JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Cinco (05) de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-001412
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: TITO JAVIER CORTEZ, YOHANNA DESIRRE ALGARIN, NIRGELIA ONEIDA OLIVEROS DE MARQUINA, AURA ELENA GUTIÉRREZ FONSECA, ANDI JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, SIMEÓN AUGUSTO DÍAZ PEÑA, HENRRY ALBERTO PALMA PARRA, JOSÉ IGNACIO GUERRA GAETANO, MAICKEL ALFREDO BAEZ MOLINA Y CARLOS JESÚS SÁNCHEZ NÚÑEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.679.150, 16.578.943, 14.058.065, 11.414.909, 15.892.636, 3.240.615, 17.692.337, 17.474.831, 14.953.265 y 4.850.033, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL ESPINOZA y JOSE MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.117 y 150.838, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de mayo de 1971, bajo el N° 37, Tomo 48-A.
APODERADOS JUDICIALES: CAROLINA NORA y LUIS MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.335 y 19.979, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI).
APODERADOS JUDICIALES: LEIDA CEREZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.860, en su carácter de en su carácter de sustituta de la Procuraduría del Estado Miranda.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada CAROLINA NODA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos TITO JAVIER CORTEZ, YOHANNA DESIRRE ALGARIN, NIRGELIA ONEIDA OLIVEROS DE MARQUINA, AURA ELENA GUTIÉRREZ FONSECA, ANDI JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, SIMEÓN AUGUSTO DÍAZ PEÑA, HENRRY ALBERTO PALMA PARRA, JOSÉ IGNACIO GUERRA GAETANO, MAICKEL ALFREDO BAEZ MOLINA Y CARLOS JESÚS SÁNCHEZ NÚÑEZ contra la entidad de trabajo C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 02 de octubre de 2014 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, fijándose para el 23 de octubre de 2014 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 29 de octubre de 2014, a las 03:00 p.m. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que se trata de un contrato en concesión de la Gobernación del estado Miranda y el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) para la administración de los peajes que están ubicados en Jurisdicción del estado Miranda, específicamente, en Hoyo de la Puerta, que vencía en el 2009 pero en el 2007 por una resolución de la Presidencia de la República se eliminó la figura del peaje, inmediatamente, se recibió la orden de no cobrar más, en consecuencia, suspender todas las actividades de recaudación del peaje. Asimismo, indicó que lo que se pagaba por peaje lo recibía la empresa que representa, pero esos montos iban a una cuenta en INVITRAMI el cual entregaba los montos que eran para mantenimiento del peaje, los montos que eran para el pago de personal y evidentemente las utilidades de precio.
En este orden de ideas, señaló que dada la orden efectivamente la empresa se dirige a Inspectoría notifica que como consecuencia de un hecho intrínseco ajeno a la voluntad, los trabajadores habían quedado sin trabajo como consecuencia de la suspensión o eliminación de los peajes, entonces que DAYCO en ese momento prestaba servicios únicamente para los peajes y en consecuencia los trabajadores estaban destinados era a la administración de los peajes, lo cual generó un conflicto tremendo, porque la inspectoría ordenó el reenganche de los trabajadores nosotros ejercimos un recurso de nulidad ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el recurso de nulidad que fue finalmente declarado sin lugar.
Asimismo, alega que en relación a la demanda propiamente como punto previo a la contestación al fondo alegaron la prescripción que es el elemento fundamental de todo este proceso, indicando que existe prescripción basado en el hecho cierto que el 06-12-2008 los trabajadores demandantes recibieron por ante la Inspectoría del Trabajo los montos relacionados por sus Prestaciones Sociales, por lo que a partir de ese momento hay una renuncia tácita al reenganche, por lo que, evidentemente, a partir de allí comienza de acuerdo con la doctrina permanente de la Sala Social y la Sala Constitucional comienza a correr el lapso de prescripción, el cual se inicia el 7-12-2008 que es al día siguiente que reciben y evidentemente con el criterio que se le aplicaba al Artículo 61 de la ley Orgánica hoy derogada, que era la prescripción ordinaria, éste argumento en la sentencia inmediatamente fue desestimado, indicando que en la sentencia que hoy se recurre y los argumentos que hoy se utilizan en la sentencia son que efectivamente el acto cuando se ejerció recurso de nulidad contra la decisión la sentencia afirma que en ese momento queda interrumpida la decisión, porque efectivamente los trabajadores estaban esperando la decisión que había sobre el tema de las diferencia de Prestaciones Sociales porque lo que se está demandando son salarios caídos y Diferencias de Prestaciones Sociales porque ya los trabajadores la habían recibido en ese fecha.
Asimismo, aduce que la sentencia de la Sala Político Administrativa, en el dispositivo del fallo ordena el reenganche de los trabajadores, con excepción de aquellos trabajadores que en el interín del procedimiento de nulidad habían recibido sus Prestaciones Sociales ya que la misma Sala político Administrativa en su sentencia sobre el recurso de nulidad había establecido el momento en que efectivamente debía comenzar a contar la prescripción, porque le decía a los trabajares que los trabajadores que habían recibido su prestación de antigüedad como son los trabajadores que están demandando no tenían derecho al reenganche, este, cita la recurrida algunas sentencias recientes del año 2009 y una del 2012 donde aparentemente de la lectura que se pueda dar dice que efectivamente no está prescrita la acción puesto que la digamos hay el acto interruptivo que es el mismo procedimiento de nulidad contrario al mismo argumento que tiene la Sala Político Administrativa que dice: No, que efectivamente esos trabajadores no tienen derecho a reenganche y en consecuencia a partir de allí, se comenzó a computar el período de un (1) año para la prescripción; hay otro elemento que está contenido en el mismo expediente que hace ver que los mismos trabajadores entienden perfectamente que la prescripción comenzaba a correr al momento de ellos recibir sus Prestaciones Sociales, tanto que demandan salarios caídos hasta esa fecha, en consecuencia están recibiendo sus Prestaciones Sociales, reciben sus salarios caídos y eso para mí es una confesión efectivamente ellos estaban en conocimiento perfectamente, a partir de allí ya tenían un (1) año para demandar, esa demanda se incoa en el año 2013, o sea, desde el 7-12-2008 hasta el 2013 corrió en exceso el plazo del año previsto en el Artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; es bueno alertar que el tema de la prescripción que siempre ha habido digamos argumentos pocos digamos no muy claros pero realmente hay una decisión del año 2012 y una más reciente del año 2013 donde efectivamente es claro que el trabajador que está amparado tiene derecho a su reenganche hasta el momento en que ese trabajador renuncia a su reenganche y esa renuncia se da o por que recibe el monto de sus Prestaciones Sociales o porque demanda sus Prestaciones Sociales, digamos esas son las formas en las que efectivamente la renuncia se materializa, en el caso de autos evidentemente la renuncia se materializa cuando reciben el 6-12-2008; las sentencias de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional son vinculantes, siempre hablan que efectivamente si siempre tienen el derecho al reenganche pero que ese derecho se pierde cuando efectivamente media demanda o cuando efectivamente reciben sus Prestaciones Sociales y que la protección en cuanto a la prescripción cesan y comienza a correr el lapso de prescripción para demandar cualquier otro, en el caso nuestro son conceptos distintos a la prestación de antigüedad o a las Prestaciones Sociales que ya se habían pagado, por eso la demanda debe ser declarada sin lugar por haber estado prescrita o por estar prescrita; hay un elemento también distinto a la propia prescripción pero que está contenida en la sentencia, hay el caso de tres (03) trabajadores que son Tito Javier Cortéz, Miguel Leonelio Oliveros y Aura Elena Gutiérrez Fonseca, que en el dispositivo del fallo, el Juez de la recurrida orden pagar los conceptos y en el supuesto negado que no proceda la prescripción, aquí tenemos creo que son once (11) trabajadores, de esos once (11), ocho (08) más o menos recibieron sus Prestaciones Sociales el 06-12-2008, dos (02) de esos trabajadores para formar diez (10), los recibieron: Uno (1) en febrero de 2008 y otro en junio de 2008, sin embargo, la sentencia ordena a todos pagarle salarios caídos hasta el 05-11-2008, entonces evidentemente no se analizó en la sentencias las pruebas que fueron aportadas porque en autos hay elementos suficientes y prueba suficientes de que no todos los trabajadores estaban bajo ese supuesto, hay trabajadores que habían recibido en febrero del 2008 que no están incorporados dentro del grupo que recibió en diciembre de ese mismo año, entonces tres (03) trabajadores en ese supuesto. Finalmente, básicamente esos son los argumentos que sustentan la apelación contra la sentencia de la recurrida, formalmente lo que pedimos es que declaren con lugar la defensa de prescripción.
