REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014)


ASUNTO: AP21-L-2014-000953


Parte Demandante: ELIO MARTÍNEZ PARACAGUAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.342.450.

Apoderado judicial de la parte actora: RAYMARY CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nro.148.193.

Parte Demandada: ELECTROMECANICA CHARLES S.R.L, y contra los ciudadanos CARLOS ALVAREZ CONDE y NELLY GOUVEIA DE SOUSA.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: VICTOR CORREA, abogado en ejercicio, inscrito en el inscrito en el inpreabogado Nro. 110.688.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.


Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como de las pruebas que, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna vigente, tal y como sigue.
I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano Elio Martínez, por diferencias de prestaciones sociales con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 10-01-2000, para la entidad de trabajo accionada, como Mecánico, con una jornada laboral de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 7:00 a.m hasta las a 6:00 p.m.
Alega el demandante que el 3 de diciembre de 2010 fue despedido injustificadamente, siendo reenganchado a su puesto de trabajo el 17-10-2013, fecha en la que presentó su retiro justificado conforme a lo dispuesto en el art. 80, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT).
Que durante la relación de trabajo percibió los siguientes salarios normales mensuales: año 2000: 850,00; año 2001: Bs. 930,00; año 2002: Bs. 1.120,00; año 2003: Bs. 1.450,00; año 2004: Bs. 1.900,00; año 2005: 2.400,00; año 2006: Bs. 3.000,00; año 2007: Bs. 3.600,00; año 2008: Bs.4.700,00; año 2009: Bs. 5.600,00; año 2010 de enero hasta el 6 de agosto: Bs. 6.000,00. Y desde el esa fecha al mes de octubre de 2013, fecha en la que verificó el reenganche por decisión judicial en el marco de un procedimiento de estabilidad laboral, se fijó en Bs. 6.000,00 el salario mensual y un ultimo salario integral diario de Bs. 227,92, los efectos de determinar las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados.
Que durante la relación de trabajo nunca recibió de su patrono pago por vacaciones, bonos vacacionales, utilidades ni beneficio de alimentación.
Con base en lo expuesto, la parte actora demanda: prestaciones sociales e intereses conforme a lo establecido en el art. 142 LOTTT; indemnización por despido injustificado, artículo 92 ejusdem, bono vacacional no pagado y el fraccionado desde el período 2000-2001 al 2013-2014; utilidades de los ejercicios que van desde el año 2000 hasta el 2013.

La sumatoria de los anteriores conceptos asciende a un total demandado de Bs. 483.798,89. Más los intereses de mora e indexación judicial.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada dio contestación a la demandada en los términos siguientes:

En ejercicio a su derecho constitucional a la defensa la parte demandada admitió como ciertos los hechos siguientes:
La fecha de inicio de la relación de trabajo, el 10-01-2000, el cargo ocupado de Mecánico, la jornada y el horario alegado de lunes a viernes desde las 7:0o a.m hasta 12:00 m y desde las 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m.
De igual el accionado reconoció todos los salarios mensuales normales alegados en libelo de demanda dese el año 2000 hasta el año 2010.
En cuanto a los demás beneficios de ley como vacaciones y utilidades, admitió que le corresponden el mínimo de ley.
Asimismo reconoce que al demandante le corresponde en derecho el pago de las prestaciones sociales y sus intereses vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, fracción de vacaciones, bono vacacional y fracción de utilidades causados entre el 10-1-2000 hasta el 6-08-2013.
Por otra parte la representación judicial de la accionada negó y rechazó que su representada le adeude al demandante la indemnización prevista en el art. 92 LOTTT, por retiro justificado con base en lo dispuesto en el art. 80 literal i) ejusdem, pues si bien es cierto que la norma señala que el trabajador que haya sido despedido sin justa causa, luego de ordenado su reenganche, este puede decidir dar por concluida la relación de trabajo, no es menos cierto que debe existir una causa justificada de retiro, pues de lo contrario se estaría desnaturalizando el derecho a la estabilidad laboral, y por otra parte, alega el demandado, el articulo 82 de la LOTTT establece un lapso de 30 días para invocar la causa justificada para terminar la relación de trabajo. Que en este sentido, se videncia del expediente AP21-L-2010-006055 que en fecha 6 de agosto de 2013 se ordenó la ejecución del reenganche; sin embargo su representación judicial solicitó la suspensión del acto, y posteriormente suscribió un acuerdo de pago por los salarios caídos calculados hasta el día 6-8-2013, hecho que no se menciona en el libelo de demanda.

