REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001405

PARTE ACTORA: YOLANDA C. FRANCO, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 7.662.294.

APODERADA JUDICIA DE LA PARTE ACTORA: LEONOR ORELLANA FERNANDEZ y FANNY MARTINEZ DE ARRAIZ, abogadas en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.157 y 57.007 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NOVO NORDISK VENEZUELA CASA DE REPRESENTACION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 64, Tomo 425-A-VII, de fecha 18 de junio de 2004.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR FREITES VALLENILLA, JOSE FRANCISCO HENRIQUEZ y RAFAEL BLANCO RICOVERY, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.271, 114.039 y 39.495 respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO (ADMISION DE HECHOS, Incomparecencia demandada Aud. Preliminar)

CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 19 de septiembre de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión publicada en fecha 08 de agosto de 2014 por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró CON LUGAR la solicitud que por CALIFICACION DE DESPIDO presentara la ciudadana YOLANDA CLARA FRANCO en contra la entidad de trabajo NOVO NORDISK VENEZUELA, CASA DE REPRESENTACION, C.A.

Recibido el expediente por esta Alzada el día 24 de septiembre de 2014, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, cuyo acto se llevó a efecto el día 28 de octubre de 2014, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho por la parte demandada recurrente, así como por la parte actora NO recurrente, este tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 08 de agosto de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en le articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CAPITULO II
Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión publicada en fecha 08 de agosto de 2014 por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró CON LUGAR la solicitud que por CALIFICACION DE DESPIDO presentara la ciudadana YOLANDA CLARA FRANCO en contra la entidad de trabajo NOVO NORDISK VENEZUELA, CASA DE REPRESENTACION, C.A., apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la mencionada decisión en la medida del agravio denunciado por la recurrente, en el sentido que deberá determinar esta Alzada, si las causas o motivos por los cuales la demandada no compareció a la audiencia preliminar son o no, justificadas. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTA ALZADA

A la audiencia de apelación, comparecieron ambas partes, a través de sus apoderados judiciales. La parte DEMANDADA recurrente a través de su apoderado judicial, en líneas generales señaló que el día pautado para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am), se le accidentó el vehiculo en el cual se trasladaba hacía el tribunal a la altura de la COTA MIL, y que en virtud de ello, no pudo asistir a dicho acto, es por ello que solicita a esta Alzada reponer la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.
Por su parte la ACTORA No recurrente, en líneas generales solicitó sea declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por la demandada y se confirme la decisión del a-quo, por cuanto los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, no fueron demostrados como causas de fuerza mayor, ni casos fortuitos.

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA APELADA

“(…) Pues bien, mediante auto dictado el 17 de julio de 2014, este Tribunal fijó la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, a las 11:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente a la referida fecha, oportunidad en la cual compareció únicamente la abogada Fanny Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 57.007, en su carácter de apoderada judicial de la demandante YOLANDA CLARA FRANCO. La parte demandada NOVO NORDISK VENEZUELA, CASA DE REPRESENTACIÓN, C.A., no compareció a la Audiencia, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó en fecha 01/08/2014, reservándose este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para emitir pronunciamiento al respecto.

Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con relación a la presente demanda por calificación de despido, en los siguiente términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

Ahora bien, como quiera que lo demandado en el presente asunto, se concreta a la reclamación por concepto de calificación de despido, el Tribunal encuentra que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, y en consecuencia queda admitido:

• Que la ciudadana YOLANDA CLARA FRANCO, ingresó a trabajar en la sociedad mercantil NOVO NORDISK VENEZUELA, CASA DE REPRESENTACIÓN, C.A., desde el 01/03/2007 al 29/07/2013.
• Que se desempeñó en el cargo de ASESORA DE COMUNICACIONES Y RELACIONES PÚBLICAS.
• Que suscribió con la referida empresa ocho contratos a tiempo determinado, que se cumplieron en las siguientes fechas: 1) Desde el 01/03/2007 hasta marzo 2008; 2) Desde el 01/04/2008 hasta diciembre 2008; 3) Desde el 01/01/2009 hasta diciembre 2009; 4) Desde el 01/01/2010 hasta septiembre 2010; 5) Desde el 06 de octubre hasta el 06/04/2011; 6) Desde mayo 2011 hasta diciembre 2011; 7) Desde enero 2012 hasta junio 2012; y 8) Desde el 1ero de enero hasta el 31/05/2013, no obstante, continuó laborando sin contrato durante los meses de junio y julio de 2013.
• Que devengó un último salario de Bs. 11.650,00 mensuales;
• Que laboraba en horarios variables: de 9:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. u 8:00 a.m., dependiendo de la actividad asignada.
• Que en fecha 29 de julio de 2013, fue despedida injustificadamente por la representante legal de la sociedad mercantil demandada.
• Así se establece.