Por su parte la representación judicial de la parte actora no recurrente expuso en su defensa que vamos a darnos un paseo por la narración que hizo el colega de la contraparte con respecto los hechos estamos claros pero diferimos en ciertas fechas que vale la pena recalcar que los trabajadores recibieron sus Prestaciones Sociales el 05-11-2008, ahora para ilustrar por conocimiento de este honorable Tribunal vamos a hacer un pasaje por los hechos ciertamente en fecha 07-10-2007, la empresa despide de manera unilateral a 140 trabajadores que laboraban en diferentes peajes de la autopista Regional del Centro, Hoyo de la Puerta, la Peñita y Cortada de Maturín, ellos se amparan ante la Inspectoría del Trabajo logrando a su favor una resolución N° 5733 que es dictada el 22-02-2008, indicando que suspendía el despido masivo, indicaba el pago de los salarios caídos el reenganche de los trabajadores y la reincorporación a su sitio de trabajo, el pago de los salarios caídos y los demás beneficios dejados de percibir desde el momento del despido masivo, posteriormente la empresa el 11 de abril se apertura el procedimiento en contra porque la empresa no acata lo ordenado en la Resolución Administrativa, el 16-09-2008 la empresa interpone un recurso de nulidad contra dicha resolución, posteriormente el 5 de noviembre nuestro representado recibe el pago de las Prestaciones Sociales mas no la indemnización ni los salarios caídos, quiero hacer esta acotación ciudadana Juez, para enfocarnos en los conceptos que realmente estamos reclamando, los conceptos que se están reclamando son: el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha que los trabajadores recibieron sus Prestaciones Sociales, la indemnización por despido injustificado establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la sustitutiva del preaviso del mismo artículo, estos conceptos ciudadana Juez, tienen su fuente en la misma resolución que ordena el pago de los salarios caídos y la misma indica que como la empresa produjo un despido masivo, es un despido injustificado, ahora bien ciudadana Juez, esta resolución es objeto de un recurso de nulidad el cual en el interín hasta el año 2011 específicamente el 07-12-2011, la Sala Político Administrativo del Tribunal se pronuncia con respecto al recurso de nulidad y declara sin lugar dicho recurso, haciendo la observación dicha Sala que con respecto a los trabajadores que recibieron sus Prestaciones Sociales no procedía el reenganche y es clara la sentencia cuando dice el reenganche, con respecto a los otros conceptos que devenían de la resolución quedan totalmente firmes, es tanto así que, porque eran ciento cuarenta (140) trabajadores, un grupo de trabajadores de veinte (20) interpusieron dos (2) demandas diferentes ante estos honorables Tribunales en fecha 2008 y 2009 y hago esta aclaratoria ciudadana Juez para que tomemos en cuenta cual fue la posición de los Tribunales de acá del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP21-L-2008-3141 que fue promovido por la Tercera Interviniente, creo que promovieron la sentencia dice la sentencia de donde devienen estos conceptos que hoy estamos reclamando, esa es la sentencia que cae por su propio peso, en la argumentación de la empresa cuando argumenta que no fue su responsabilidad el despido masivo, dice que es de ahí precisamente cuando deriva el despido injustificado y que de esa resolución nace el derecho a los trabajadores a los salarios caídos, igualmente la sentencia AP21-S-2009-2179 establece que los trabajadores lograron a su favor una resolución la cual todavía tenía vigencia hasta el 2011; en estos asuntos la parte demandada hoy recurrente en su Contestación de la Demanda en un punto previo opone una cuestión prejudicial la cual es declarada con lugar y se suspende el proceso hasta después de la sentencia del 07-12-2011 proferida por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la prejudicialidad declarada con lugar, se suspende el pronunciamiento de la sentencia hasta esa fecha; hay unos criterios que maneja la Sala de Casación Social con respecto al inicio de la Prescripción, indica la Sala que cuando hay un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y está en el interín de ejecución o está mediando este procedimiento culmina cuando el trabajador interpone una demanda por sus Prestaciones Sociales en este caso ciudadana Juez, consideramos que está vigente la resolución y visto que estos interpusieron una prejudicialidad la resolución tiene vigencia hasta el 2011 estando vigente establece el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 2006 vigente hasta la fecha, donde se da inicio a un procedimiento establecido en el 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o el 187 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo actualmente vigente y que fueron artículos derogados el inicio de la prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha comenzará a contarse a partir de que dicho procedimiento concluya con una sentencia definitivamente firme o con un acto similar o lo siguiente ciudadana Juez esta representación considera que a la parte demandada hoy recurrente no le asiste el derecho ni tiene la razón con respecto a la prescripción y esta representación de acuerdo a lo narrado en los hechos y el derecho solicita primero que nos apeguemos a la sentencia y solicitamos declare sin lugar el recuro de nulidad intentado por la parte demandada.
En este estado la apoderada judicial del tercero interesado expuso como defensas que actuando en representación, soy abogado sustituta de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda y estoy aquí en representación de los intereses por estar involucrados acá en este proceso en Invitravi a todo evento en nombre de mi representada nosotros estamos conformes con la decisión por cuanto en la misma pues se ha declarado con lugar la falta de cualidad de mi representada para sostener el presente Juicio, lo cual estamos conformes.
Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que rectifico y ratifico efectivamente la fecha del pago de las Prestaciones Sociales fue el 5 de noviembre, igual el lapso de prescripción que es capaz de cumplir; el apoderado actor hace mención a cosas que efectivamente vale la pena puntualizar; cuando se ejerce recurso de nulidad contra el acto administrativo se solicitó la suspensión de los efectos del acto y se hace con el fin de evitar que pudiera ejecutarse la decisión administrativa porque al ejecutarse esa decisión administrativa evidentemente eso le causaba una daño irreparable a la empresa si al final la Sala Político Administrativa declaraba con lugar el recurso, esa solicitud fue negada por auto expreso de la misma Sala Político Administrativa que negó la solicitud de los efectos del acto lo que quiere decir que el acto, ese acto pudo haber sido ejecutado y era ejecutable y nunca se hizo, pudo haber ejecutado ese acto administrativo cuya suspensión fue solicitada y negada por la Sala Político Administrativa era sujeto de ejecución, mas nunca los trabajadores llegaron a solicitar la ejecución, hubo un grupo de trabajadores que tal vez previendo el tema de la prescripción se fueron directamente a los Tribunales, y efectivamente demandaron dentro del tiempo oportuno tanto que en ese momento digamos la prescripción no se alegó como defensa y esos Juicios concluyeron con el pago de las prestaciones ajustadas a los montos que cada Tribunal decidió y hubo convenimientos para concluir con esos juicios, en uno o dos casos hubo sentencia pero todos esos juicios concluyeron pero fueron de trabajadores que efectivamente que demandaron posiblemente para evitar la prescripción al momento de la demanda y efectivamente también renunciaron porque ellos no habían recibido, demandaron y efectivamente se entiende renunciada el reenganche de los trabajadores por los que hoy estamos aquí es distinto los trabajadores recibían sus prestaciones igual al 05-11-2008 y no es hasta el 2013 cuando los trabajadores efectivamente demandan sus Prestaciones Sociales, repito hay una lapso de cinco (5) años aproximadamente desde el momento en que recibieron hasta el momento en que efectivamente demandaron que es en el año 2013.
Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora no recurrente expuso que no toda cuestión previa es perjudicial pero si toda cuestión perjudicial es previo, quiere decir y dice el maestro Borjas que la cuestión previa no es una mera incidencia en el procedimiento sino que forma el tal ligado al proceso principal, por ende no es tiempo sino de momentos, la prejudicialidad forma parte del mismo proceso que viene, no podían los trabajadores saber a ciencia cierta cuales conceptos les debía pagar la empresa hasta tanto no se pronunciara la Sala político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia la cual ciertamente declaró sin lugar el Recurso de Nulidad y sin lugar el reenganche y hace énfasis ciudadana Juez y vuelvo hacer énfasis en este concepto de la Sala político Administrativa en su sentencia que con respecto a los trabadores que recibieron su pago de Prestaciones Sociales no procedía el reenganche, quedando vigente los otros conceptos que son los hoy reclamados.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA
Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimandose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que la empresa CA, DAYCO DE CONSTRUCCIONES despidió de manera unilateral a todos los trabajadores accionantes que laboraban en los peajes ubicados en el cortada Maturin, la peñita Hoyo de la Puerta. Que por ese motivo sus representados en fechas 26, 29, 30 de octubre y 01 de noviembre de 2007 comparecieron por ante la inspectoría del Trabajo para denunciar el despido masivo del cual fueron objeto.
Que mediante Providencia Administrativa N° 5733 de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por la autoridad administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social y del Trabajo (Despacho del Viceministro del Trabajo) declaró Con Lugar la solicitud de suspensión de despido masivo a favor de sus representados y otros, ordenando la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios y demás beneficios correspondientes y que habían dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación en virtud de haber quedado suspendido el despido masivo denunciado en el presente caso, sin embargo, luego de dos actos conciliatorios el empleador se negó a reincorporar a los trabajadores aduciendo no tener sede física donde albergarlos.
Que en fecha 05 de noviembre de 2008 la empresa accionada realiza pago voluntario por concepto de prestaciones sociales Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
En fecha 16 de septiembre de 2008, la representación de la entidad de trabajo demandada interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución N° 5.733 de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual adquirió firmeza al ser confirmada por la referida Sala en sentencia N° 1703 de fecha 07 de diciembre de 2011 declaró sin lugar el recurso de nulidad quedando la empresa sujeta a reconocer y cancelar las reclamaciones por prestaciones sociales que hoy se demandan.
El accionante TITO JAVIER CORTEZ comenzó a prestar servicios personales para la empresa DAYCO CONSTRUCCIONES C.A en fecha 28 de enero de 2002, desempeñando el cargo de SUPERVISOR OPERATIVO, devengando un salario de Bs. 1.300,39 mensual para la fecha del despido el cual fue notificado de forma verbal el 07 de octubre de 2007, para un tiempo de servicio de cinco (5) años, ocho (8) meses y nueve (9) días
La accionante YOHANNA DESIREE ALGARIN comenzó a prestar servicios personales para la empresa DAYCO CONSTRUCCIONES C.A desde 08 de septiembre de 2006, desempeñando el cargo de RECAUDADORA, devengando un salario de Bs. 1.174,41 para la fecha del despido el cual fue notificado de forma verbal el 07 de octubre de 2007, para un tiempo de servicio de un (1) año y veintinueve (29) días.
La accionante NIRGELIA ONEIDA OLIVEROS DE MARQUINA comenzó a prestar servicios personales para la empresa DAYCO CONSTRUCCIONES C.A., desde el 02 de febrero de 2002, desempeñando el cargo de RECAUDADORA, devengando un salario de Bs. 651,24 para la fecha del despido el cual fue notificado de forma verbal el 07 de octubre de 2007, para un tiempo de servicio de cinco (5) años, siete (7) meses y cinco (05) días.
La accionante AURA ELENA GUTIÉRREZ FONSECA comenzó a prestar servicios personales para la empresa DAYCO CONSTRUCCIONES C.A desde el 03 de junio de 1999, desempeñando el cargo de RECAUDADORA, devengando un salario de Bs. 1.058,51 para la fecha del despido el cual fue notificado de forma verbal el 07 de octubre de 2007, para un tiempo de servicio de seis (6) años, cuatro (4) meses y cuatro (04) días.
El accionante ANDI JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ comenzó a prestar servicios personales para la empresa DAYCO CONSTRUCCIONES C.A desde el 01 de enero de 2005, desempeñando el cargo de RECAUDADOR, devengando un salario de Bs. 1.043,95 para la fecha del despido el cual fue notificado de forma verbal el 07 de octubre de 2007, para un tiempo de servicio de dos (2) años, nueve (9) meses y seis (06) días.
El accionante SIMEÓN AUGUSTO DÍAZ PEÑA comenzó a prestar servicios personales para la empresa DAYCO CONSTRUCCIONES C.A desde el 25 de junio de 2001, desempeñando el cargo de MANTENIMIENTO, devengando un salario de Bs. 1.032,01 para la fecha del despido el cual fue notificado de forma verbal el 07 de octubre de 2007, para un tiempo de servicio de seis (6) años, tres (3) meses y doce (12) días.
El accionante HENRRY ALBERTO PALMA PARRA comenzó a prestar servicios personales para la empresa DAYCO CONSTRUCCIONES C.A a partir del 16 de agosto de 2005, desempeñando el cargo de APRENDIZ INCE, devengando un salario de Bs. 614,79 para la fecha del despido el cual fue notificado de forma verbal el 07 de octubre de 2007, para un tiempo de servicio de dos (2) años, un (1) mese y veintiún (21) días.
El accionante JOSÉ IGNACIO GUERRA GAETANO comenzó a prestar servicios personales para la empresa DAYCO CONSTRUCCIONES C.A a partir del 10 de noviembre de 2004, desempeñando el cargo de ASISTENTE TECNICO, devengando un salario de Bs. 1.024,43 para la fecha del despido el cual fue notificado de forma verbal el 07 de octubre de 2007, para un tiempo de servicio de dos (2) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días.
El accionante MAICKEL ALFREDO BAEZ MOLINA, comenzó a prestar servicios personales para la empresa DAYCO CONSTRUCCIONES C.A a partir del 22 de mayo de 2007, desempeñando el cargo de RECAUDADOR, devengando un salario de Bs. 1.094,26 para la fecha del despido el cual fue notificado de forma verbal el 07 de octubre de 2007, para un tiempo de servicio de cuatro (04) meses y quince (15) días.
