JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiséis (26) de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°


ASUNTO: AP21-R-2014-001478

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: LUIS ALBERTO MENDOZA CAMACARO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.972.711.
APODERADOS JUDICIALES: BLANCA ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.689.
PARTE DEMANDADA: METRO DE CARACAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, el 8 de agosto de 1997, bajo el N° 18, tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, el 4 de diciembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 189-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTA TORRES y MARLYN ALVARADO, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.597 y 112.38, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por los abogados BLANCA ZAMBRANO y MARLYN ALVARADO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA CAMACARO contra la entidad de trabajo METRO DE CARACAS C.A.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2014 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 14 de octubre de 2014 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, fijándose para el 04 de noviembre de 2014, reprogramada para el18 de noviembre de 2014, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:


III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora y demandada recurrentes, exponen como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora expuso como apelación que recurre de la sentencia en virtud que el Juez A Quo declaró improcedente el aumento salarial que se estaba demandando entre el 1° de enero del 2009, de Bs. 200, 00 correspondiente al 30 % sobre el salario básico, el cual le correspondía a mi representado, en virtud de que el Metro de Caracas ha hecho extensible de manera constante los beneficios socioeconómicos del Contrato Colectivo, única y exclusivamente la cláusula 35 que está relacionada a los incrementos salariales y el pago del bono compensatorio, cláusula 36 las utilidades y la cláusula 37 del pago de las vacaciones, al igual que el pago del bono de alimentación, durante toda la relación laboral que permaneció mi representado porque era personal de confianza; la parte demandada para no discriminar entre el personal de confianza y dirección había hecho extensible los incrementos salariales desde años anteriores, inclusive consta en autos del acerbo probatorio que era constante en la extensión de este beneficio y esa fue la conducta como bien lo dijo este Tribunal en sentencias donde se demandó los mismos puntos el cual declaró procedente, en base al Principio de los Hechos sobre la Realidad y Apariencia y del Principio de Progresividad de los Derechos Laborales que inclusive constituye un Derecho Adquirido y que se puede constatar y verificar que luego en una nueva (10ma) Convención Colectiva le otorga también esos aumentos, es decir del año 2009-2010 se le aumentó en la cláusula número 35 en el mes de marzo y agosto excepto el del 1ero de enero, en el año 2011 también se le otorgó el incremento, considera una discriminación porque se lo dieron a otros trabajadores de confianza, invoca el Principio de no Discriminación, de Progresividad de los Derechos Laborales y que ya constituye un Derecho Adquirido, el Juez A Quo solo se basó en que el trabajador no le corresponde el incremento en virtud que estaba excluido de la cláusula número 2 de la Convención Colectiva sin tomar en cuenta el Principio de los Hechos sobre la Realidad y Apariencia y los instrumentos donde se evidencia que se había otorgado el aumento de manera constante e incluso en años posteriores; indica la parte actora recurrente que esta Juzgadora ha decidido en casos similares para lo cual señala la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012 que cursa en el expediente AP21-R-2011-2141, Vs C.A Metro de Caracas donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia confirmó la sentencia e incluso en otros casos; al no declarar procedente el incremento, declaró improcedente todas las diferencias que se generaban por el aumento de salario vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestación de antigüedad e indemnizaciones por ser personal incapacitado y recibía indemnizaciones de la cláusula número 3.