En consecuencia resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparencia de la parte demandada a la audiencia preliminar en el procedimiento interpuesto en su contra, y se declara en consecuencia, CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana YOLANDA CLARA FRANCO contra la empresa NOVO NORDISK VENEZUELA, CASA DE REPRESENTACIÓN, C.A. Y así se establece.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que por calificación de despido incoara la ciudadana YOLANDA CLARA FRANCO contra la empresa NOVO NORDISK VENEZUELA, CASA DE REPRESENTACIÓN, C.A. En consecuencia, queda admitido que: Primero: Que la ciudadana YOLANDA CLARA FRANCO, ingresó a trabajar en la sociedad mercantil NOVO NORDISK VENEZUELA, CASA DE REPRESENTACIÓN, C.A., desde el 01/03/2007 al 29/07/2013. Segundo: Que se desempeñó en el cargo de ASESORA DE COMUNICACIONES Y RELACIONES PÚBLICAS. Tercero: Que suscribió con la referida empresa ocho contratos a tiempo determinado, que se cumplieron en las siguientes fechas: 1) Desde el 01/03/2007 hasta marzo 2008; 2) Desde el 01/04/2008 hasta diciembre 2008; 3) Desde el 01/01/2009 hasta diciembre 2009; 4) Desde el 01/01/2010 hasta septiembre 2010; 5) Desde el 06 de octubre hasta el 06/04/2011; 6) Desde mayo 2011 hasta diciembre 2011; 7) Desde enero 2012 hasta junio 2012; y 8) Desde el 1ero de enero hasta el 31/05/2013, no obstante, continuó laborando sin contrato durante los meses de junio y julio de 2013. Cuarto: Que devengó un último salario de Bs. 11.650,00 mensuales; Quinto: Que laboraba en horarios variables: de 9:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. u 8:00 a.m., dependiendo de la actividad asignada. Sexto: Que en fecha 29 de julio de 2013, fue despedida injustificadamente por la representante legal de la sociedad mercantil demandada. En consecuencia, este Juzgado declara que el despido realizado a la ciudadana YOLANDA CLARA FRANCO anteriormente identificada fue injustificado, y en tal sentido se ordena a la parte demandada NOVO NORDISK VENEZUELA, CASA DE REPRESENTACIÓN, C.A., a reenganchar a la trabajadora a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido, y cancelar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, y hasta la fecha de la efectiva reincorporación a sus labores habituales, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. A los fines de cuantificar los salarios dejados de percibir se establece que la trabajadora devengaba un salario diario de trescientos ochenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 388,33), y que la fecha de la notificación de la parte demandada fue el 11 de octubre de 2013, tal como se evidencia al folio veintiocho (28) del presente expediente, fecha a partir de la cual se realizará el respectivo cómputo hasta la fecha de la efectiva reincorporación, exceptuando los lapsos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes, atendiendo a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso”.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el presente caso, tal como se dijo ut supra, deberá esta Alzada determinar, si las causas o motivos por los cuales la demandada no compareció a la audiencia preliminar son o no, justificadas, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Esta Alzada observa que la controversia radica en determinar si las causas o motivos por los cuales la demandada NO compareció a la audiencia preliminar son o no, justificadas, toda vez que el a-quo ante la incomparecencia de la demandada al referido acto, en aplicación del derecho, declaró CON LUGAR la solicitud calificación de despido incoara la ciudadana YOLANDA CLARA FRANCO contra la empresa NOVO NORDISK VENEZUELA, CASA DE REPRESENTACIÓN, C.A.
Ahora bien, al respecto es preciso señalar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
Asimismo es importante tener claro, que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora que fijará el tribunal, al que se deben acudir por una carga procesal las partes, cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley, es decir, que sobre las partes recae la carga de comparecencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si se trata de la audiencia preliminar, y 151 ejusdem, si se trata de la audiencia de juicio, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, así como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto. ASI SE ESTABLECE.
En base a ello, se observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo….”.

Por otra parte, se observa que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar (primigenia) fijada para el día primero (1°) de agosto de 2014, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto, cursante al folio 102.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia en sentencia del 15 de octubre de 2004 lo siguiente:

“(…) 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.). (Cursivas y subrayado de esta Alzada).
En efecto, el a-quo ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar el día 01 de agosto de 2014, dejó constancia de ello en el acta levantada al efecto ese mismo día, y en fecha 08 de agosto de 2014, publicó la reproducción por escrito de la decisión, declarando CON LUGAR la solicitud calificación de despido incoara la ciudadana YOLANDA CLARA FRANCO contra la empresa NOVO NORDISK VENEZUELA, CASA DE REPRESENTACIÓN, C.A., en atención a la admisión de los hechos por parte de la demandada, como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y en virtud de ello, ordenó reenganchar a la trabajadora a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido, y cancelar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, hasta la fecha de la efectiva reincorporación a sus labores habituales, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados éstos a razón de un salario diario de trescientos ochenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 388,33), a partir de la notificación de la parte demandada (11 de octubre de 2013), hasta la fecha de la efectiva reincorporación, exceptuando los lapsos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes, atendiendo a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, corresponde a la demandada demostrar ante esta Alzada, las causas o motivo que justifiquen su incomparecencia a tan importante acto. En ese sentido es preciso señalar, que la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor, enseña que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse; y por fuerza mayor se entiende, aquel acontecimiento irresistible que ni un buen padre de familia puede evitar, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos, ha señalado que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Así las cosas, pasa esta Alzada a pronunciarse en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar (primigenia); al respecto se observa que la representación judicial de la parte demandada, se limitó a señalar en la audiencia de apelación, que el día pautado para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am), se le accidentó el vehiculo en el cual se trasladaba hacía el tribunal a la altura de la COTA MIL, y que en virtud de ello, no pudo asistir a dicho acto, circunstancia ésta que no demostró ante esta Alzada, lo cual lleva a concluir a esta Superioridad que el argumento expuesto en la audiencia de apelación por la representación judicial de la empresa demandada, carece de fundamento legal para justificar la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, no habiendo justificado la demandada su incomparecencia a la audiencia preliminar en fecha 01 de agosto del corriente año, y no siendo la presente acción ilegal, ni la pretensión contraria a derecho, forzosamente debe esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada y como consecuencia de ello, CONFIRMAR la decisión recurrida, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 08 de agosto de 2014.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en le articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


MGC/avb/djf.