El accionante Carlos Jesús Sánchez Núñez comenzó a prestar servicios personales para la empresa DAYCO CONSTRUCCIONES C.A a partir del 05 de julio de 2001, desempeñando el cargo de SUPERVISOR, devengando un salario de Bs. 941,16 para la fecha del despido el cual fue notificado de forma verbal el 07 de octubre de 2007, para un tiempo de servicio de seis (6) años, tres (03) meses y dos (02) días.
Los referidos accionantes en virtud de la decisión dictada por la Sala Política Administrativa, que declaró sin lugar el recurso de nulidad contra recurso de nulidad y determino que la demandada produjo un despido masivo, se procede a demandar los siguientes conceptos: Salarios caídos ordenados por la Providencia Administrativa N° 5733 de fecha 22 de febrero de 2008 ordenados en el período comprendido entre el 07 de octubre de 2007 hasta el 05 de noviembre de 2008 fecha en que se realizó el pago voluntario de una parte de las prestaciones sociales, mas la indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses de mora e indexación.
Por su parte la demandada CA. DAYCO CONSTRUCCIONES, en su escrito de contestación sostiene que mantuvo contrato de concesión con el entonces INVITRAMI, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Miranda donde su representada ejercía labores de recaudación, bajo las condiciones que contractualmente fueron establecidas y que la prestación de servicios se dio en instalaciones y con el uso de los bienes muebles de la propia Gobernación.
Asimismo, reconoce que los demandantes efectivamente prestaban servicios para su representada en el antiguo peaje de tazón como personal de recaudación, siendo el caso que fue un hecho público, notorio y comunicacional que el entonces Presidente de la Republica en alocución hecha en cadena nacional de radio y televisión, ordenó el cierre del peaje con la desagradable consecuencia de no pensar en los trabajadores que se quedarían sin empleo, cierre este que se materializa los días 7 y 8 de octubre del año 2007, cuando previa la elaboración de inventarios, fueron entregados a la Gobernación la Sede Física y los bienes muebles que se utilizaron en la labor de recaudación y que eran propiedad de la Gobernación del Estado Miranda.
Que un grupo de trabajadores acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de denunciar el despido masivo del cual fueron objeto y en fecha 22 de febrero de 2008, se dictó Providencia Administrativa que declaró con lugar el despido masivo y ordenó el Reenganche de los Trabajadores, y que sobre el acto administrativo mencionado, su representado ejerció Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 07 de diciembre de 2011.
Por otra parte, opone la Prescripción de la Acción, por cuanto en fecha 05 de noviembre de 2008, le fueron cancelados a los trabajadores YOHANNA DESIREE ALGARIN, ANDI JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, SIMEÓN AUGUSTO DÍAZ PEÑA, HENRRY ALBERTO PALMA PARRA, JOSÉ IGNACIO GUERRA GAETANO, MAICKEL ALFREDO BAEZ MOLINA y CARLOS JESÚS SÁNCHEZ NÚÑEZ los conceptos de antigüedad abonada e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades, y que desde la mencionada fecha hasta el momento de la interposición de la presente demanda habían transcurrido con creces el lapso de prescripción de un (1) año establecido en la derogada ley del Trabajo y que los argumentos respecto a la interposición del Recurso de Nulidad no puede considerarse como interruptivo de la prescripción dado que la sentencia mandó a excluir de la orden de reenganche a los trabajadores que habían recibido prestaciones sociales aunado a que la expectativa de los derechos lo era solo para la empresa quien recurre contra el acto administrativo.
Igualmente, señala que en relación a los ciudadanos TITO JAVIER CORTEZ se celebró transacción en noviembre de 2008 por referidos conceptos supra y en dicha transacción desistió de la reclamación por despido masivo que había sido presentada por ante la Inspectoría del Trabajo Exp. 027-2007-05-0009; en cuanto a NIRGELIA ONEIDA OLIVEROS DE MARQUINA se celebró transacción suscrita el 27 de febrero de 2008 por referidos conceptos y en dicha transacción desistió de la reclamación por despido masivo que había sido presentada por ante la Inspectoría del Trabajo Exp. 027-2007-05-0009 y en cuanto a la accionante AURA ELENA GUTIÉRREZ FONSECA se celebró transacción suscrita el 04 de junio de 2008 por referidos conceptos y en dicha transacción desistió de la reclamación por despido masivo que había sido presentada por ante la Inspectoría del Trabajo Exp. 027-2007-05-0009.
El tercero interviniente INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITAMI) en su escrito de contestación a la demanda señala como punto previo, la falta de cualidad del INVITRAMI y la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, dado que los actores prestaron servicios para la empresa demandada DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A.
Señala que entre la empresa demanda y el INVITRAMI suscribieron un contrato de concesión, para la administración y la prestación de servicios de operación de las estaciones de peajes ubicadas en la autopista Regional del centro, así como para el mantenimiento de la planta física existente en todas las estaciones, la ejecución de obras nuevas y mejoras de las ya existentes, se pactó la exclusividad responsabilidad de la concesionaria de las cargas laborales, quedando por tanto, el Instituto y la Gobernación exonerada de las obligaciones laboradas de la actora.
De igual forma indica que, no existe la solidaridad porque no se verifica la inherencia y la conexidad, tal como lo señala la cláusula décima sexta según la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITAMI) están exentos exonerado de las obligación laboral solidaria respecto a los pasivos de los trabajadores al servicio de la concesionaria.
Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), lo cual no es objeto de apelación por lo que se confirma la decisión en este aspecto, y se declaró SIN LUGAR la PRESCRIPCION alegada por la parte demandada de lo cual insiste en sus fundamentos de apelación. Asimismo, el a quo declaró CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor Salarios caídos, ordenados en la providencia administrativa por el periodo comprendido entre el 07 de octubre de 2007 hasta el 05 de noviembre de 2008, fecha para la cual la empresa realizó el pago voluntario de una parte de las prestaciones sociales; indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses de mora e indexación.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que el presente caso corresponde determinar como punto de derecho la defensa alegada por la demandada en su escrito de contestación a la cual insiste en la audiencia de apelación relativa a la prescripción de la acción debiendo la accionante evidenciar algún hecho interruptivo de la misma, y en caso de resultar improcedente tal defensa, corresponde determinar si efectivamente debe la demandada pagar los salarios caídos y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamados por los accionantes, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A los folios 71 del Cuaderno de Recaudos N° 01; folios 03 y 71 del Cuaderno de Recaudos N° 02, folios 03, 70 y 138 del Cuaderno de Recaudos N° 03; folio 3 del Cuaderno de Recaudos N° 04, cursan Planillas de Liquidación de Prestaciones sociales a favor de los ciudadanos TITO JAVIER CORTEZ, MAICKEL ALFREDO BÁEZ, CARLOS SÁNCHEZ NÚÑEZ, SIMEÓN DÍAZ PEÑA, HENRY ALBERTO PALMA PARRA, JOSÉ IGNACIO GUERRA GAETANO Y ANDY JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, consignados por la demandada por lo que se les otorga valor probatorio, de los cuales se desprende el egreso en fecha 07 de octubre de 2007 recibiendo los conceptos de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades, así como sus respectivas deducciones. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 04 al 29, 72 al 97 del Cuaderno de Recaudos N° 01; folios 04 al 29, 72 al 97 del Cuaderno de Recaudos N° 02; folios 04 al 29, 71 al 96, 139 al 164 del Cuaderno de Recaudos N° 03; folios 04 al 29, 71 al 96, 138 al 163 del Cuaderno de Recaudos N° 04 cursan copias de Resolución N° 5733, de fecha de 22 de febrero de 2008, suscrita por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo, a la cual se le otorga valor probatorio por tratarse de documento administrativo que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, que solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, se desprende que la denuncia por despido masivo donde se declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo de los accionantes, toda vez que la empresa no logró desvirtuar la ocurrencia de los despidos y finalmente se ordena la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les corresponda y que hayan dejado de percibir desde el despido hasta la reincorporación. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 30 al 33, 98 al 101 del Cuaderno de Recaudos N° 01; folios 30 al 33, 98 al 101 del Cuaderno de Recaudos N° 02; folios 30 al 33, 165 al 168 del Cuaderno de Recaudos N° 03; folios 30 al 33, 97 al 100, 164 al 167 del Cuaderno de Recaudos N° 04 cursan actuaciones administrativas a las cuales se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, se desprende boleta de notificación de fecha 29 de febrero de 2008, mediante la cual informan al representante legal de la empresa DAYCO CONSTRUCCIONES C.A, de las resultas de la resolución N° 5733 de fecha 22 de febrero de 2008; Memorándum de fecha 26 de marzo de 2007, enviado por el Inspector del Trabajo Jefe del Área Metropolita de Caracas al Jefe la Unidad de Supervisión del Este, donde se solicita se constate la reincorporación, los salarios caídos y los demás beneficios dejado de percibir de los accionante en el procedimiento de despido masivo; Acta de audiencia conciliatoria del 11 de abril de 2008, contentiva de acto conciliatorio entre grupo de trabajadores y la empresa, y se apertura procedimiento sancionatorio en contra de la empresa DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A., dada la negativa de la empresa de dar cumplimiento a la respectiva resolución. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 34 al 65, 102 al 133 del Cuaderno de Recaudos N° 01; folios 34 al 65, 102 al 133 del Cuaderno de Recaudos N° 02; folios 34 al 65, 101 al 132, 169 al 200 del Cuaderno de Recaudos N° 03; folios 34 al 65, 101 al 132, 168 al 199 del Cuaderno de Recaudos N° 04, cursa sentencia N° 01703 de fecha 07 de diciembre de 2011 emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva del recurso de nulidad incoado por la empresa contra la Resolución N° 5733, de fecha de 22 de febrero de 2008, suscrita por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo referida supra, declarando la referida Sala sin lugar el recurso de nulidad incoado por la apoderada judicial de la empresa C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES contra la Resolución N° 5.733 de fecha 22 de febrero de 2008 que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo a favor de los accionantes. Asimismo, se indica que existen accionantes que “recibieron voluntariamente el pago de sus prestaciones sociales el 05 de noviembre de 2008” sobre los cuales no podrá ordenarse la reincorporación por lo que debe “la Inspectoría del Trabajo verificar si otros trabajadores se encuentran en este supuesto, a los fines de que se les excluya de la mencionada orden de reincorporación”. ASI SE ESTABLECE.
Al folio 66 al 68, 134 al 136 del Cuaderno de Recaudos N° 01; folios 66 al 68, 134 al 136 del Cuaderno de Recaudos N° 02; folios 66 al 68, 133 al 135, 201 al 203 del Cuaderno de Recaudos N° 03; folios 66 al 68, 133 al 135, 200 al 202 del Cuaderno de Recaudos N° 04, cursa Auto de fecha 31 de julio de 2012 mediante el cual el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, admite la solicitud de Reclamo colectivo presentado el 10 de julio de 2012 suscrito por la ciudadana demandante en este juicio Yohanna Algarin por concepto de prestaciones sociales; Acta de fecha 28 de agosto de 2012 celebrada por ante la sala de contratos, conciliación y conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el apoderado judicial de la empresa rechaza todos y cada uno de los reclamos presentados referida a los ciudadanos ALBERTO SALAZAR Y ANA MANRIQUE, por cuanto se observa que se trata de personas que no son parte en la presente causa se desechan al no aportar elementos a los hechos controvertidos y, cartel de notificación emanado de Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual notifican a la empresa DAYCO CONSTRUCCIONES C.A. del referido reclamo. ASI SE ESTABLECE.
Al folio 3 del Cuaderno de Recaudos N° 01; folio 70 y 137 del Cuaderno de Recaudos N° 04, contentivo de Constancia de Trabajo para el IVSS a favor de la trabajadora ciudadana AURA ELENA GUTIÉRREZ, NIRGELIA OLIVEROS Y JOHANA ALGARIN, demostrativa de los salaros devengados. ASI SE ESTABLECE.
Al folio 69 del cuaderno de recaudos 1 y 2; folios 137 del Cuaderno de Recaudos N° 02; folios 136 y 204 del cuaderno de recaudos N° 3 cursa contentivo de Acta de fecha 05 de noviembre de 2008 celebrada por ante la Sala de reclamos y conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el apoderado judicial de la empresa consigna cheque girado contra el banco Mercantil a favor de los ex trabajadores HENRY ALBERTO PALMA PARRA, JOSÉ IGNACIO GUERRA GAETANO, MAICKEL ALFREDO BÁEZ MOLINA, CARLOS JESÚS SÁNCHEZ NÚÑEZ Y JOHANNA DESCREE ALGARIN quedando pendiente por finiquitar lo relativo a los salarios caídos dado que se encuentra pendiente la decisión sobre el recurso de nulidad. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES Y DEL DEMANDADO SOLIDARIAMENTE CIUDADANO LUIS ALBERTO D´AGOSTINO:
A los folios 167 al 173 y del 180 al 183 del expediente principal cursa Comprobantes de Egreso y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de los ciudadanos TITO JAVIER CORTEZ, NIRGELIA ONEIDA OLIVEROS Y AURA ELENA GUTIÉRREZ, no siendo desconocidos por lo que se les otorga valor probatorio, de los cuales se desprende el egreso en fecha 07 de octubre de 2007 recibiendo los conceptos de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades, así como sus respectivas deducciones. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 174 al 179 del expediente principal cursa Convenio Transaccional de fecha 27 de febrero de 2008 y 04 de junio de 2008 suscrito entre la empresa DAYCO CONSTRUCCIONES C.A y las ciudadanas NIRGELIA ONEIDA OLIVEROS Y AURA ELENA GUTIÉRREZ, respectivamente, no siendo desconocidos por lo que se les otorga valor probatorio, se desprende la extinción del vínculo laboral en fecha 07 de octubre de 2007 conviniendo en cancelar las prestaciones sociales por los conceptos de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades, así como sus respectivas deducciones, indicándose con respecto a NIRGELIA ONEIDA OLIVEROS que se realizaría el pago en dos cuotas una el 28 de marzo y otra el 28 de abril de 2008, sin que conste a los autos la cancelación efectiva en las referidas fechas y, respecto a la ciudadana Aura Elena Gutiérrez se indica un único pago en la fecha de suscripción de la transacción del 04 de junio de 2008 indicando la accionante en manuscrito que no renuncia a sus derechos, sin que conste a los autos la cancelación efectiva en la referida fecha. Asimismo, se indica en ambos convenios que manifiestan la decisión de desistir del procedimiento por despido masivo presentado ante la Inspectoría del Trabajo, de lo cual no consta a los autos que lo hayan efectuado de manera expresa en el referido expediente administrativo para su respectiva homologación por el Inspector del Trabajo.
Terminado con el análisis probatorio se observa que la parte actora integrada por un litisconsorcio activo de diez accionantes interponen la presente demanda contra la empresa DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A. bajo la cual prestaron servicios como recaudadores, supervisores, mantenimiento, aprendiz y asistente técnico, hasta su despido notificado de forma verbal efectuado el 07 de octubre de 2007, por lo que proceden a reclamar el pago por los conceptos de Salarios caídos, ordenados en la providencia administrativa por el periodo comprendido entre el despido del 07 de octubre de 2007 hasta el 05 de noviembre de 2008, fecha para la cual la empresa realizó el pago voluntario de las prestaciones sociales, y además demandan la indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso.