En este estado la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como apelación que en fecha 29 de mayo de 2014 en virtud que dicha decisión viola el Principio de Exhaustividad que constriñe al Juez de pronunciarse de todos los alegatos planteados en la litis tanto en el libelo como en la contestación, en este caso en los hechos controvertidos plasmados en la Contestación de la Demanda su representación, negó, rechazó y contradijo que para el momento en que finalizó la relación laboral el actor fuese personal de dirección y confianza, para el momento en el que el finaliza la relación laboral ocupaba el cargo de Consultor Administrativo Senior, a fines de comprobar ese alegato, promovimos en la documental marcada “E” una certificación de cargo, uno de los puntos controvertidos correspondían al actor unos aumentos que se otorgaron al personal amparado por la convención colectiva en el año 2009, y por eso esta representación alegó que para ese momento el trabajador era el Sub-Director del Preescolar y que dicho cargo estaba dentro de la categoría del personal de confianza para el año 2009, razón por la cual no se le otorgaban los aumentos, sin embargo para el fin de la relación laboral el demandante tenía el cargo de Consultor Administrativo Senior para ese momento estaba amparado por la Convención Colectiva, en virtud de eso negamos que el actor fuese acreedor de unos beneficios que estaban contenidos en el Régimen de Personal y Confianza, la sentencia ordena cancelar la cláusula número 3 del Régimen de Beneficios en virtud que ambas partes argumentaron que el trabajador era personal de confianza, sin embargo es cierto que para el año 2009 el trabajador era de confianza, para el fin de la relación laboral no, al no haber tomado en cuenta el alegato que hizo en la contestación y la documental promovida, hace que el fallo omita pronunciarse respecto a ese punto incurriendo en el vicio de Incongruencia Negativa al no haber tomado en cuenta en ese alegato que pretendía probar que no es acreedor de ese pago de la cláusula número 3 del Régimen de Beneficios ya que para el fin de la relación laboral los pagos que debían realizarse eran los correspondientes al personal amparado por Convención Colectiva, en este caso solicitan se declare con lugar la apelación ejercida.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que el último cargo de su representado fue de subdirector y ciertamente era catalogado como personal de confianza porque supervisaba un número de 4 trabajadores en el Preescolar y por tanto de acuerdo a Ley Orgánica derogada se calificaba de personal de confianza aquel que supervisaba y así la demandada lo había tomado en consideración al final la empresa emitió una certificación suscrita por la C.A Metro de Caracas el cual impugnó, por cuanto es un documento que fue elaborado por la empresa y no le hez oponible a su representado, considera que si estaba amparado por el Régimen de Beneficios y la parte demandada lo confirma al leer detenidamente la contestación que era personal de confianza y fue lo que el Juez evidenció al declarar improcedente el artículo 673 y ordena el pago de la cláusula número 3 en el artículo125.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que la parte actora alega que para el momento en que se conceden los aumentos del año 2009 el trabajador por extensión automática ha explicado al Tribunal que se le debían aplicar los 3 aumentos del año 2009 que estaban contendidos en la Convención Colectiva y bien el fallo que estamos apelando explica con claridad que si bien es cierto se consignaron unas pruebas en las cuales la parte actora demuestra que en convenciones anteriores a las del 2009 algunos beneficios sociales se hicieron extensivos para los que corresponden al 2009 la parte actora no logró probar que hayan sido de la misma forma y es cierto eso, por cuanto todas las extensiones que se hicieron eran autorizados por la junta directiva de la empresa como máxima autoridad y en el año 2009 también hubo esa decisión de la junta directiva la cual concede al personal de confianza solamente dos aumentos que fueron los que se le cancelaron al trabajador, así que no hubo ninguna extensión automática y la demandada no incurrió en ningún error al no cancelar uno de los aumentos por cuanto lo que se le concedieron fueron solamente dos; con respecto al otro argumento de que el trabajador al terminar la relación laboral no era amparado por Convención Colectiva y se emitió un documento viciado o preparado posteriormente para negar que el trabajador fuese amparado por la Convención Colectiva, la certificación emana de la empresa y dicho por el máximo Tribunal de la República se trata de un documento público administrativo el cual tiene una presunción de veracidad porque emana de un servidor público, así que en este caso tendría la parte actora que desvirtuar el contenido de la misma por cuanto fue la prueba consignada en autos para demostrar que el trabajador para ese momento no era personal amparado por el régimen de beneficio sino que ya para el fin de la relación laboral se amparaba por la Convención Colectiva razón por la cual no le correspondía el pago de la cláusula número 3 que ordena el fallo cancelar.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios personales y de manera subordinada para la empresa demandada desde el 01 de octubre de 1987 y que dicha relación laboral culminó por motivo de incapacidad el 16 de noviembre de 2011y para el momento de la terminación de la relación laboral su representado desempeñaba el cargo de Sub-Director del Preescolar de la Empresa adscritos a la Gerencia de Recursos Humanos, el cual por las tareas que realizaba en el desempeño del cargo entre ellas supervisar un grupo de 4 personas fue calificado por la empresa como personal de confianza, amparado por el Régimen de Beneficio para el personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas.

Aduce que por decisión de la Junta Directiva Nº 1.314 de fecha 26-03-2010 los beneficios socio-económicos que se aprueben en las negociaciones de las convenciones colectivas se harán extensible para el personal de confianza en forma automática, no obstante desde la primera convención colectiva se ha hecho dicha extensión en cuanto a los beneficios socio-económicos aprobados tales como: beneficio de alimentación, e incremento en los beneficios de cláusulas económicas: utilidades, vacaciones, bono vacacional, Seguro HCM, bono compensatorio y aumentos salariales como el segundo y tercer aumento de salario estipulado en la cláusula 35 de la convención colectiva 2009-2011 de un 15% sobre el salario básico a partir del 01de marzo de 2010 y desde el 01de agosto de 2010, y por decisión de la junta directiva 1190 del 20 de agosto de 2004 se extienden los incrementos de la convención colectiva 2004-2007.

