REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2014-000753

PARTE ACTORA RECURRENTE: JOSE GREGORIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 11.013.608

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.776.-

PARTE DEMANDADA: DUOK PROYECTOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2012, bajo el N° 40, Tomo 276-A, e inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, bajo el N° 17, Tomo 33 A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ALBERTO PACHECO RAMOS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.618.

MOTIVO: DIFERENCIA POR TRABAJOS REALIZADOS POR UNIDAD DE OBRAS Y POR METRO CUADRADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 22 de mayo 2014 las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.314, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 08 de mayo del 2014, la cual declaró Sin Lugar la demanda.

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 27 de mayo de 2014; mediante auto de fecha 04 de junio de 2014, se fijó audiencia para el 02 de julio de 2014, la cual fue reprogramada y celebrada el 14 de julio de 2014, donde se acordó la prolongación de la misma, por cuanto el trabajador asistió al acto sin apoderado ni abogado alguno. La continuación de dicha audiencia se celebró en fecha 08 de agosto de 2014, en la cual la parte actora expuso los fundamentos de su apelación y las respectivas observaciones por la parte demandada. Asimismo se acordó diferir la lectura del dispositivo oral del fallo, el cual se llevó a cabo en fecha 10 de noviembre de 2014, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Gregorio Salazar contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, confirmando así la decisión del Juzgado de Instancia.

-I-
OBJETO

El presente asunto se circunscribe en el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Juan Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.314, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 08 de mayo del 2014, la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Salazar contra la sociedad mercantil Duok Proyecto, C.A.

-II-
ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA

Parte Actora Recurrente: la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación en lo siguiente: en la audiencia de juicio me limité a hacer valer lo siguiente: si bien es cierto que en la demanda y su corrección, con ocasión a un despacho saneador, tiene puntos contradictorios e incongruentes. Básicamente en el momento en que la parte demandada da contestación a la demanda, no llenó los extremos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se limitó a negar, rechazar y contradecir en forma genérica.

La parte actora en un capítulo de su libelo, indicó un horario de trabajo, que ejercía el cargo de maestro de obra y que además ganaba un salario determinado, lo que quiere decir, que existía una relación laboral. Esto se hizo valer en juicio y el juez a quo entendió que no era procedente tomando en cuenta estos alegatos y procedió a desestimar la acción.

Juez: ¿por qué desestimó la acción? ¿en qué a su decir se equivocó el juez de juicio? Apoderado: no valoró la confesión de la parte demandada. Juez: eso no fue por lo cual le declararon sin lugar la demanda. Juez: ¿por qué declararon sin lugar la demanda? Existió una transacción que su representado firmó y ello se evidencia de autos. Apoderado: esa transacción tiene que ver con unos trabajos que se realizaron en las residencias Guataparo, que se encuentran ubicadas en la Avenida San Martín, aquí en Caracas. Pero el no está demandando por esas obras de la transacción que allí se delatan sino por otras realizadas en el correo de carmelitas, aquí en la Avenida Urdaneta.

Juez: precisemos, la demandada alega la transacción como forma de atacar la procedencia de los derechos laborales, porque según esa juez había una cosa juzgada, entonces, ¿esto era otra demanda contra la misma empresa, por otro trabajo? Apoderado: se demandaron los beneficios laborales por otra obra. Juez: ¿el señor es un trabajador de la empresa o un trabajador contratado por obras? Apoderado: lo contratan por obras doctora, a decir verdad, el salario es por unidad de obra, pero el salario no existe tal contrato de obras. Juez: entonces trabaja para la empresa doctor, me está entendiendo, porque una es que a uno lo contraten para una labor dentro de una obra determinada y que cuando termine esa labor dentro de esa obra, para usted finalizó el contrato. La pregunta concreta es, el señor es trabajador directo de la empresa para múltiples obras o solamente para trabajos determinados en obras? Apoderado: para trabajos determinados en obras, por ejemplo, el trabajó en la residencia de la Avenida San Martín, que se transó y trabajó en carmelitas, que está pendiente por el pago de salarios. La transada es esa de la Av. San Martín.

Se dio lectura al folio 02 del expediente (Capítulo II: Narración de los hechos).

Juez: del libelo se evidencian las dos obras. Apoderado: si doctora, pero yo en la audiencia de juicio expresamente solicité que se desestimara ese punto del libelo, por cuanto el mismo está transado, es decir, lo que se refiere a los trabajos en la residencia Guataparo. Juez: fue en la audiencia de juicio donde se pretendió modificar la litis, lo cual no es posible, porque en ¿qué momento la demandada puede volver a contestar? Apoderado: entiendo doctora.