Ante dicha reclamación la demandada señala como punto previo, la prescripción de la acción, dado que desde el 05 de noviembre de 2008, fecha en que recibieron la liquidación de prestaciones sociales los trabajadores YOHANNA DESIREE ALGARIN, ANDI JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, SIMEÓN AUGUSTO DÍAZ PEÑA, HENRRY ALBERTO PALMA PARRA, JOSÉ IGNACIO GUERRA GAETANO, MAICKEL ALFREDO BAEZ MOLINA y CARLOS JESÚS SÁNCHEZ NÚÑEZ, hasta la fecha de la demandada, ha transcurrió con creses el lapso de prescripción de un (1) año señalado en la Ley del Trabajo derogada, aduciendo que la sentencia de la Sala Político Administrativa no puede considerarse como interruptivo de la prescripción dado que mandó a excluir de la orden de reenganche a los trabajadores que habían recibido prestaciones sociales aunado a que la expectativa de los derechos lo era solo para la empresa quien recurre contra el acto administrativo por lo que permanecían vigente las acciones de los accionantes solo por un año desde el referido pago en noviembre de 2008.
Y en cuanto a los ciudadanos TITO JAVIER CORTEZ, NIRGELIA ONEIDA OLIVEROS DE MARQUINA y AURA ELENA GUTIÉRREZ FONSECA indica la demandada que celebraron transacciones en noviembre de 2008, 27 de febrero de 2008 y 04 de junio de 2008, respectivamente, donde desistieron de la reclamación por despido masivo que había sido presentada por ante la Inspectoría del Trabajo, transcurriendo con creses el lapso de prescripción.
Al revisar el fallo apelado se observa que, la Juez del A-quo luego de exponer los argumentos de las partes, como punto previo al fondo del asunto planteado pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción, de la siguiente manera:
“Ahora bien observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas por la parte actora las cuales fueron reconocidas por la parte demandada copias simple de la Resolución Nº 5733 de fecha 28 de febrero de 2008, donde el ciudadano Viceministro del Poder Popular para el Trabajo declara Con Lugar la suspensión de despido masivo a favor de los trabajadores y ordena la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios y demás beneficios laborales, asimismo cursantes a los folios 32 al 33, 99 al 100, 166 al 167, del Cuaderno de Recaudos N° 01, 32 al 33, 99 al 100, 167 al 168 del Cuaderno de Recaudos N° 02, 100 al 101 del Cuaderno de Recaudos N° 03, 32 al 33, 100 al 101 del Cuaderno de Recaudos N° 04, Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 11 de abril de 2008 y mediante la cual se apertura el Procedimiento Sancionatorio de Multa en contra de la empresa Dayco Construcciones C.A., por incumplimiento de la demandada en no acatar la Providencia Administrativa, que sobre el referido acto administrativo la demandada ejerció un Recurso de nulidad contencioso Administrativo, el cual fue declarado Sin Lugar, en fecha 07 de diciembre de 2011, igualmente se desprenden a los folios 34 al 65, 102 al 131, 168 al 199, 169 al 200 del Cuaderno de Recaudos N° 01, 34 al 65, 101 al 132 del Cuaderno de Recaudos N° 02, 34 al 65, 102 al 133 del Cuaderno de Recaudos N° 03, 34 al 65, 102 al 133 del Cuaderno de Recaudos N° 04, Sentencia N° 2008-0735 de fecha 07 de diciembre de 2011 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A., Dayco de Construcciones, contra la Resolución Nº 5733 del 22.02.2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la cual declaró Sin lugar el mencionado recurso, siendo así considera quien decide que dichos actos interrumpe el lapso de prescripción de la acción, por lo que el lapso de la prescripción de la acción comienza a partir del 07 de diciembre de 2011, fecha en la cual la Sala Política Administrativa declaro Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la demandada, es decir, los accionante tenia hasta el 07 de diciembre de 2012, para interponer la acción, no obstante debemos advertir que a partir del 07 de mayo de 2012, entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, y conforme al artículo 51 de la Ley ejusdem el cual establece que la prescripción de las acciones para reclamar el pago de la prestación social de antigüedad será de diez (10) años. En consecuencia esta sentencia aplica al presente caso la prescripción de 10 años todas vez que para el momento de la entrada en vigencia de la presente ley habían transcurrido solamente 4 meses y visto que la presente causa fue interpuesta en fecha 26 de julio de 2013, como se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento Nuevo, se evidencia que la presente acción no se encuentra Prescripta, en consecuencia esta sentenciadora declara Sin Lugar la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada.- Así Se Decide.”
Ahora bien, observa esta Alzada que ha quedado evidenciado de autos el contenido de la RESOLUCIÓN N° 5733 de fecha 22 de febrero de 2008, suscrita por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo, dictada en un procedimiento de despido masivo donde los accionantes de autos denunciaron la ocurrencia de un despido masivo por parte de la empresa DAYCO DE CONSTRUCCIONES, C. A. a lo cual, la referida empresa sostuvo como defensa el hecho que los despidos fueron producto a causa ajena de la voluntad de las partes dada la terminación anticipada por la Gobernación de Miranda y de INVITRAMI del contrato de concesión, finalmente, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social indicó que, la empresa ha debido aperturar el procedimiento de reducción de personal y al haber quedado demostrada la ocurrencia de un despido masivo en perjuicio de los trabajadores procedió a suspender el mismo a favor de los trabajadores accionantes y los que se adhirieron en ese procedimiento.
En tal sentido, en la referida Resolución se declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo de los accionantes, toda vez que la empresa no logró desvirtuar la ocurrencia de los despidos y finalmente se ordenó la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les corresponda y que hayan dejado de percibir desde el despido hasta su reincorporación.
De igual forma aprecia esta Alzada que contra dicha providencia administrativa N° 5733, de fecha de 22 de febrero de 2008, suscrita por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo la parte hoy demandada interpuso recurso de nulidad, sin que se suspendieran los efectos de dicha Resolución, por lo que podía ejecutarse la misma, y practicarse el respectivo reenganche lo cual no ocurrió en el presente caso. Asimismo, quedó establecido que mediante sentencia N° 01703 de fecha 07 de diciembre de 2011 emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por la empresa C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES contra la Resolución N° 5.733 de fecha 22 de febrero de 2008 suscrita por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo que declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo.
De forma que para ese entonces, debemos entender que los trabajadores beneficiados de la providencia se mantenía en la expectativa del cumplimiento del reenganche por parte de la empresa demandada en atención de la providencia administrativa que ordenó su reincorporación cancelación de los salarios y demás beneficios que les corresponda.