Que con vigencia del 01 de enero de 2009, la empresa C.A. METRO DE CARACAS otorgó a todos los trabajadores en el marco de la negociación de IX Convención Colectiva del trabajo, estipulado en la cláusula Nº 35, 1.- un primer aumento de salario de Bs. 200 lineales, más un 30% sobre el salario básico, a partir del 01-01-2009, 2.- un segundo aumento del 15% sobre el salario básico con vigencia a partir del 01 de marzo de 2010, y 3.- un tercer aumento del 15% sobre el salario básico con vigencia a partir del 01 de agosto de 2010, 4.- Adicionalmente otorgo un Bono Compensatorio de Bs. 15.000,00 a la firma de la mencionada convención colectiva de trabajo a todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa. Así mismo indica que el salario básico mensual de su representado para el 01-01-2009 era de Bs. 2.867,77 y al cual no le fue aplicado los referidos aumentos.

Que en la negociación de la X Convención Colectiva del Trabajo vigente, se aprobó un nuevo tabulador de sueldos y salarios y conforme a la cláusula 39 de dicha convención se otorgaron aumentos de salario el cual su representado recibió, pese a ello refiere la representación judicial de la parte actora que a su representado solo le fue cancelado el segundo y tercer aumento salarial correspondientes al año 2010 y no le fue cancelado el primer aumento ni el pago del Bono Compensatorio estando pendiente aún el pago de retroactivo de salario por el aumento con vigencia al 01-01-2009 como las diferencias en el pago de vacaciones, bono vacacional del periodo 2008-2009, 2009-2010 y 2011 y de las utilidades correspondientes a esos años, así como en la prestación de antigüedad y sus ajustes de salario correspondientes al segundo y tercer aumento hasta el 30-03-2011, el cual la empresa aquí demandada no calculo ni cancelo en las prestaciones sociales.

De igual manera indica esa representación que la empresa demandada le adeuda Conforme a la Cláusula Nº 3 del Régimen de las Indemnizaciones contempladas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, cuyas indemnizaciones no fueron tomadas en cuenta en el pago de la liquidación de las prestaciones sociales.

En consecuencia de todo lo antes señalado es por lo que acude ante esta Jurisdicción a demandar a la C.A. METRO DE CARACAS, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre patrono y empleados del Metro de Caracas vigente, para que la precitada empresa convenga o en su defecto sea condenada a cancelar los concepto que a continuación se detallan: diferencia utilidades año 2009 dado que fue cancelado con un salario inferior y no con el aumento del año 2009 y del año 2010 dado que el aumento del 2009 representa un ajuste en los aumentos del 2010 igualmente para la diferencia de vacaciones y bono vacacional 2008-2009 y; días adicionales en vacaciones periodo 2008-2009 así como la diferencia vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2009-2010 y 2010-2011 y diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado; diferencia en el pago de prestación de antigüedad (art. 108); indemnización sustitutiva del preaviso (cláusula 3 del régimen de beneficio para el personal de dirección y confianza 90 días ); indemnizaciones equivalentes a lo estipulado en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo derogada (cláusula 3 del régimen de beneficio para el personal de dirección y confianza); indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo (cláusula 3 del régimen de beneficio para el personal de dirección y confianza); diferencia la bonificación adicional estipulada en el anexo “b” del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza, equivalente al monto correspondiente al 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el beneficio de invalidez; ajuste de salario por aumentos de salarios de fechas 01-01-2009, 01-03-2010 y 01-08-2010; bono compensatorio cláusula 35 de la convención colectiva; el pago de la corrección monetaria así como los intereses de mora.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación admite que el demandante ingresó a la C.A. Metro de Caracas el 01 de octubre de 1987, y que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes al habérsele otorgado el beneficio de Pensión de Invalidez, a partir del 01-11-2011. Así mismo convienen con la confesión por parte del actor en el sentido de que era personal de confianza y que para el momento en que termino la relación laboral devengaba un salario de Bs. 2.857,77.

