REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º
Caracas, 13 de noviembre de 2014
AP21-N-14-000277
En la Acción de Nulidad interpuesta por los ciudadanos RIGOBERTO ANTONIO GUERRA CORONADO, FELIX MARIA CASTILLO, JOSE ANDRES BRICEÑO, ELIAS JOSE ARANGO GALVIS, LUIS GERARDO GUILLEN, JORGE MENDOZA y EDUARDO REYES PINEDA, asistidos por el abogado RODOLFO ENRIQUE VILLALOBOS SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.664 contra auto de homologación N027100400043 25 de marzo de 2013 el cual se recibió por distribución en fecha 11 de noviembre del año 2014, de un análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa lo siguiente:

I
Alegatos de la parte recurrente
En la solicitud que encabeza el presente expediente, interpuesta en fecha 23-10-2014 , tenemos que la parte recurrente señala que las cláusulas 48 y 58 de la convención colectiva que rige la relación de trabajo entre los trabajadores que prestan servicio para le entidad de Trabajo Restaurante Fuente de Soda Alabama (Rest Mama Mía), y el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Bares y Restaurantes, Clubes, sus similares y conexos del Distrito Metropolitano (SINPTRABOLBARESCLUBCDM), la cual fue Homologada en fecha25 de marzo de 2013 ,por inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas señalando que tales cláusulas de la Convención Colectiva están viciadas de ilegalidad ya que las mismas establecen condiciones menos favorables para los trabajadores y transgreden principios rectores toda vez que se cancela la propina tarifada mas no el 10% que sobre lo que percibe el patrono por el consumo de venta de bebidas y alimentos como en efecto es cobrado a los clientes y debería ser tomado en cuenta para el calculo de los beneficios laborales, así mismo denuncia el actor que la cláusula 58 de la citada convención colectiva viola lo contemplado en el articulo 168 de LOTTT ya que debe otorgarse una hora como mínimo de tiempo de descanso y alimentación, por consecuencia denuncia que tales cláusulas impugnadas son de orden publico ya que son , innegociables e irrenunciables. Por ultimo solicita que se declarada con lugar la presente acción en la definitiva y se ordene sean calculados y pagados conforme a como lo establezca el mismo, el salario base sumando las propinas y porcentajes para los conceptos de antigüedades de los trabajadores que hayan sido despidos o se hayan retirado antes de finalizada la convención colectiva, además solicita que se calculen y paguen las utilidades ,vacaciones y Bono vacacional de todos los trabajadores amparados por la convención colectiva que estén activos o cesantes y sean pagadas las diferencias dinerarias de tales conceptos y solicita se ordene rescribir la Convención Colectiva, con la correcciones ordenadas por el tribunal y se declare la renovación de la convecino colectiva para el periodo 2015-2017.

II
De la revisión de la competencia
Así las cosas, tenemos que el derecho constitucional al juez natural (numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna) es materia de orden público, abarca la cuestión de la competencia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las nulidades intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:

“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales superiores del Trabajo.”



Determinada la competencia de este tribunal, se pasa a verificar si en el presente caso si ha cumplido con los requisitos establecíamos para su admisibilidad, y al efecto debe observarse lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:

2. .Acumulación de Pretensiones que se excluyan mutuamente cuyos procedimientos son incompatibles.



Así en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, caso:Cosimo Raffaelino Nardone y Otro contra Constructora Catani, C.A., Nuestro Alto Tribunal estableció:

“…el punto delatado sobre la inepta acumulación de pretensiones, supone un examen formal de la demanda, con el propósito de garantizar el correcto desenvolvimiento “del proceso” hacia el final, con independencia absoluta sobre el punto de “…la decisión de la litis o la administración del negocio…”, como lo advierte el Maestro Francesco Carnellutti, en la jurisprudencia antes referida. Por tanto, lo delatado no es atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto de orden procesal, que consiste en plantear una inepta acumulación de pretensiones, que impediría continuar el juicio, motivo por el cual, las sentencias que recaen en estos casos, tienen un carácter inhibitorio, pues declaran inadmisible la demanda, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o mérito de la controversia.
Finalmente, es preciso significar, que éste es el criterio reiterado de esta Sala, en cuanto a la manera de fundamentar este tipo de planteamiento de inepta acumulación. Así se evidencia, entre otras decisiones de reciente fallo, en donde esta Sala conoció y resolvió una denuncia análoga a la presente, en el marco de un recurso de forma, campo al cual pertenecen estos planteamientos. Así se establece. (Ver sentencia Nº 41 del 9 de marzo de 2010 (caso: Mavesa S.A. y otros contra Danimex C.A. y otras)…”.