Así las cosas, estima conveniente esta Alzada dejar sentado en la presente decisión que, una vez notificado el patrono de la orden de reenganche de un trabajador y ante la imposibilidad de ejecutar la referida orden de reenganche en sede administrativa, como ha ocurrido en este caso donde la empresa no procedió al reenganche, el trabajador puede optar en reclamar judicialmente sus derechos, caso en el cual será a partir de la fecha en que este acuda a la vía judicial respectiva cuando deba entenderse que el trabajador renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de ese momento en que se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono y nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 03 de febrero de 2009, Exp. 000303, dejó sentado lo siguiente:
“A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
En esta situación, ante la imposibilidad del trabajador de obtener el cumplimiento del patrono a la orden dada por el órgano administrativo, en virtud de las resultas de la acción de amparo propuesta, procedimiento éste en el cual la patronal fue debidamente notificada y actuó, adicionalmente, ante la insistencia del trabajador en que se ejecutara su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cristalizada esta persistencia en su pedimento en las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha dos (02) de febrero de 2006, seis (06) de junio de 2006 y diecinueve (19) de junio de 2006, que originaron la orden de libramiento de cartel al demandado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la comparecencia de la representación judicial del demandada a esta sede administrativa en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, exponiendo lo que a bien tuvo, es por ello que conforme a la doctrina jurisprudencial sostenida en el párrafo que antecede, el derecho del trabajador que tiene su génesis en la Providencia Nº 275-05 de fecha once (11) de mayo de 2005, vale decir, el derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo, permanece incólume, inalterable, y su dimisión solo puede ser entendida en los dos supuestos referidos anteriormente.
En el presente caso, específicamente, no entiende la Sala cómo las juezas a quo y ad quem pasaron por alto estas actuaciones que sin lugar a dudas son demostrativas de la intención que tenía el trabajador de que los derechos laborales de los cuales se cree acreedor no prescribieran, y sin más, de forma inexplicable toman como fecha de inicio del decurso prescriptivo aquella en que la parte demandada fue notificada de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche del trabajador hasta la fecha de interposición de la demanda, obviando el cúmulo de actuaciones realizadas por el hoy actor, conducta ésta censurable porque reflejan un incumplimiento por parte de las jurisdicentes de la garantía que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de proteger a los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la concepción del trabajo como un hecho social, a su goce del patrocinio del Estado y de darle vigencia al carácter tutelar de las leyes sociales.
No puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción a que hicieron referencia las juezas de instancia, porque la condición para que éste se iniciara nunca surgió, ya que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el hoy actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado es cuando éste renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.
Como corolario de lo anterior, se concluye que el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrito, ya que es a partir de cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia administrativa que ordenaba su reenganche y emerge entonces la imperiosa necesidad, de dar por terminada la relación laboral, cuando nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual en el caso sub análisis ocurre con la interposición de la demanda en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, constatándose que además, la notificación del demandado se practicó el veintitrés (23) de febrero de 2007, por lo cual no tenía cabida la aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide.
En consideración, a los argumentos que han sido expuestos en el presente fallo, estima la Sala que la sentencia impugnada, aplicó falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, violentó el orden público laboral y la doctrina de esta Sala de Casación Social para dar inicio al lapso de prescripción en los casos cuando el demandante pretende hacer ejecutar una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, contenida en una providencia administrativa, por lo tanto, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para de manera inmediata ordenar la reposición de la causa al estado que el Juez Superior que resulte competente decida el fondo del asunto, tomando en cuenta que el derecho del accionante a reclamar sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo no está prescrito, esto, a los fines de dar cumplimiento al principio de la doble instancia.” (Subrayado del Superior)
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 376 de fecha 30 de marzo de 2012, expuso:
“Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).
Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.
Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.
Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.”
De acuerdo con lo expuesto en la decisión supra, que dicho sea de paso fue declarada por la Sala con carácter vinculante, en la materia relativa al inicio de lapso de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por orden administrativa, y el trabajador opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, debe considerarse que es a partir de la fecha en que el trabajador interpone la demanda es cuando comienza el cómputo de dicho lapso de la prescripción laboral.
En el presente caso es de advertir que, una vez dictada la Resolución que acordó con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo de los accionantes, toda vez que la empresa no logró desvirtuar la ocurrencia de los despidos y finalmente se ordenó la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les corresponda y que hayan dejado de percibir desde el despido hasta su reincorporación, no se logró la ejecución voluntaria de tal providencia, por lo que no cabe dudas para esta Alzada que en la presente causa persistió la conducta evasiva asumida por el patrono de obviar el cumplimiento de la orden de reenganche, dado que contra dicha Resolución procedió a interponer recurso de nulidad por ante la Sala Político Administrativa, lo cual mantuvo a los accionantes en expectativa de su reenganche acordado por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo, que reconoció la existencia del derecho a permanecer en sus cargos, pero existe de acuerdo a la sentencia supra la posibilidad, ante no lograr la efectiva ejecución de la providencia, se interponga demanda por prestaciones sociales con lo cual a partir de esa fecha el trabajador renuncia al reenganche y devienen en la disolución del vínculo de trabajo existente.
Así pues, una vez dictada la providencia administrativa N° 5733, de fecha de 22 de febrero de 2008, suscrita por el Viceministro del Poder Popular que ordenó la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les corresponda, los cuales hayan dejado de percibir desde el despido hasta su reincorporación, y proceder los demandantes a recibir el pago de sus prestaciones sociales y, no cabe dudas que los accionantes efectivamente renunciaron al reenganche, lo cual fue sentado expresamente por la Sala Político Administrativa al excluir de la orden de reenganche a los trabajadores que habían recibido prestaciones sociales. No obstante a ello, se observa que en el presente caso, la empresa hoy demandada interpuso el 16 de noviembre de 2008 acción contencioso administrativa de nulidad contra la referida Resolución que acordó igualmente el pago de sus salarios caídos, con lo cual los hoy accionantes se mantenían en la expectativa y en la espera que se resolviera dicha acción de nulidad, para determinar el derecho a reclamar sus salarios caídos y demás indemnizaciones derivadas del despido masivo, aun no firme, por lo que si bien, les resultó en definitiva favorable, pudo haber resultado en una decisión distinta con la consecuente revocatoria de la Resolución del Ministerio del Trabajo que ordenó su reincorporación y pago de salarios caídos.
En tal sentido, al quedar ratificada la referida Resolución N° 5733 de fecha 22 de febrero de 2008, suscrita por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo, dado que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01703 de fecha 07 de diciembre de 2011 declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por la empresa C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES contra la referida Resolución que declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo, ya les quedó aclarada la expectativa que mantenían para ahora proceder a solicitar, ya no el reenganche del cual habían renunciado, sino demandar los salarios caídos y las indemnizaciones por despido injustificado.