Por otra parte niega y rechaza lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar en cuanto a que para el momento en que finalizó la relación laboral el accionante se desempeñara como sub. Director del Preescolar siendo su último Cargo del de Consultor Administrativo Senior, lo que se evidencia de la documental marcada “E”. Así mismo niega y rechaza que los beneficio de alimentación e incrementos de los beneficios en las cláusulas económicas hayan sido extensibles adicionalmente al personal de confianza señalando que dichos beneficios solo se otorgan al Personal de confianza, cuando estos son aprobados por la máxima autoridad que es la Junta Directiva de la empresa mediante Punto de Cuenta.

Niega y rechaza que le competan al demandante los aumentos salariales acordados en la IX Convención Colectiva 2009 – 2011, señalando que el mismo era personal de confianza y no de contrato colectivo ello conforme a lo establecido en la Cláusula Nº 1, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza. Niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que se le adeude cantidad alguna por concepto de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección de Confianza, que se le adeude cantidad alguna por concepto de reclamado por el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, en general niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos y cantidades de manera pormenorizada de los montos reclamados por la actora.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses de mora e indexación. Asimismo, declaró improcedente el aumento salarial otorgado a partir del 1 de enero de 2009 y su incidencia en los conceptos demandados, la indemnización equivalente al pago equivalente a la antigüedad fue negada por el a quo y en cuanto a las indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo se declararon improcedentes.