Juez: De las pruebas de la parte demandada se evidencia asunto N° AP21-L-2012-001070, ¿qué se desprende de ese expediente? Apoderado: ese expediente está referido a una acción por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por el señor José Gregorio Salazar y 08 trabajadores más. En el libelo del expediente 1070 se especifica que lo que se están reclamando son las prestaciones por obras realizadas en el edificio Guataparo. En este caso nos fuimos a juicio, en ese juicio condenaron y luego en ejecución convinimos. En ningún lado de ese expediente se trata de obras realizadas en el edificio de carmelitas. Juez: ¿qué es lo que me está pidiendo entonces? ¿Qué revise la transacción y verifica que la misma versa sobre los beneficios de uno sólo de los trabajos? Apoderado: si doctora. Es más, es imposible que se hubiese transado carmelitas si dicha obra fue realizada después de la transacción. Juez: quizás era imposible doctor, pero su representado demandó por las dos obras. Señor, cuando usted demandó el pago de estas prestaciones, ¿ya habían terminado las obras de carmelitas? Trabajador: si. Juez: ¿Cuándo el doctor demandó el expediente 1070, ya usted había terminado las dos obras? Trabajador: si.

-III-
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente demanda inicia en virtud de la diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano José Gregorio Salazar contra la entidad de trabajo Duok Proyecto, C.A., anteriormente identificada, quien alega en su libelo de demanda, tal como precisó el juez de juicio, lo siguiente:

“…Alegatos de la parte Actora:
Alega el demandante que se desempeñaba como Maestro de obra de fachada, en un horario de lunes a lunes de 07:00 am a 12:00 pm a 6:00 pm que tenia diez (10) horas diarias de trabajo, que devengaba un sueldo de Bs. 3.400,00 que fue contratado por el señor Pedro Ponce y Douglas Rivas, para laborar trabajos realizados por unidad de obra y por metros cuadrados, en las obras de edificio Correo de Carmelita y Residencia Guataparo de las empresas DOUK PROYECTOS, C.A.,, que el tiempo que duro la relación de trabajo es de 4 meses que el monto de la demandada es de Bs. 356.579,37 que dividido entre 4 es igual a la cantidad de Bs. 89.144,84 mensual por los trabajaos realizados,
Que en cuanto a los conceptos como utilidades, bono vacacional, vacaciones, prestaciones sociales ya fueron cancelados por el patrono en la demandada AP21-L-2012-001070, que es la misma empresa hoy demandada.
Que reclama es el pago por trabajos a destajo o por unidad de obra y metro cuadrado, realizados en el Edificio Correo de carmelita, que en virtud de que hasta la fecha no se le han cancelado por lo que acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la sociedad mercantil DOUK PROYECTOS, C.A., por las sumas dinerarias y conceptos discriminados por el accionante a) Por trabajos realizados en la obra correo de Carmelita Bs. 306.435,49 b) Por trabajos realizados en la obra de San Martín residencias Guataparo Torre B” (Bs. 28.497,88 c) Por trabajo realizados en la obra Torre A, con el ciudadano Ponce Ponce, Residencias Guataparo Bs. 21.646,00 Estima la reclamación total en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 356.579,37 ).”

Siendo el día lunes 27 de enero de 2014, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, la abogada Aura Caraballo inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.547, en la cual consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles, en el cual indicaba lo siguiente:

“…Alegatos de la Demandada
Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demandada presentada por el accionante.
Señala que en fecha 22 de febrero de 2013, el ciudadano José Gregorio Salazar, firmo una transacción laboral entre el y otros con su representada por ante el Juzgado Trigésimo de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el N° AP21-L-2012-001070, el cual se dio por terminada cualquier reclamación y así quedo homologado la transacción.
Que en fecha 30 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Quinto de primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial dicto sentencia declarando sin lugar la demandada por concepto de pago sobre unos trabajos realizados por unos trabajadores que nunca fueron trabajadores de la empresa, los cuales son hermanos del hoy aquí demandante.
Que en virtud de la transacción suscrita por las partes su representada dio cumplimiento con la transacción suscrita por lo que nada adeuda al demandante y no quedando nada por ningún otro concepto mal pudiera a mas de un año de firma dicho acuerdo transaccional desconocerlo. Por lo que niega, rechaza todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar.”

