JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, Veintiséis (26) de noviembre de 2014
Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000784

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO SEMECO MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.066.891.
APODERADOS JUDICIALES: PITTER FRANCIS ARENCIBIA RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.917.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, C.A. (CADAFE- CORPOELEC), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 69, Tomo 216-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: DIURBYS REQUENA y JOELLE VEGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.280 y 64.368, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por las abogadas DIURBYS REQUENA y JOELLE VEGAS, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de febrero 2014, emanada del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SEMECO MENDOZA contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, C.A. (CADAFE- CORPOELEC).

Por auto de fecha 23 de octubre de 2014, se dio por recibido el expediente correspondiendo al quinto día hábil para fijar audiencia el 30 de octubre de 2014 fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación dentro del lapso de Ley para el día 19 de noviembre de 2014, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se procedió al pronunciamiento del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la Secretaria del Tribunal, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte demandada recurrente de la decisión de la primera instancia, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, declarada la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la audiencia oral de apelación de fecha 19 de noviembre de 2014, advierte esta Alzada que la parte demandada recurrente lo constituye la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, C.A. (CADAFE- CORPOELEC), empresa del estado donde la República tiene interés patrimonial directo, por lo que conforme a la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe esta Alzada respetar y garantizar los privilegios y prerrogativa de la Republica, toda vez que al existir condena de pago de cantidades de dinero a favor del actor en la presente causa, pudieran resultar afectados los intereses de la República por la decisión que se dicte al efecto, razón por la cual en lugar de dictar el desistimiento del recurso ante la incomparecencia delatada, pasa esta Juzgadora a revisar el fallo apelado, resolviendo la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, para lo cual procede de la siguiente manera:


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, observa esta Alzada que la representación judicial del actor alega en su libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de junio de 2009, desempeñando el cargo de Gerente Adscrito a la Dirección Ejecutiva de Comercialización hasta el día 24 de noviembre de 2010, fecha esta en la que la empresa hoy demandada de manera injustificada da por terminada la relación laboral, devengando un salario de Bs. 8.872,49 mensual y la relación laboral que la unió con la empresa demandada duro el tiempo de un (01) año cinco (05) meses y nueve (9) días.

Que la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 37.566,73 por prestaciones sociales y que aún le adeuda diferencia de dichas prestaciones las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 127.304,74, razón por la cual procede a demandar diferencia por pago de: Retroactivo de Sueldos y salarios Enero-2010 hasta Ago-2010 Bs. 29.563,92; Prestaciones Sociales Bs. 21.576,15; Indemnización por despido injustificado parágrafo 1 Bs. 8.872,49, Indemnización por despido injustificado parágrafo 2 Bs. 13.308,74, Vacaciones 2009 Bs. 10.351,25, Bono Vacacional Fraccionado 2009 Bs. 23.660,00, Vacaciones 2010 Bs. 4.312,03, Bono Vacacional Fraccionado 2010 Bs. 9.857,34, Utilidades 48.592,67, Retroactivo de cesta Ticket enero 2010 hasta agosto 2010 Bs. 6.160,00, Retroactivo de Auxilio Familiar Enero 2010 hasta agosto 2010 Bs. 2.200,00, Retroactivo de auxilio Consumo de Energía Enero 210 hasta agosto 2010 5.240,00 lo cual arroja un subtotal de Bs. 183.694,59 menos la cantidad de 18.823,12 por concepto de Bono Vacacional y Vacaciones Pagadas 2009, arroja el total de Bs. 164.871,47 menos la cantidad descrita inicialmente de Bs. 37.566,73, arroja la cantidad de Bs. 127.304,74, más los intereses de mora e indexación.