Determinado lo anterior, para resolver los puntos de apelación de ambas partes considera esta Alzada que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, corresponde determinar la procedencia de las diferencias reclamadas por el accionante basadas en los conceptos reclamados que a decir por la parte accionante deben integrar el salario de cálculo, el cual debe estar compuesto por el pago de la aumento de salario a partir del 1-01-09 en el marco de la IX convención colectiva en la cláusula 35, por extensión de los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, así como la procedencia de las indemnizaciones equivalentes a lo estipulado en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo derogada (cláusula 3 del régimen de beneficio para el personal de dirección y confianza, para lo cual se procede a analizar el material probatorio otorgado por las partes conforme a los principios de la comunidad de la prueba y de la sana crítica:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 3 cuaderno de recaudos N° 2, Marcada “A”, cursa copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones” correspondientes al trabajador LUIS MENDOZA, aportada igualmente por la demandada al folio 19 pieza 1, en razón de lo cual se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se indica como período de trabajo desde el 10 de octubre de 1987 hasta el 31 de octubre de 2011, siendo cancelado con un salario base de Bs. 312,10 los conceptos de antigüedad e intereses, bono vacacional y vacaciones, vacaciones fraccionadas, días adicionales de vacaciones e indemnización cláusula 62 CCT. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 4 y 5 del cuaderno de recaudos Nº 2 cursan constancias de trabajo de los meses de octubre y noviembre del año 2011, fue reconocida por la demandada por lo que se le confiere valor probatorio en virtud de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende el cargo del actor de Consultor Administrativo Senior y el último salario básico de Bs. 7.871,00 prima de antigüedad Bs. 920,00 y prima por profesionalización Bs. 532,00, para un total de salario normal de Bs. 9.363,00. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 6 al 11 del cuaderno de recaudos N° 2, cursan recibos de pago no siendo impugnados por lo que se les otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos los pagos de salario básicos al actor, para un total de salario normal de Bs. 9.363,00. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 12 al 15 del cuaderno de recaudos N° 2, cursa IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, en la cual se desprende en su cláusula N° 35 el aumento salarial otorgado a los trabajadores, así como también por concepto de utilidad cláusula N° 36 y vacaciones cláusula N° 37, la cual será apreciada por esta alzada en su contenido, como norma de derecho que reguló la relación laboral existente. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 18 al 24 del cuaderno de recaudos N° 2, cursa X Convención Colectiva de Trabajo período 2011-2013, en la cual se desprende en la cláusula N° 38 la prima de profesionalización otorgada a los trabajadores como estímulo y reconocimiento al esfuerzo realizado en su desarrollo profesional y en su cláusula N° 39 el aumento salarial otorgado a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo, debidamente homologada el 21 de septiembre de 2011. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 25 al 47 del cuaderno de recaudos N° 2, Marcada “E”, cursa Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza año 2003, consignado por la parte demandada a los folios 5 al 14 del cuaderno de recaudos N° 1, por lo que se le otorga valor probatorio, a fin de establecer en juicio los beneficios pactados por el patrono y trabajadores para los trabajadores de dirección y confianza. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 48 cuaderno de recaudos N° 2, cursa memorando de fecha 20 de agosto de 2004, solicitando su exhibición, y consignado por la demandada al folio 47 del cuaderno de recaudos 1 por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose la extensión a los empleados de dirección y confianza del beneficio de alimentación, bonificación única especial e incremento salarial, establecidos en la VIII contratación colectiva. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 66 y 67 cuaderno de recaudos N° 2, cursa Memorándum N° CJU/JDI/0051/10, de fecha 26/04/2010, Asunto alcance Memorándum N° CJU/JDI-0041 de fecha 26/03/2010 sobre la decisión de Junta Directiva N° 1.314 de fecha 26/03/2010, solicitando su exhibición, consignado por la demandada al folio del cuaderno de recaudos 1 por lo que se les otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndosele de los mismos la aprobación para analizar la sinceración de los cargos categorizados como de confianza para transferirlos al ámbito de aplicación de la convención colectiva vigente, y en la cláusula 2 sobre la vigencia y actualización se manifestará que los beneficios socio económicos que se aprueben en las negociaciones de las convenciones colectivas futuras se harán extensivos al personal de confianza de forma automática. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 49 al 65 del cuaderno de recaudos N° 2 cursan puntos de cuenta de fecha 11 de abril de 2000, comunicación de fecha 9 de marzo de 2000 y memorando de fecha 03 de agosto de 1998 solicitando su exhibición, todos emanados de la demandada, de los cuales de desprende la presunción de que están en poder de la demandada y al no ser exhibidos en la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la extensión a los empleados de dirección y confianza del beneficio de alimentación, bonificación única especial e incremento salarial, vacaciones y bono vacacional, establecidos en la VIII contratación colectiva basado en la conveniencia por la búsqueda de equidad en los beneficios socio económicos y de mantener la moral y productividad del personal de confianza, considerándose por parte del patrono conveniente equipar el salario base de cálculo del bono vacacional y el salario correspondiente al disfrute de forma que los días feriados sean cancelados conforme la convención colectiva independientemente que se trate personal de confianza, ello a fin de evitar discriminaciones en las condiciones de trabajo entre el personal amparado por la convención colectiva y el de confianza. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 3 al 14 del cuaderno de recaudos Nº 1 cursa copia de la IX Convención Colectiva de Trabajo de la C.A. Metro de Caracas 2009-2011, la cual es fuente de derecho, de dicha convención en su cláusula Nº 2, excluye a los trabajadores de dirección y confianza de la aplicación de la convención colectiva, la cláusula Nº 35 demostrativa del aumento de salario acordado a todos los trabajadores amparados por la convención colectiva. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 15 cursa oficio de fecha 26 de octubre de 2011 emanado del Gerente de Recursos Humanos de la demandada dirigido al actor como Consultor Administrativo Senior, consignado por la demandada al folio 17 por lo que se le otorga valor probatorio, por el cual le informa Resolución del 11 de mayo de 2011 por la cual fue emitida Resolución de Incapacidad Residual por lo que pasa a la nómina de pensionados, lo cual fue recibido por el actor el 01 de noviembre de 2011. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 16 al 18 del cuaderno de recaudos 1 cursa Certificación de cargo, se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende los cargos desempeñados por el actor durante la relación laboral que lo unió al Metro de Caracas siendo su último cargo el de consultor administrativo Senior. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 20 al 22 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan recibos de pago no siendo impugnados por lo que se les otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos los pagos de salario básicos al actor. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el estudio valorativo de las pruebas cursantes a los autos, en lo que respecta a los puntos de apelación de la parte actora, específicamente, en lo atinente a la extensión de beneficios como el aumento de salario previsto en la IX contratación colectiva, para el personal de dirección y confianza, se observa que la parte actora se encuentra amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, que data del año 1985 y sus actualizaciones en los años 1998, 2003 y 2004, sin embargo, aduce la parte actora que se han hecho extensibles, adicionalmente al personal de confianza, los incrementos de los beneficios económicos logrados en el marco de las convenciones colectivas de trabajo, ello en cumplimiento del artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, la demandada negó que la actora sea beneficiara de la Contratación Colectiva del Trabajo y que le corresponda los aumentos de salario del personal, bajo el argumento que en la cláusula 2 se excluye del ámbito de aplicación de la misma a los trabajadores de confianza.