Que en fecha 19-9-2013 el demandado presentó diligencia en el asunto AP21-L-2010-006055, dejando constancia que el trabajador no se había reincorporado a su puesto de trabajo, así como de compensar los salarios caídos, puesto que se encontraba prestando servicios en otra empresa Fabrica Nacional de Cemento.
Que posteriormente la parte actora solicitó al Tribunal que fijara oportunidad para ejecutar el embargo, por el presunto incumplimiento del acuerdo del 6-8-2013. Y no obstante a ello, el Tribunal sólo procedió a fijar oportunidad para que se ejecutara el reenganche, trasladándose a la sede de su representada, dejándose constancia en acta del acatamiento por parte de su representada de dicha orden, y pasado unos minutos de haberse suscrito el acta el demandante procedió a presentar su carta de renuncia.
Advierte la representación judicial de la accionada que entre la oportunidad en que fue ordenado el reenganche 6-8-2013 y la fecha en que efectivamente se llevó a cabo 17-10-2013 transcurrido un total de 71 días. Como puede verse, para el momento en que el trabajador hoy demandante decidió dar por concluida la relación de trabajo, ya había caducado su derecho a invocar la causal justificada de retiro contenida en el art. 80 literal i), ya que el reenganche no se llevo a cabo por solicitud de la parte demandante. De allí que solicita se declara improcedente la indemnización reclamada.
Con relación a las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas el período 2013-2014, negó y rechazó que las mismas se adeuden hasta el 17-10-2013, pues el diferimiento del reenganche fue por solicitud de la parte actora, debiendo tenerse como fecha hasta la cual deben ser determinados los mismo 6-8-2013, y así pidió que se declare.

Observa esta Juzgadora que visto los términos en que fue planteada la pretensión y como fue contestada la demanda, que el objeto de la controversia se encuentra circunscrito a determinar: La causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de la indemnización prevista en el art. 92 de la LOTTT; y la determinación de la fecha hasta la cual deben ser calculados la antigüedad, intereses, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.

II
DE LAS PRUEBAS

Parte actora: La parte actora trajo a los autos documentales que rielan desde el folio 13 al 115. No hubo observaciones en la audiencia de juicio, de allí que esta sentenciadora pasa a valorar el material probatorio conforma las reglas de la sana crítica, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que en fecha 15-12-2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, publicó resolución declarando injustificado el despido y como consecuencia de ello, con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos desde el momento de la notificación de la parte demandada hasta su efectiva reincorporación. Que el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial en fecha 23-11-2012 confirmó el fallo. Que en fecha 23-7-2013 el Juzgado 21 de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretó la ejecución forzosa de la sentencia fijándola para el 6-8-2013. Que el 17-10-2013 se llevó a cabo el acto de reenganche del demandante en la sede la empresa demandada, recibiendo la segunda parte de pago de los salarios caídos según acuerdo homologado por el Tribunal el 9-8-2013. Que en la misma fecha 17-10-2013 el trabajador presentó carta de retiro justificado. Así se establece.
El instrumento marcado C debe ser desechado del proceso, por su manifiesta impertinencia con el objeto de la controversia en el presente asunto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada: Documentales que rielan desde el folio 164 al 172.
En la audiencia de juicio, hubo observaciones al documento marcado A el cual fue desconocido por no emanar de su representado e impugnó el cálculo de prestaciones sociales por el principio de alteridad de la prueba.
Para decidir sobre el valor probatorio de las referidas documentales, debe este Juzgado desechar la marcada A, no solo por la impugnación de la cual fue objeto, sino por su impertinencia. Así se establece. Igual suerte debe correr el calculo de prestaciones sociales efectuado por la demandada que riela desde el folio 165 al 172 del expediente, en atención al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Declaración de Partes:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, no pudiendo extraer de sus declaraciones elementos de convicción distintos a los que constan en autos, toda vez que el tema a decidir es fundamentalmente de derecho.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oídas las partes y valoradas como fueron las pruebas cursantes en autos, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: La causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de la indemnización prevista en el art. 92 de la LOTTT; y la determinación de la fecha hasta la cual deben ser calculados la antigüedad, intereses, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades fraccionadas. Así se establece.
Corresponde ahora a esta sentenciadora, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba. Y visto los términos como quedó contestada la demanda, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.
Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no atenta contra el principio general, ya que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas, debe resolver este Juzgado, lo referido a:

La causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, así como y la determinación de la fecha hasta la cual deben ser calculados la antigüedad, intereses, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades fraccionadas.

Observa esta sentenciadora que el demandado alegó en su contestación la improcedencia de la pretensión del demandante respecto a la indemnización por despido injustificado, art. 92 ejusdem, toda vez que el retiro del trabajador manifestada el 17-10-2013 no tuvo causa justificada.
Para decidir, este punto necesariamente hay que analizar la actividad cumplida por las partes en el asunto AP21-L-2010-6055 y que tiene una influencia determinante en la resolución del particular conflicto. Es así que este Juzgado por el conocimiento que obtuvo de otras actuaciones en el citado expediente, que no fueron aportadas por las partes, pero que se verificaron a través del sistema juris 2000, se observa que el 6-8-2013 la parte actora solicitó al Juzgado 21 de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la suspensión del acto de ejecución forzosa de la sentencia que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos. En esa misma fecha, las partes celebraron un convenimiento respecto al pago de los salarios caídos; y con posterioridad a ello, también el 6-8-2013, la representación judicial del actor mediante diligencia informó al Tribunal sobre la imposibilidad de cobrar el cheque, razón por la que pidió se fijara el acto de embargo.
El 19-09-2013 mediante diligencia la representación judicial del demandado hizo del conocimiento del Tribunal que el trabajador no se había incorporado a prestar sus servicios.
El 1-10-2013 el apoderado actor solicitó nuevamente la ejecución forzosa del fallo, fijándose mediante auto el día 2 del citado mes y año para el 17 de octubre de 2013 cuando en efecto, como ya se narró en líneas anteriores el Tribunal se trasladó hasta la entidad de trabajo y se produjo el cumplimiento de las obligaciones de hacer y de dar.
Ahora bien, una vez satisfecha la pretensión del actor, éste inmediatamente decidió retirarse con causa justificada invocando para ello el literal i) del artículo 80 de la LOTTT, el cual dispone:

Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
(omissis)

i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.

Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

En el caso de autos, considera quien sentencia, que la interpretación de las disposiciones que se citan, no puede ser otra, que preservar el derecho de la estabilidad y sancionar al empleador que sin causa legítima perturbe ese derecho. Para ello la ley se ha encargado de establecer un sistema de indemnizaciones –tarifadas- a fin de reparar el daño causado al trabajador. La primera de ellas, los denominados “salarios caídos o dejados de percibir”; y la segunda, la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o en el caso específico del despido –que también es una causa ajena a la voluntad del trabajador- si éste decide no interponer la acción para preservar su empleo. Como puede colegirse, si se opta por la preservación del empleo, como lo hizo el ciudadano Elio Martínez, la indemnización que correspondía y que en efecto recibió fueron los salarios caídos. De esta forma, la voluntad expresada con posterioridad a la ejecución del fallo de dar por terminada la relación de trabajo, sin más razón que haber sido despedido el 3-12-2010, daño éste que se insiste fue reparado mediante la ejecución de la sentencia que condenó al reenganche y al pago salarios caídos, no constituye una causa justificada de retiro, y por lo tanto, no procede la indemnización reclamada prevista en el art. 92 ejusdem. Así se decide.
Por otra parte, es importante destacar que de existir alguna causa que justificara el retiro del trabajador hoy demandante, el articulo 82 de la LOTTT establece un lapso de 30 días para invocarla para dar por terminada la relación de trabajo, dicho lapso debe ser computado desde el 6-8-2013, el cual concluyó el 6-09-2013. Se insiste, la fecha que debe ser considerada para la caducidad y todos los efectos legales, incluso para la determinación de las prestaciones sociales reclamadas es el 6-8-2013, en el entendido que sobre este último particular el demandado convino en la pretensión del actor. Como se expuso en párrafos anteriores originalmente el acto de cumplimiento de la sentencia en el asunto AP21-l-2010-6055, fue fijado para el 6-8-2013, siendo suspendido por solicitud del demandante, materializándose finalmente el 17-10-2013. En consecuencia, no resulta ajustado a derecho extender el tiempo sobre el cual deben ser calculadas las prestaciones, intereses vacaciones, bono vacacional y utilidades por una causa no imputable al demandado. Así se decide.
Resuelto el tema de la fecha hasta la cual el demandado está obligado a pagar al demandante sus prestaciones sociales, y visto los términos en que fue contestada la demanda, este Juzgado declara procedente la pretensión del actor y como consecuencia de ello se condena al demandado a pagar: 16.33 días de salario por vacaciones fraccionadas periodo 2013-2014; por bono vacacional fraccionado 2013-2014: 11,67 días, ambos conceptos calculados a razón de un salario diario normal de Bs. 200,00. Por utilidades fraccionadas 2013: 17 días, por siete meses completos en el ejercicio, calculadas con base al salario diario de Bs. 200,00. La sumatoria de todos estos conceptos arroja la cantidad de Bs. 9.000. Así se decide.
Por lo que respecta a las prestaciones sociales (antigüedad), se condena al demandado a pagar al actor conforme a lo dispuesto en el art. 142 LOTTT en concordancia con el art. 108 de la LOT, Bs. 132.562,39, más intereses sobre antigüedad de Bs. 89.927,44. De esta misma forma se condena al demandado a pagar al actor por haber convenido en ello, a las vacaciones correspondientes a los periodos 2000-2001 al 2012-2013 Bs. 54.600; por bonos vacacionales del mismo período Bs.35.600; y por utilidades de los ejercicios económicos desde el año 2000 al 2012, Bs.24.775. Así se decide.
Finalmente, se condena al demandado a pagar al actor Intereses de mora e indexación, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica de la Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde la fecha de terminación de relación de trabajo 19-08-2013, para las prestaciones sociales, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y para el resto de conceptos desde la notificación de la demanda, hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELIO MARTÍNEZ contra la entidad de trabajo ELECTROMECANICA CHARLES S.R.L, y contra los ciudadanos CARLOS ALVAREZ CONDE y NELLY GOUVEIA DE SOUSA. Se condena a la parte demandada a pagar al actor: prestaciones sociales e intereses sobre antigüedad conforme al art. 142 LOTTT; vacaciones y bonos vacacionales, durante el tiempo en que prestó; vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas hasta el 6-8-2013.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del TSJ, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza


Lisbett Bolívar Hernández
El Secretario


Elvis Flores


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

El Secretario

Elvis Flores