Por su parte, la representación judicial de la demandada no consignó escrito de contestación de la demanda ni promovió pruebas, no obstante a ello durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio procedió a exponer sus alegatos de fondo oponiendo como punto previo la Prescripción de la acción dado que desde la fecha se terminación de la relación laboral hasta la presentación de la demanda transcurrió más de un año para interponer la presente demanda.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que el presente caso corresponde como punto de mero derecho determinar la procedencia o no de la defensa de Prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, así mismo se debe determinar la procedencia o no de los conceptos laborales demandados, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 57 al 95, con la letra “A” cursa constancia de Trabajo de fecha 22 de Noviembre del 2010, al respecto esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende fecha de inicio, salario mensual así como asignaciones adicionales fijas en nómina, el cargo ostentado en la empresa por el demandante; promueve con la letra “B” Constancia de ingreso anual, elaborada a favor de la parte demandante JOSÉ SEMECO, en fecha 24 de Noviembre del 2010, de la cual se desprenden los conceptos a cancela de manera anual al trabajador; promueve con letra “C”, escrito dirigido a la Dirección Ejecutiva de Gestión Humana, de fecha 24 de noviembre del 2010, mediante la cual se solicita sean considerados dentro del cálculo de sus prestaciones sociales, derechos y beneficios no cancelados durante la vigencia de la relación de Trabajo, de tal prueba se desprende que la misma fue recibida por la empresa hoy demandada cuya prueba no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, evidenciándose de la misma que la parte demandante reclama pago pendiente por diferencia de Bono Vacacional, diferencia de sueldo respecto a este, retroactivo de 8 meses de diferencia de sueldo, de auxilio familiar, de auxilio Consumo de Energía Eléctrica, y cesta ticket. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, promueve con letra “D”, designación de fecha 15 de Junio de 2009, la cual se evidencia el cargo que la parte actora ejercía desde el 15-06-2009, para la empresa demandada así como el salario a devengar para la fecha; promueve con letra “E”, carta de despido de fecha 21 de Octubre de 2010, recibida en fecha 24 de noviembre del mismo año; promueve con letra “F”, orden de pago, contentiva de liquidación de prestaciones sociales, recibidas por el trabajador el 31 de mayo de 2011, se desprenden los conceptos que le fueron cancelados así como la respectivas deducciones efectuadas en dicha liquidación; promueve con letra “G”, copias certificadas, constante de 21 folios útiles, de expediente de reclamo elevado ante la Inspectoría del Trabajo, que evidencia la interrupción de la prescripción; promueven con letra “H” e “I”, documentos de las resoluciones de la Junta Directiva de CORPOELEC, e instrumento por CADAFE por autorización de la presidencia, marcado con letra “J”, de dichas resoluciones N° DIR-0207 y DIR-208 de fechas 03 de junio y 15 de julio ambas del año 2010, se evidencia que les fue aprobado un incremento de salarios para el personal no amparado en la contratación colectiva, y los lineamientos para el pago de tal incremento. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis de todo el material probatorio cursante a los autos, observa esta alzada que en el presente asunto el actor reclama el pago de diferencias de conceptos derivados de su relación laboral para la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, C.A. dada su prestación de servicios desde el 15 de junio de 2009, desempeñando el cargo de Gerente Adscrito a la Dirección Ejecutiva de Comercialización hasta el día 24 de noviembre de 2010, fecha esta en la que la empresa hoy demandada de manera injustificada da por terminada la relación.

Si bien la demandada no presentó escrito de contestación de la demanda se observa que en la celebración de la audiencia de juicio opone el alegato de prescripción de la acción y dado que la parte demandada, por ser una empresa en la cual el Estado tiene una total participación accionaria, es beneficiaria de las prerrogativas a favor de la República, por lo cual se debe atender a la aplicación de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone la obligación para los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagrados, cuando se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, en tal sentido, la parte demandada puede alegar nuevas defensas como lo hizo en la audiencia de juicio y, dado que el planteamiento formulado se trata de un punto de mero derecho, pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia de la defensa invocada.