Al respecto, se evidencia de puntos de cuenta de fecha 11 de abril de 2000, comunicación de fecha 9 de marzo de 2000 y memorando de fecha 03 de agosto de 1998, que la demandada venía extendiendo a los empleados de dirección y confianza beneficios establecidos en la VIII contratación colectiva 2004-2007, inclusive desde el año 2000, basado en la conveniencia por la búsqueda de equidad en los beneficios socio económicos y de mantener la moral y productividad del personal de confianza, y así evitar discriminaciones en las condiciones de trabajo entre el personal amparado por la convención colectiva y el de confianza, de forma que era una sana conducta reiterada de la empresa extender los beneficios de los trabajadores amparados por la contratación colectiva a los empleados de dirección y de confianza, tales como el aumento de salario, previsto en la contratación colectiva para el personal de confianza, conforme la equidad, moral y no discriminación en las condiciones de trabajo, por lo que mal puede ahora fundamentarse la defensa de la accionada en la exclusión establecida en la cláusula 2 de la contratación colectiva 2009-2011.

Aunado a lo anterior, el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los beneficios del personal de confianza no pueden ser inferiores a los que corresponda a los demás trabajadores amparados por la convención colectiva, motivos por los cuales este Juzgado declara procedente el ajuste por aumento de salario de fecha primero (1°) de enero de 2009, equivalentes a Bs. 200,00 lineales más un 30% sobre el salario básico correspondiente desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de mayo de 2011, más el bono compensatorio de Bs. 15.00,00, lo cual se encuentra establecido en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo 2009-2011, en consecuencia, se declara procedente el pago de diferencia al no tomar en consideración el aumento de sueldo del 01/01/2009 por los conceptos de vacaciones correspondientes a los períodos 2008-2009 y 2009-2010, bono vacacional correspondiente a los períodos 2008-2009 y 2009-2010, días adicionales en vacaciones correspondiente a los períodos de vacaciones 2008-2009 y 2009-2010, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2010-2011, utilidades año 2009, 2010 y fraccionadas 2011, ajuste de salario por aumentos de salario con vigencia 01-01-09, 01-03-10 y 01-08-10, prestación de antigüedad, indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta con lugar la apelación de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de aplicación de la X convención colectiva de 2011-2013 basado en que se han hecho extensible de forma automática al personal de confianza según decisión de Junta Directiva N° 1.314 de fecha 26/03/2010, en el cual se decide incluir en la cláusula N° 2 que los beneficios socio-económicos que se aprueben en las negociaciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo futuras, se observa que si bien la referida convención colectiva fue homologada el 21 de septiembre de 2011 y se establece en la cláusula 38 aumentos de salario a partir del 01-04-11 finalizando la relación laboral del actor el 16 de noviembre de 2011, se desprende de la cláusula N° 3 que quedan exceptuados de la aplicación de la convención colectiva los trabajadores de dirección y confianza, por lo que a juicio de esta Juzgadora cualquier modificación al texto de la contratación colectiva, como en años anteriores, debe establecerse por decisión expresa de la junta directiva, quien por un acto administrativo es a quien corresponde acordar la extensión de esa nueva convención colectiva a los empleados de confianza, sin embargo, en el presente caso se evidencia de la certificación de cargos promovida por la demandada que al actor le fueron reconocido los aumentos generados por dicha convención colectiva a partir de abril de 2011, en consecuencia, es forzoso declarar la procedencia de la aplicación de los conceptos de aumento de salario demandado desde abril de 2011 en incremento del 13% sobre el salario básico estipulado en la cláusula 39 de la X convención colectiva. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acordó su procedencia en los siguientes términos:

A la letra de lo anterior resulta aplicable la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se señala en dicha cláusula “En los casos de terminación de la relación laboral” sin especificar bajo que supuestos ocurra la culminación de la relación laboral, en tal sentido se ordena el pago de dicho concepto, el cual deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la LOT, calculado en base al último salario integral devengado por el trabajador, tomando en cuenta que el último salario básico mensual devengado por la trabajadora fue de Bs. 9.363,00, que le corresponderían 144 días de utilidades y 89 días por bono vacacional, así mismo para el cálculo del presente concepto se debe tomar en consideración que le corresponden 150 días de salario por indemnización de antigüedad y 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.

En cuanto al reclamo de las indemnizaciones establecidas en el primer aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, equivalente a las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se lee de la referida cláusula lo siguiente:

CLÁUSULA N° 3: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
(…)”.

De acuerdo al contenido del primer aparte de la cláusula copiada supra los trabajadores de Dirección y Confianza tienen derecho a una indemnización por terminación de la relación laboral, sin especificar motivo de terminación alguna, equivalente a la dispuesta en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

De acuerdo con lo indicado por la parte demandada, no le corresponde a la accionante la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza, toda vez que a la fecha de terminación de la relación laboral el actor mantenía el cargo de Consultor Administrativo Señor con lo cual ya no era de confianza sino que para ese momento estaba amparado por la Convención Colectiva, en virtud de lo cual, a decir de la demandada el actor no puede en ese momento ser acreedor de los beneficios contenidos en el Régimen de Personal y Confianza en especial la cláusula número 3 del Régimen de Beneficios.