-IV-
CARGA PROBATORIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En el presente caso tenemos que, tanto de la revisión de las actas procesales como de la audiencia oral celebrada ante este Tribunal Superior, se evidencia que la controversia está centrada en determinar si la transacción celebrada y homologada en el asunto N° AP21-L-2012-001070, incluye los beneficios laborales que hoy se reclaman. Ahora bien, vistos los límites de la apelación, y de acuerdo a la forma en la que se dio contestación a la demanda, corresponde la carga de la prueba a la parte actora.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según lo indicado en la audiencia de alzada y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-V-
ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales

Folio 65, de la pieza principal, anexo marcado con la letra “A”, constante de copia simple de cheque de la entidad financiera 100% Banco, signado con el N° 75-02907633, de fecha 21/06/2011. Tal prueba fue impugnada en juicio por la parte demandada. Ahora bien, quien sentencia observa que dicho prueba no fue traída al proceso de la forma correcta, por cuanto debió ser ratificada en juicio mediante prueba de informe, lo cual no ocurrió así, por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.-

Folio 66, de la pieza principal, constante de misiva de fecha 23/06/2011, emanada de la parte actora. Se desecha del material probatorio. Así se establece.-

Folio 67, de la pieza principal, anexo marcado con la letra “B”, contentiva de copia simple de Comprobante de egreso, de fecha 19/05/2011, por la cantidad de Bs. 24.200,00. De la misma se observa que no contiene sello húmedo ni identificación de la demandada, con lo cual no puede ser oponible a esta. Por esa razón se desecha del material probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales

Folio 69 al 72, inclusive, de la pieza principal, contentiva de copia simple del escrito transaccional presentado por las partes al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, consignado en el expediente N° AP21-L-2012-001070; así como copia simple de cheque de la entidad financiera 100% Banco, signado bajo el N° 08-03895017, de fecha 18/06/2013, del cual se evidencia el cumplimiento de la obligación generada por la transacción; y por último, copia simple del auto mediante el cual se le otorga firmeza al acuerdo, y se da por terminado el procedimiento. Siendo que para esta Juzgadora, estas instrumentales constituyen prueba fundamental y en virtud que las mismas no fueron atacadas, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Folio 73 al 90, inclusive, de la pieza principal, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 30/05/2013, correspondiente al asunto N° AP21-L-2011-005966, en la demanda incoada por los ciudadanos JUAN MANUEL SALAZAR, LUIS ALBERTO SALAZAR, JOHAN MANUEL SALAZAR., contra DUOK PROYECTOS, C.A. y de forma personal contra DOUGLAS RIVAS. Ahora bien, visto que la presente documental no aporta nada a la presente causa, se desecha del material probatorio. Así se establece.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los elementos que componen las actas procesales, así como la audiencia celebrada ante esta Alzada, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los puntos de apelación presentados por la parte actora, en los siguientes términos:

En materia laboral a diferencia de la materia civil, el principio dispositivo se ve flexibilizado desde el punto de vista que el Juez puede ir más allá de lo alegado y probado cuando la realidad de los hechos así lo delatan, pero sin violentar el debido proceso; esto significa que el Juez en ningún momento puede suplir ni las deficiencias de las partes ni las faltas de alegaciones ni las faltas de consignación de las pruebas a los autos; con lo cual no puede ningún Juez subvertir el proceso legal para permitir o beneficiar a cualquiera de las partes, porque en virtud del artículo 49 de la Constitución, se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes bajo el principio de igualdad procesal; es decir, si en un proceso existe un error en la argumentación que fundamenta el libelo de la demanda y posteriormente se pretende modificar cualquiera de esos hechos, el Juez debe declarar precluida la oportunidad de modificar esa pretensión con posterioridad, ya que son contrarias a derecho, porque la oportunidad para establecer, fijar la controversia es el libelo de la demanda; ello en cuanto a la parte actora.

En lo que respecta a la parte demandada, la oportunidad para fijar la controversia es la contestación de la demanda. Mientras que la audiencia de juicio es la oportunidad que tienen las partes para argumentar a favor de lo que se accionó y solicitar la aplicación de consecuencias jurídicas que se deriven de la contestación de la demanda. Bajo esos dos límites de controversia, incluso previo a la audiencia de juicio, el Juez por el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya debe saber cual es la controversia, porque previo a admitir las pruebas debe saber cuales requieren pruebas y cuales no; y además debe saber de quien es la carga probatoria, para cuando abre la audiencia, ya que debe tener para ese momento el abanico de opciones para poder considerar quien de las partes tiene razón en base a esa carga probatoria.

Es necesario recordar que la audiencia de juicio no sirve para modificar la litis, ni para establecer hechos nuevos, ya que si el Juez apertura esa posibilidad, subvertiría el procedimiento laboral, impidiendo garantizar el derecho a la defensa de las partes sobre esa circunstancia nueva; entonces, solamente queda el control y contradicción de las pruebas, y la concentración derivado del principio de inmediación para que el Juez decida. Eso es lo que ocurre en el derecho procesal del trabajo.

