cancelaría anualmente en la fecha de aniversario del ingreso a la institución de cada trabajador, calculado sobre el sueldo básico mensual de cada trabajador, de acuerdo a los rangos y porcentajes en el mismo. Asimismo se observa que en dicho memorándum se le informa a todos los trabajadores, la aprobación por parte de la Junta Directiva de la empresa, en conceder a los empleados de la empresa accionada, a partir del primero (1°) de octubre de 2001, un (1) día adicional de disfrute de vacaciones remunerado por asistencia y puntualidad que presente cada trabajador durante un trimestre, es decir, un máximo de cuatro (4) días de disfrute siempre y cuando la asistencia y puntualidad de cada trabajador haya sido de manera correcta.
Al respecto se observa, que el accionante manifestó en su escrito libelar ser trabajador activo de la empresa accionada, desde el día 18 de enero de 1995, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE HITORIAS MEDICAS, con un salario mensual actual de Bs. 2.973,00, lo cual lo hace acreedor del bono de antigüedad reclamado, según decisión de la Junta Directiva contenida en el memorándum de fecha 30 de julio de 2001, de acuerdo al rango y porcentaje señalado en el propio memorándum. En consecuencia, se ordena el pago al accionante de la cantidad reclamada por este concepto (Bs. 4.489,23), por cuanto no se desprende de autos, que tal obligación haya sido cumplida por la empresa accionada. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al reclamo por día adicional por disfrute de vacaciones remunerado, se observa que el otorgamiento de este concepto, se encuentra condicionado a la asistencia y puntualidad que haya presentado el trabajador a partir del mes de octubre de 2001, lo cual constituye una presunción a favor del trabajador en atención al principio de la buena fe, la cual correspondía ser desvirtuada por la empresa accionada, es decir, demostrar que el accionante no cumplió su horario en forma correcta, circunstancia ésta que no se desprende de autos, motivo por el cual se declara la procedencia de este reclamo, es decir, el pago de Bs. 4.756,80. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la indexación judicial, la misma no es acordada por esta Superioridad, por cuanto se observa que el reclamante realiza el cálculo de los conceptos reclamados de manera retroactiva con el salario actual del trabajador, lo cual implica que de acordarse este concepto, se estaría sancionando doble al patrono.
Por vía de consecuencia, debe esta Alzada declarar el decaimiento del objeto de la apelación formulada por la parte demandada.
En atención a las consideraciones anteriores, debe esta Alzada declarar como en efecto declara, CON LUGAR la apelación interpuesta por la actora, SE REVOCA el fallo recurrido y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO VIII
En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 11 de julio de 2014.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO FELIPE MANUEL HERNANDEZ MADERA CONTRA CENTRO MEDICO LOIRA, C. A.
TERCERO: DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACION FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA.
CUARTO: SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA.
SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LAS PARTES, POR CUANTO LA PRESENTE DECISION SE PUBLICA FUERA DE LAPSO.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ANA VICTORIA BARRETO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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