Observa esta Alzada que si bien al actor en el último cargo desempeñado de Consultor Administrativo Sinior, la parte demandada aceptó la aplicación de la convención colectiva de trabajo y con ello los aumentos de salario y demás beneficios como se evidencia de la respectiva certificación de cargos folio 18 del cuaderno de recaudos 1, ello fue sino a partir del 1 de abril de 2011 que se le reconoció por la demandada la aplicación del contrato colectivo, pero como se evidencia del a referida documental en el mismo cargo desempeñado desde el 26 de mayo de 2010 de Consultor Administrativo Señor se le aplicaban aumentos con base a las Resoluciones de la Junta Directiva que se dictan para los trabajadores de confianza, de esta manera reconoce la demandada que en el referido cargo le era igualmente aplicado el Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza por lo que mal puede ahora negarse su aplicación, resultando en tal sentido sin lugar la apelación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta se otorga en los casos de despido injustificado, sin embargo, de acuerdo al contenido del primer aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, procede una indemnización por terminación de la relación laboral equivalente al referido artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, sin especificarse motivo de terminación alguna, por lo que a pesar que la relación de trabajo culminó por motivo de incapacidad residual, las partes aceptaron a través de dicho Régimen de Beneficio que se otorgaría en cualquiera de los casos de terminación de la relación laboral como lo sería el caso de incapacidad, por lo que, como lo indicó el a quo, corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cualquier evento que termine la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante y, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

Corresponde el pago por vacaciones vencidas pendientes de disfrute, correspondientes a los períodos 2008-2009 y 2009-2010 de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 37 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, con el incremento salarial a partir de enero de 2009, en tal sentido, corresponden 30 días por el período 2008-2009 calculados con el último salario de Bs. 132,50 diarios, al sumarle el aumento de Bs. 200,00 lineales y el 30% de dicho salario, lo cual arroja el monto de Bs. 3.975,10 debiendo descontarse lo cancelado por la demandada de Bs. 2.857,77 lo cual arroja una diferencia de Bs. 1.117,33 a cancelar a la parte actora por vacaciones vencidas 2008-2009. En cuanto a las vacaciones vencidas 2009-2010 y 2010-2011 estipulado en la cláusula 41 de la X Convención Colectiva de Trabajo corresponden 30 días por cada período calculados con el último salario de Bs. 436,93 diarios, al sumarle el aumento de 15% establecidos en el 2010, lo cual arroja el monto de Bs. 26.215,80 debiendo descontarse lo cancelado por la demandada de Bs. 18.726,00 lo cual arroja una diferencia de Bs. 7.489,80. ASI SE DECIDE.

De igual forma se condena a la accionada lo que se corresponde el Bono vacacional correspondiente a los períodos 2008-2009 y 2009-2010, al no constar su pago en autos, en 87 días el período 2008-2009, calculado con el último salario de Bs. 132,50 diarios, al sumarle el aumento de Bs. 200,00 lineales y el 30% de dicho salario, lo cual arroja el monto de Bs. 11.527,50 debiendo descontarse lo cancelado por la demandada de Bs. 8.338,95 lo cual arroja una diferencia de Bs. 3.188,55 a cancelar a la parte actora por bono vacacional vencido 2008-2009. En cuanto al bono vacacional vencido 2009-2010 y 2010-2011 corresponde en 177 días calculado con el último salario de Bs. 436,93 diarios, al sumarle el aumento de 15% establecidos en el 2010, lo cual arroja el monto de Bs. 77.336,61 debiendo descontarse lo cancelado por la demandada de Bs. 55.241,70 lo cual arroja una diferencia de Bs. 22.094,91. ASI SE DECIDE.

Igualmente, corresponde el pago por días adicionales en vacaciones correspondiente a los períodos de vacaciones 2008-2009 de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo el cual se paga tres veces su valor, en tal sentido, corresponden 11 días para el período 2008-2009, calculado con el último salario de Bs. 132,50 diarios, al sumarle el aumento de Bs. 200,00 lineales y el 30% de dicho salario siendo que los canceló por un salario menor sin el incremento salarial a partir de enero de 2009, lo cual arroja el monto de Bs. 4.372,50 debiendo descontarse lo cancelado por la demandada de Bs. 3.163,05 lo cual arroja una diferencia de Bs. 1.209,45 a cancelar a la parte actora.