Ahora bien, en la presente causa tenemos que el actor alega como fecha de culminación de la relación laboral, la establecida en la notificación que le fuere entregada el día 24 de noviembre de 2010 mediante la cual la empresa hoy demandada prescinde de sus servicios, en este caso el actor tenía hasta el 24 de noviembre de 2011 para incoar la demanda; y no fue sino hasta el 31 de mayo de 2012 que introdujo la misma, pero en el caso que nos ocupa esta Juzgadora luego de verificar los medios probatorios traídos por la parte accionante, pudo constatar que cursa de los folios 64 al 84, reclamo por concepto de Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales por ante la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, interpuso en fecha 03-06-2011por dicha parte, ahora bien, es evidente que con este Acto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en su ordinal “c” anteriormente trascrito y de cuyo contenido se desprende que al intentar una reclamación de derechos laborales por ante una autoridad administrativa del trabajo se considera tal reclamación como uno de los medios de interrupción, por tanto se evidencia con meridiana claridad que el lapso de prescripción de un año, no había transcurrido íntegramente, sino que correspondía efectuar el computo a partir del 03-06-2011 teniendo oportunidad para interponer la presente demanda hasta el 03-06-2012, habida cuenta que dicha demanda fue interpuesta en fecha 31 de mayo de 2012, es decir tres (03) días antes de cumplirse el año, en consecuencia queda fehacientemente demostrado que el lapso de prescripción no se materializó y por ende resulta improcedente la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, se pasa a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora, en consecuencia se observa:

El demandante reclama conceptos laborales en razón basadas un (1) año cinco (5) meses y un (9) días, ya que la demandada no ha pagado dichos derechos y en virtud de que la parte actora agoto la vía administrativa y no obtuvo resultado alguno, procedió a reclamar sus derechos ante este Circuito Judicial Laboral, la actora demuestra en autos procesales que efectivamente laboro en fecha comprendida desde 15 de junio de 2009 hasta el día 24 de noviembre de 2010, para la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, C.A. (CADAFE – CORPOELEC).

En cuanto al Retroactivo de Sueldos y salarios Enero-2010 hasta Ago-2010, se desprende del folio 61 constancia de trabajo, la cual refleja que el salario mensual del demandante para el año 2009 era de Bs. 5.177,00, ahora bien de igual manera se desprende de la documental marcada “H” correspondiente a resolución DIR-207 de fecha 03-06-2010 que la Junta Directiva de CORPOELEC, acordó hacer efectivo a partir del 1-01-2010 ajuste de salario de aquellos trabajadores y trabajadoras no amparados por la convención colectiva Única de Trabajadores, cuyos salarios básicos sean inferiores a los de los trabajadores y trabajadoras superados por ellos, de acuerdo tabulador descrito en dicha resolución y el cual menciona el porcentaje de aumento sobre el salario, y los cargos del personal a quien va dirigido, siendo que entre ellos figura el cargo de gerente, situación está que beneficia al demandante, ya que como se observa de los medios probatorios el cargo ocupado por este era de Gerente Adscrito a la Dirección Ejecutiva de Comercialización y el salario devengado por el mismo, antes de la entrada en vigencia de la mencionada resolución era de Bs. 5.177,00, en este sentido, es obvio que conforme a los puntos de cuenta al presidente de CORPOELEC, marcados “J” cursantes a los folios 89 al 95, menciona entre otras cosas la solicitud al ciudadano Presidente de CADAFE, autorización para el otorgamiento de los beneficios de Nivelación Salarial, Política Salarial y Ticket Alimentación, aprobados para trabajadores no amparados por la convención colectiva Única del Trabajo del Sector Eléctrico 1009-2011, según resoluciones de Junta Directiva de CORPOELEC, identificadas como DIR-2007 y DIR-0208 de fechas 03 de junio y 15 de julio de 2010, a partir del 1° de Septiembre de 2010, quedando el pago del retroactivo que corresponda a cada concepto.

De acuerdo a los antes señalado se pudo determinar que efectivamente procede el concepto reclamado toda vez que existe un retroactivo pendiente por el concepto de Sueldos y salarios causados entre Enero-2010 hasta Ago-2010, equivalente a 8 meses de salarios, y como quiera que el último salario mensual devengado por el actor para el 24 de noviembre de 2010 era de Bs. 8.872,49, tal y como consta a la documental marcada “B” cursante al folio 59, debe esta sentenciadora realizar la operación aritmética a los fines de determinar cuál es la diferencia de sueldo existente para estipular el monto del retroactivo adeudado en tal sentido tenemos:

Salario para el 2009 (antes del ajuste de salario)= Bs. 5177,00; Salario para el 2010= Bs. 8.872,49, al restar ambas cantidades resulta la suma de Bs. 3.695,49 y multiplicada esta suma por los 8 meses que se adeudan de retroactivo arroja la cantidad de Bs. 29.563,92., en consecuencia procede el reclamo por retroactivo de Sueldos y salarios Enero-2010 hasta Ago-2010 Bs. 29.563,92. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las prestaciones Sociales; por este concepto la parte demandante reclama la cantidad de Bs. 21.576,15, no obstante se observa de la documental cursante al folio 63 correspondiente a la orden de pago por caja, que entre los conceptos cancelados al demandante se encuentra señalado Liquidación por Prestaciones Nuevo Régimen, por Bs. 21.425,82, es decir, tal concepto fue cancelado, pero existe una diferencia de Bs. 150,33 a favor del demandante y el cual debe de cancelársele. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la Indemnización por despido injustificado parágrafo 1 por este concepto la parte demandante reclama la cantidad de Bs. 8.872,49, en este sentido se observa que no consta a los autos elemento probatorio mediante el cual se pueda corroborar que tal concepto fue cancelado y como quiera que la parte demandada no aporto medio probatorio que desvirtuara la procedencia de tal concepto es por lo que se ordena la cancelación del mismo por la cantidad de Bs. 8.872,49. Por la Indemnización por despido injustificado parágrafo 2 por este concepto la parte demandante reclama la cantidad de Bs. 13.308,74, se observa de la documental cursante al folio 63 correspondiente a la orden de pago por caja, que entre los conceptos cancelados al demandante se encuentra señalado Liquidación de Pre-aviso, por Bs. 14.895,86, es decir, tal concepto fue cancelado, y por lo tanto su reclamación resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a Vacaciones 2009 Bs. 10.351,25 y Bono Vacacional Fraccionado 2009 Bs. 23.660,00, se observa de autos que el reclamante exige la cancelación de estos conceptos los cuales como el mismo determino al final de cuadro 2 cursante al vuelto del folio 02 ambos conceptos le fueron canelados, motivo por el cual resulta improcedente tal reclamación. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las Vacaciones año 2010 por este concepto la parte demandante reclama la cantidad de Bs. 4.312,03, en este sentido se observa que no consta a los autos elemento probatorio mediante el cual se pueda corroborar que tal concepto fue cancelado y como quiera que la parte demandada no aporto medio probatorio que desvirtuara la procedencia de tal concepto es por lo que se ordena la cancelación del mismo por la cantidad de Bs. 4.312,03. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado año 2010 por este concepto la parte demandante reclama la cantidad de Bs. 9.857,34, en este sentido se observa que no consta a los autos elemento probatorio mediante el cual se pueda corroborar que tal concepto fue cancelado y como quiera que la parte demandada no aporto medio probatorio que desvirtuara la procedencia de tal concepto es por lo que se ordena la cancelación del mismo por la cantidad de Bs. 9.857,34. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre las Utilidades año 2010, por este concepto la parte demandante reclama la cantidad de Bs. 48.592,67, en este sentido se observa que no consta a los autos elemento probatorio mediante el cual se pueda corroborar que tal concepto fue cancelado y como quiera que la parte demandada no aporto medio probatorio que desvirtuara la procedencia de tal concepto es por lo que se ordena la cancelación del mismo por la cantidad de Bs. 48.592,67. ASÍ SE ESTABLECE.

Del Retroactivo de cesta Ticket enero 2010 hasta agosto 2010 por 8 meses por la cantidad de Bs. 770,00 por mes lo cual suma la cantidad de Bs. 6.160,00, de acuerdo a las resoluciones tantas veces mencionadas y de acuerdo al documental marcado “C” dirigido por el hoy demandante a la Dirección ejecutiva de Gestión Humana Gerencia de División de Administración de Personal, se observa que no consta a los autos elemento probatorio mediante el cual se pueda corroborar que tal concepto fue cancelado y como quiera que la parte demandada no aporto medio probatorio que desvirtuara la procedencia de tal concepto es por lo que se ordena la cancelación del mismo por la cantidad de Bs. 6.160,00. ASÍ SE ESTABLECE.