Por lo tanto, lo argumentado por la demandada en cuanto a que al interponer la acción de nulidad la expectativa de los derechos lo era solo para la empresa quien recurre contra el acto administrativo, no resulta ajustado a derecho, dado que esa expectativa también la tenían los trabajadores de esperar se ratificara la Resolución del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social para proceder a reclamar los conceptos hoy demandados por salarios caídos e indemnizaciones dada la confirmatoria de la ocurrencia de un despido injustificado. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, indica el demandado en su contestación que respecto a los ciudadanos TITO JAVIER CORTEZ, NIRGELIA ONEIDA OLIVEROS DE MARQUINA y AURA ELENA GUTIÉRREZ FONSECA indica la demandada que celebraron transacciones en noviembre de 2008, 27 de febrero de 2008 y 04 de junio de 2008, respectivamente, donde desistieron de la reclamación por despido masivo que había sido presentada por ante la Inspectoría del Trabajo, transcurriendo con creses el lapso de prescripción, sin embargo, examinadas las actas procesales no cursa a los autos escrito de transacción suscrito con TITO JAVIER CORTEZ sino planilla de liquidación al folio 169 pieza principal, por lo que se desecha el argumento con respecto a este accionante por lo que la demandada no desvirtúa el hecho de haber recibido su liquidación en la fecha alegada en el libelo de la demanda el 05 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a las ciudadanas NIRGELIA ONEIDA OLIVEROS DE MARQUINA y AURA ELENA GUTIÉRREZ FONSECA si bien en el expediente a los folios 174 al 179 del expediente principal cursa Convenio Transaccional de fecha 27 de febrero de 2008 y 04 de junio de 2008 suscritos con la empresa DAYCO CONSTRUCCIONES C.A. y se indica con respecto A NIRGELIA ONEIDA OLIVEROS que se realizaría el pago en dos cuotas una el 28 de marzo y otra el 28 de abril de 2008 y respecto a la ciudadana Aura Elena Gutiérrez se indica un único pago en la fecha de suscripción de la transacción del 04 de junio de 2008, sin embargo, no consta a los autos la cancelación de las prestaciones sociales en las referidas fechas por lo que la demandada no desvirtúa el hecho de haber recibido su liquidación en la fecha alegada en el libelo de la demanda el 05 de noviembre de 2008 y, en cuanto al hecho de haber indicado en ambos convenios la decisión de desistir del procedimiento por despido masivo presentado ante la Inspectoría del Trabajo, no consta a los autos que lo hayan efectuado de manera expresa en el referido expediente administrativo para su respectiva homologación por el Inspector del Trabajo, por lo que se desechan los argumentos dados por la demandada respecto a estos accionantes. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por la empresa C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES contra la Resolución N° 5733 de fecha 22 de febrero de 2008, suscrita por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo, dicha decisión N° 01703 de la referida Sala fue dictada en fecha 07 de diciembre de 2011 y, la presente demanda por salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado fue incoada el 26 de julio de 2013, sin embargo, como indicó supra esta Juzgadora los trabajadores mantenían la expectativa de esperar se ratificara la Resolución del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social para proceder a reclamar los conceptos hoy demandados por salarios caídos e indemnizaciones dada la confirmatoria de la ocurrencia de un despido injustificado, por lo que permanecían vigente las acciones de los accionantes.
Aunado a lo anterior, igualmente no estaría prescrita la presente acción dado que la sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal si bien se dictó el 07 de diciembre de 2011 cuando estaba vigente la anterior Ley Orgánica del Trabajo de 1997 debiendo interponer la demanda hasta el 07 de diciembre de 2012, pero al haber entrado en vigencia el 07 de mayo de 2012 la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras los accionantes contaban con un nuevo lapso de prescripción de la acción debiendo extenderse el lapso de prescripción por aplicación inmediata de la norma procesal que rige la institución de la prescripción decenal, como lo aplicó la Sala de Casación Social en decisión de fecha 30 de junio de 2008 Exp. S-2007-1868, de esta manera no procede el argumento de la parte demandada debiendo declararse sin lugar la apelación y SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.
De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante y, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:
Corresponde a los accionante el pago por concepto de Salarios caídos ordenados en la Resolución N° 5733 de fecha 22 de febrero de 2008, suscrita por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo, comprendidos desde el día 07 de octubre de 2007, fecha de finalización de la relación laboral, hasta el 05 de noviembre de 2008, fecha de liquidación de las prestaciones sociales, como fue demandado por los accionantes, en tal sentido, en lo que respecta al ciudadano Tito Javier Cortez, se le adeuda la suma de Bs.16.861,83; Yohanna Desiree Algarín, se le adeuda la suma de Bs.15.227,98; Nirgella Oneida Oliveros de Marquina, se le adeuda la suma de Bs. 8.444,18; Ana Gutiérrez Fonseca, se le adeuda la suma de Bs. 13.595,55; Adi José García González, se le adeuda la suma de Bs. 14.833,17; Simeón Augusto Díaz Peña, se le adeuda la suma de Bs. 13.381,72; Henrry Alberto Palma Parra, se le adeuda la suma Bs.7.971,69; José Ignacio Guerra Gaetano, se le adeuda la suma de Bs. 13.283,51; Maickel Alfredo Báez Molina, se le adeuda la suma de Bs. 14.189,04 y Carlos Jesús Sánchez Núñez, se le adeuda la suma de Bs. 12.203,65. ASÍ SE ESTABLECE.
Dada la ocurrencia de un despido injustificado les corresponde a los accionates el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente manera: en lo que respecta a los ciudadanos: Tito Javier Cortez; se le adeuda indemnización por despido injustificado en la suma de Bs.6.502, correspondiente a 150 días a razón de un salario diario de Bs. 43,35, y sustitutiva de preaviso en Bs. 2.601,33 correspondiente a 60 días; Yohanna Desiree Algarín; se le adeuda indemnización por despido injustificado en la suma de Bs. 1.174,41 correspondiente a 30 días a razón de un salario diario de Bs. 39,14 y sustitutiva de preaviso en Bs. 1.761,30 correspondiente a 45 días; Nirgella Oneida Oliveros de Marquina se le adeuda indemnización por despido injustificado en la suma de Bs. 3.255,00, correspondiente a 150 días a razón de un salario diario de Bs. 21,70, y sustitutiva de preaviso en Bs. 651,00 correspondiente a 30 días; Ana Gutiérrez Fonseca: se le adeuda indemnización por despido injustificado en la suma de Bs.5.242,50, correspondiente a 150 días a razón de un salario diario de Bs.34.95, y sustitutiva de preaviso en Bs. 2.097,00 correspondiente a 60 días; Adi José García González; se le adeuda indemnización por despido injustificado en la suma de Bs. 3.431,70, correspondiente a 90 días a razón de un salario diario de Bs.38,13, y sustitutiva de preaviso de Bs. 2.287,80 correspondiente a 60 días; Simeón Augusto Díaz Peña; se le adeuda indemnización por despido injustificado en la suma de Bs.5.160,00, correspondiente a 150 días a razón de un salario diario de Bs. 34,40, y sustitutiva de preaviso de Bs. 2.064,00 correspondiente a 60 días; Henrry Alberto Palma Parra se le adeuda indemnización por despido injustificado en la suma de Bs.1.229,40, correspondiente a 60 días a razón de un salario diario de Bs.20,49, y sustitutiva de preaviso de Bs. 1.229,40 correspondiente a 60 días. José Ignacio Guerra Gaetano se le adeuda indemnización por despido injustificado en la suma de Bs.3.073,50, correspondiente a 90 días a razón de un salario diario de Bs.34,15, y sustitutiva de preaviso de Bs.2.049,00 correspondiente a 60 días, Maickel Alfredo Báez Molina se le adeuda indemnización por despido injustificado la suma de Bs.364,80, correspondiente a 10 días a razón de un salario diario de Bs.36,48, y sustitutiva de preaviso de Bs. 547,20 correspondiente a 15 días; Carlos Jesús Sánchez Núñez se le adeuda indemnización por despido injustificado en la suma de Bs.4.705,50, correspondiente a 150 días a razón de un salario diario de Bs. 31,37, y sustitutiva de preaviso de Bs. 1.882,20 correspondiente a 60 días. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, desde la notificación de la parte demanda de autos, 08 de agosto de 2013, con excepción de los salarios caídos, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. Así se decide.
Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 07 de Octubre de 2007, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción y CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos TITO JAVIER CORTEZ, YOHANNA DESIRRE ALGARIN, NIRGELIA ONEIDA OLIVEROS DE MARQUINA, AURA ELENA GUTIÉRREZ FONSECA, ANDI JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, SIMEÓN AUGUSTO DÍAZ PEÑA, HENRRY ALBERTO PALMA PARRA, JOSÉ IGNACIO GUERRA GAETANO, MAICKEL ALFREDO BAEZ MOLINA Y CARLOS JESÚS SÁNCHEZ NÚÑEZ contra la entidad de trabajo C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. RAYBETH PARRA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA
ABOG. RAYBETH PARRA
YNL/05112014
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