De igual forma se condena a la accionada lo que se corresponde vacaciones y bono vacacional fraccionados 2010-2011 estipulado en la cláusula 41 de la X Convención Colectiva de Trabajo, corresponden 9,92 días con el último salario de Bs. 436,93, lo cual arroja el monto de Bs. 4.294,66 descontarse lo cancelado por la demandada de Bs. 3.096,03 lo cual arroja una diferencia de Bs. 1.198,63 a cancelar a la parte actora. ASI SE DECIDE.

Asimismo, deberá la accionada pagar la diferencia del pago de utilidades 2009, 2010 y fraccionadas 2011 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 del IX del Contrato Colectivo de Trabajo que se aplica por extensión al personal de confianza desde el año 2004, en tal sentido, corresponde 142 días 2009, siendo que los canceló por un salario menor sin el incremento salarial a partir de enero de 2009, calculados con el salario promedio de Bs. 164,88 diarios todo lo cual arroja el monto de Bs. 23.412,9 debiendo descontarse lo cancelado por la demandada de Bs. 15.411,26, lo cual arroja una diferencia de Bs. 7.731,70. Para el año 2010 corresponde 143 días siendo que los canceló por un salario menor sin el incremento salarial a partir de enero de 2009, calculados con el salario promedio de Bs. 262,75 diarios todo lo cual arroja el monto de Bs. 37.537,25 debiendo descontarse lo cancelado por la demandada de Bs. 26.014,55 lo cual arroja una diferencia de Bs. 11.558,70. ASI SE DECIDE.

Corresponde el pago por concepto de antigüedad más días adicionales de antigüedad contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el 18 de junio de 1997 hasta el 16 de noviembre de 2011, en tal sentido, le corresponde cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el salario integral que percibió el trabajador en el mes respectivo en que se causó la prestación de antigüedad, equivalente al tiempo de servicios efectivamente laborado, con base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo indicados en el libelo de la demanda, folios 16 al 20, no desvirtuados por la demandada, y que se corresponden con los respectivos recibos de pago, y el aumento de salario acordado en la cláusula 35 CCT 2009-2011, y 39 CCT 2011-2013, más las alícuotas por utilidades y bono vacacional para cada período, todo lo cual arroja el monto de Bs. 107.538,06, a lo cual debe descontarse lo cancelado por la demandada de Bs. 76.048,54, arroja el monto total de Bs. 31.489,52 a cancelar la demandada por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena el pago de ajuste de salario por incremento salarial desde el 01 de enero de 2009, de acuerdo con establecido en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo 2009-2011, siendo que el salario normal devengado en diciembre de 2008 era de Bs. 2.857,77 que, al sumarle el aumento de Bs. 200,00 lineales y el 30% de dicho salario, asciende a la cantidad de Bs. 3.975,10, para una diferencia de Bs. 1.117,33 desde enero de 2009 a febrero de 2010 para una diferencia a pagar de Bs. 14.525,29. Por el segundo aumento salarial a partir del 01-03-10 equivalente al 15% del salario básico desde marzo de 2010 a julio de 2010 corresponden en Bs. 4.571,36 por los cinco meses laborados arroja una diferencia a pagar de Bs. 5.207,70. Con respecto al tercer aumento a partir de agosto de 2010 a marzo de 2011, equivalente al 15% del salario básico corresponden en Bs. 5.257,06 por los siete meses laborados arroja una diferencia a pagar de Bs. 8.302,84. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al bono compensatorio, aprobado para el personal activo y al personal jubilado y pensionado, corresponde su pago conforme la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, extensible al personal de Dirección y Confianza, en la cantidad de Bs. 15.000,00. ASÍ SE DECIDE.

Por concepto de indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cumplimento al primer aparte de la cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, se ordena el pago de 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso con base al último salario de Bs. 408,45 diarios lo cual arroja el total de Bs. 36.760,50. Asimismo, corresponde el pago de 150 días de indemnización por despido injustificado, con base al último salario de Bs. 544,94 diarios lo cual arroja el total de Bs. 81.741,00. ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 16 de noviembre de 2011, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 08 de abril de 2013, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 16 de noviembre de 2011, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de julio de 2014, emanada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA CAMACARO contra la entidad de trabajo METRO DE CARACAS C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. RAYBETH PARRA


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAYBETH PARRA


YNL/26112014