Del Retroactivo de Auxilio Familiar Enero 2010 hasta agosto 2010 por 8 meses por la cantidad de Bs. 275,00 por mes lo cual suma la cantidad de Bs. 2.200,00, de acuerdo a las resoluciones tantas veces mencionadas y de acuerdo al documentales marcados “A” constancia de trabajo donde establece este concepto como asignaciones por nómina y el marcado “C” dirigido por el hoy demandante a la Dirección ejecutiva de Gestión Humana Gerencia de División de Administración de Personal, se observa que no consta a los autos elemento probatorio mediante el cual se pueda corroborar que tal concepto fue cancelado y como quiera que la parte demandada no aporto medio probatorio que desvirtuara la procedencia de tal concepto es por lo que se ordena la cancelación del mismo por la cantidad de Bs. 2.200,00. ASÍ SE ESTABLECE.

Del Retroactivo de auxilio Consumo de Energía Enero 2010 hasta agosto 2010 por 8 meses por la cantidad de Bs. 380,00 por mes lo cual suma la cantidad de Bs. 3.040,00, en este sentido este Juzgado pudo corroborar que de acuerdo a la documental marcado “A” correspondiente a constancia de trabajo donde establece este concepto como asignaciones por nómina y cuyo monto por mes es el antes señalado es decir, Bs. 380,00; al verificar la suma demandada por Bs. 5.240,00 con la obtenida al realizar la operación aritmética efectuada al comienzo de este párrafo, es evidente que existe una diferencia entre ambas, en tal sentido este Tribunal a los fines de evitar incurrir en beneficio de una parte y perjuicio de la otra, opta por lo más saludable para ambas, tomando en cuenta los precedentes probados en autos y como tal cada mes adeudado debe ser calculado en base a los 380,00 Bs. Para que totalice por los 8 meses la cantidad de Bs. 3.040,00, en consecuencia como quiera que no consta a los autos elemento probatorio mediante el cual se pueda corroborar que tal concepto fue cancelado y como quiera que la parte demandada no aporto medio probatorio que desvirtuara la procedencia de tal concepto es por lo que se ordena la cancelación del mismo por la cantidad de Bs. 3.040,00. ASÍ SE ESTABLECE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante y, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

Retroactivo de Sueldos y salarios Ene-2010 hasta Ago-2010 Bs. 29.563,92; Diferencia de Prestaciones Sociales Bs. 150,33; Indemnización por despido injustificado Bs. 8.872,49; Vacaciones año 2010 Bs. 4.312,03; Bono Vacacional Fraccionado año 2010 Bs. 9.857,34; Utilidades año 2010, Bs. 48.592,67; Retroactivo de cesta Ticket enero 2010 hasta agosto 2010 Bs. 6.160,00; Retroactivo de Auxilio Familiar Enero 2010 hasta agosto 2010 Bs. 2.200,00; Retroactivo de auxilio Consumo de Energía Enero 2010 hasta agosto 2010 Bs. 3.040,00. De la sumatoria de todos estos conceptos se obtuvo la cantidad de Bs. 112.748,78 la cual debe ser cancelada por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE

Finalmente, este Juzgado Superior acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 24 de noviembre de 2010 y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 29 de junio de 2012, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 24 de noviembre de 2010, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada recurrente a la audiencia oral de apelación: SEGUNDO: Al tratarse la demandada recurrente COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, C.A. (CADAFE- CORPOELEC), empresa del estado que goza de las prerrogativas y privilegios de la República, lo cual impide a esta alzada declarar el desistimiento del recurso se procede a verificar que la presente demanda no resulta contraria a derecho, en consecuencia de lo cual se CONFIRMA la decisión de fecha 18 de febrero 2014, emanada del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO SEMECO MENDOZA contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, C.A. (CADAFE- CORPOELEC), partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

CUARTO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26 ) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. RAYBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAYBETH PARRA

YNL/26112014