En el mismo sentido, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Rafael Ángel Briceño contra Carlos Basmagi y otros, la Sala expresó:

“…para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta, debiendo en este último caso, declararse la inepta acumulación de pretensiones.
En el presente caso, esta Sala aprecia la existencia de dos acciones en una misma demanda, puesto que por una parte, se encuentra la acción de cobro de bolívares, incoada contra varios sujetos; y por la otra, la acción de simulación, también dirigida hacia una pluralidad de individuos, cuya coexistencia en un mismo proceso no fue analizada por el juez de la recurrida, puesto que lejos de determinar la procedencia de la tramitación conjunta de las referidas pretensiones, se limitó a analizar la procedencia de un litisconsorcio pasivo entre los diferentes sujetos demandados tanto por la acción de cobro de bolívares como la de simulación.
En virtud de lo anteriormente señalado y del análisis de la sentencia recurrida, esta Sala considera que el juez de alzada, al declarar inadmisible la acumulación de las pretensiones presentadas en el libelo de demanda, incurrió en un quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, puesto que para realizar tal declaración, utilizó como criterio los elementos previstos en el Código de Procedimiento Civil, propios del litisconsorcio, dispuestos en su artículo 146, con lo cual soslayó las condiciones establecidas en el artículo 78 del referido Código Adjetivo, para poder declarar la inepta acumulación de pretensiones, y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda…”. (Subrayado del Tribunal)


Asimismo, en decisión de fecha 27 de octubre de 2011, caso: Johanna Nohemy Díaz Barrios contra Seguros Ávila, C.A., en la Sala señaló:

“…un asunto atinente al normal desenvolvimiento del proceso es la posibilidad de la parte de acumular sus pretensiones bajo ciertas condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, el referido artículo 78, encabezamiento, admite la acumulación de las pretensiones de las partes para sustanciar en un solo proceso y decidir en una sola sentencia todas ellas, siempre que no sean contrarias entre sí, que no se excluyan mutuamente, o que por razón de la materia no correspondan su conocimiento al mismo tribunal, o cuyos procedimientos no sean compatibles.
Sobre el particular, esta Sala ha explicado las razones por las cuales las pretensiones que cumplen con lo dispuesto en el artículo 78eiusdem deben ser acumuladas, así mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, caso: Ángel Briceño contra Carlos Basmagi y otros), se estableció lo siguiente:


“...la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa”.


Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se ratifica la posibilidad de acumular pretensiones en una única causa bajo las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 78), todo esto con la finalidad de que sean comprendidas en una sola decisión y evitar eventuales fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Aun más, la procedencia de la acumulación se hace imprescindible a los fines de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo exigen los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna…”.


La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales transcritos y deja asentado que, el pronunciamiento del juez sobre la inepta acumulación de pretensiones en que caso procede.


Este juzgador visto que en el petitorio la parte actora, solicita anular dos cláusulas de convención colectiva, rescribirlas y así mismo ordenas pagos de índole pecuniaria que a todo evento debe ser tramitado mediante un juicio ordinario, ordenando cómputos y cálculos, de utilidades vacaciones y bono vacacional, es evidente que estamos en presencia de una inepta acumulación .Así se Decide.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: inadmisible la presente Acción de Nulidad interpuesta por los ciudadanos RIGOBERTO ANTONIO GUERRA CORONADO, FELIX MARIA CASTILLO, JOSE ANDRES BRICEÑO, ELIAS JOSE ARANGO GALVIS, LUIS GERARDO GUILLEN, JORGE MENDOZA y EDUARDO REYES PINEDA, asistidos por el abogado RODOLFO ENRIQUE VILLALOBOS SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.664 contra auto de homologación N027100400043 25 de marzo de 2013 el cual se recibió por distribución en fecha 11 de noviembre del año 2014.Así se decide.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez de Juicio

Abg. Manuel Alejandro Fuentes
EL Secretario,

Abg. ELVIS FLORES