Dicho esto, analizando el caso concreto, lo que se está demandando en este juicio es una diferencia por beneficios laborales en base a unos trabajos realizados, por unidad de obra por metros cuadrados, en una obra que denominó el apoderado de la parte recurrente en el desarrollo de la audiencia ante esta Alzada, a los trabajos que presuntamente se refieren a la residencia u obras en Carmelitas, por cuanto a su decir, por la modificación de la controversia, en juicio acepto que las obras en Guataparo, se transó en el asunto anterior, AP21-L-2012-001070, que se trató de unas obras efectuadas con unas empresas contratistas con unos trabajos efectuados con un ente público.

En el desarrollo de la audiencia habían apelado de la sentencia de instancia que declaró Sin Lugar la demanda, porque el juez de instancia consideró que existía otra demanda previa a la presente, en la que se había transado el pago de los beneficios laborales por todas las obras que usted había realizado con ellos. Pero que esta juzgadora haciendo uso del mecanismo de las preguntas, a fin de esclarecer el caso, indagara que en la transacción celebrada en el asunto N° AP21-L-2012-001070, se había incluido con el presunto pago de beneficios por una obra completa, los beneficios relativos a esa obra que no era la de la avenida San Martín, que era la de la residencia Guataparo.

Ahora bien, de la revisión que hizo este Tribunal del mencionado expediente, así como de la revisión de las actas que conforman el presente, observamos que los dichos del abogado del actor, son contrarios a lo narrado en el libelo de demanda, porque lo que el mismo pretendió modificar la demanda en la audiencia de juicio, argumentando que el libelo de demanda debía limitarse sólo a ese edificio Guataparo, y no a la obra de la avenida San Martín, porque esta última era lo que se había transado. Ahora, lo que observa este Tribunal del libelo de demanda, es que el actor reclama todas las obras, aún cuando ya se había transado en un proceso anterior, con lo cual acepta y reconoce el valor de la cosa juzgada de la transacción, pero pretende modificar los limites de la pretensión tanto en juicio como ante esta alzada, lo cual como se delimitó en el dispositivo oral, es totalmente contrario a derecho. ASI SE DECIDE.-

Como bien lo precisó la juez de instancia, de las pruebas aportadas al proceso, se observa cursante a los folios 22 al 31, copia simple del expediente del libelo de la demanda del Expediente N° AP21-L-2012-001070 e igualmente se observa a los folios 69 al 72, escrito transaccional, así como el auto, que homologa el acuerdo entre las partes, de fecha 02 de julio de 2013d, de lo cual se evidencia que ambas partes transaron en su totalidad las obligaciones contraídas que nada queda a deber ni por este ni por ninguno otro concepto derivado de la relación laboral poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra la demandada, no quedando a deber nada por concepto de pasivos laborales; por lo cual del análisis de las pruebas esta juzgadora observa, que el actor se encontraba asesorado legalmente al momento de suscribir el finiquito entendido el contenido y alcance del mismo, por lo que a pesar de no contener de forma especifica los conceptos laborales, y al estar homologada por la autoridad correspondiente tiene su validez, sino que además este al momento de suscribir el finiquito se encontraba asesorado legalmente, entendía el contenido y el alcance del mismo perfectamente, y el actor nunca estuvo en una situación de minusvalía, con respecto a la accionada, en razón de ello esta juzgadora en consonancia con la Sentencia de la Sala de Casación, considera valida la transacción suscrita por las partes, la cual comprende todos los conceptos laborales y por ningún otro conceptos derivado de la relación laboral, tal y como se extrae del mismo acuerdo suscrito entre las partes, cancelando la demandada en fecha 21 de febrero de 2013, los conceptos laborales por el tiempo de servicio de 4 meses y diecinueve (19) días referidos en dicha transacción, y señalados en el presente procedimiento. Por lo que esta alzada comparte plenamente lo expuesto en las motivaciones para decidir por instancia. Tal y como fue argumentado supra, lo pretendido por el apoderado actor ante esta alzada, fue reformar los limites de la controversia, lo que debe esta alzada declarar contrario al debido proceso. ASI SE DECIDE.-
Es por lo expuesto en este fallo, que resulta forzoso para este Tribunal declara Sin Lugar la apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de instancia y consecuencialmente confirmar la sentencia de instancia en toda su extensión. Así se decide.-

-VII-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 20 de mayo de 2014. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 11.013.608, contra la sociedad mercantil DUOK PROYECTO, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2012, bajo el Nº 40, Tomo 276-A.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014)


Felixa Isabel Hernández León.
Juez Titular
La Secretaria
Abg. Ana Victoria Barreto

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Ana Victoria Barreto

ASUNTO: AP21-R-2014-000753
FIHL/DAPC.-