REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2014 – 001543.–

En el juicio que por reclamo de acreencias laborales sigue el ciudadano JOSÉ F. MORENO BRICEÑO, cédula de identidad n° 6.780.778, representado por el abogado Carlos Morales, contra la entidad de trabajo denominada: “MGH PROTECCIÓN INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 22/09/1992, bajo el nº 28, t. 132/A/PRIMERO, cuya apoderada es la abogada Desiree Parra, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 20/11/2014 declarando con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- SÍNTESIS

El demandante basa su pretensión (vid. folios 01 al 09 inclusive) en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que prestara servicios para la entidad de trabajo mencionada desde el 23/02/2011 hasta el 20/03/2014, cuando se retirara del cargo de vigilante en el que devengó un último salario normal por día de Bs. 192,61 más los discriminados en el f. 04 de su escrito libelar; que por ello la demanda para que le pague Bs. 73.014,79 por los siguientes conceptos:

Prestaciones sociales con sus intereses conforme al art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras .
Utilidades 2014 conforme a cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo del Sindicato Bolivariano Profesional de Trabajadores de la Vigilancia, Protección Integral de Bienes, Servicios y Similares.
Vacaciones y bonos vacacionales 2012/2014 (cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo).
Vacaciones fraccionadas.
Intereses de mora e indexación.-

La demandada no compareció a la audiencia de juicio (ff. 102 al 104 inclusive).-

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El segundo aparte (tercer párrafo) del art. 151 LOPT establece lo siguiente:

“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”.

De allí que, como atinadamente lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en sentencia nº 810 del 18/04/2006, mal puede interpretarse dicha norma (art. 151 LOPT) en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. De igual manera, en sentencia nº 1.184 del 22/09/2009, la misma Sala estatuyó que dicha confesión ficta (presunción iuris tantum), podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Por lo que luego del análisis de las probanzas que constan en el presente expediente, esta instancia deduce que el expatrono accionado no logró desvirtuar la confesión en que incurriera al no comparecer a la audiencia de juicio, pues sus pruebas no ofrecieron elementos de convicción para ello, a saber:

Documentales que corren insertas a los ff. 39 (aportada por el accionante) y 42 al 77 inclusive (producidas por la accionada), por impertinentes pues procuran exteriorizar hechos no disputados en litigio (según lo promovido −f. 41− por el expatrono accionado: los salarios, el retiro, el contrato de trabajo y un formato de liquidación).-

Igualmente, promovió requerimiento de informes a “SODEXHO PASS VENEZUELA S.A.” (f. 101), el cual fue admitido pero la parte demandada no insistió en esperar sus resultas.-

Ello aunado a que el extrabajador reclamante aportó instrumento (constancia de trabajo) que compone el f. 15 (consignando su original en la audiencia de juicio, f. 105) que evidencia haber devengado un salario normal de Bs. 5.778,30 por mes (Bs. 192,61 por día) que no fue tomado en consideración en el formato de liquidación mostrado por el expatrono y que riela al f. 74 (en éste se toma el de Bs. 3.270,30), persuade para tener por confeso al expatrono accionado con relación a los hechos planteados por el demandante, resultando razonable lo pretendido sobre la base que la entidad de trabajo demandada calculó sus derechos y beneficios laborales sin tomar en cuenta el salario normal por día de Bs. 192,61 (Bs. 5.778,30 por mes), por lo que este tribunal considera, luego de haber revisado las operaciones aritméticas libelares, tampoco cuestionadas por la demandada en cuanto a montos ni bases salariales, que se ajustan a los extremos legales y por ende, se declaran procedentes en derecho.-

Por las razones que preceden, esta instancia declara ha lugar la presente pretensión. ASÍ SE CONCLUYE.-

3.− DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− CONFESA a la entidad de trabajo demandada y CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano JOSÉ F. MORENO BRICEÑO contra la entidad de trabajo denominada “MGH PROTECCIÓN INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

Bs. 73.014,79 por prestaciones sociales con sus intereses conforme al art. 142 LOTTT + utilidades 2014 sobre la base de la cláusula 47 + vacaciones y bonos vacacionales 2012/2014 (cláusula 46) + vacaciones fraccionadas.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto día [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminara la relación de trabajo (20/03/2014), para las prestaciones sociales y desde la notificación de la demandada (11/06/2014, ff. 23 y 24) para los otros conceptos laborales acordados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demandada (11/06/2014, ff. 23 y 24), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

3.2.− Se condena en costas a la entidad de trabajo demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-

3.3.− Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– por cuanto el día de despacho del 25/11/2014 no se computa según el auto que antecede.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, VIERNES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.-

En la misma fecha y siendo las dos con veintidos minutos de la tarde (02:22 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.-

ASUNTO Nº AP21 – L – 2014 – 001543.–
01 PIEZA.–
CJPA / CM .–