REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Cinco (05) de Noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155°
ASUNTO: AP21-L-2013-001735
Parte Demandante: ERENNIO RAFAEL RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.740.899.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: FABIOLA ALVAREZ, y WILLIAM GONZALEZ, abogados Procuradores del Trabajo, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.49.596 y 52.600 respectivamente.
Parte Demandada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: Abogado NELSON OSIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 99.022.
Motivo: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano ERENNIO RAFAEL RODRIGUEZ suficientemente identificado en autos, contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en fecha 14 de mayo de 2013, conforme a la cual reclamó las indemnizaciones y conceptos derivados del ACCIDENTE DE TRABAJO, con base en los siguientes presupuestos:
La parte actora inicia sus alegatos afirmando que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada como MONTACARGUISTA desde el 16 de abril de 1995, sin alegación expresa del horario o jornada de trabajo, devengando un último salario diario de Bs.63,47, a favor de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., hasta el día 19 de enero 2008, fecha en la cual fue víctima de la acción del hampa, lo cual trajo como consecuencia el infortunio que le ocasionó la incapacidad que se alega en el libelo de demanda y que le impediría continuar desenvolviéndose en el ámbito laboral, y diezmando así las posibilidades de proveer para sí mismo y sus familiares.
Devenido de lo anterior, el accionante denuncia haber sido objeto de la acción de unos antisociales quienes en horas de la noche, cuando el trabajador se disponía a regresar a su hogar, dichos ciudadanos se introdujeron en las instalaciones de la empresa demandada disparándole con arma de fuego con impacto lesivo de “la columna cervical, con ocasión del trabajo” lo cual produjo en el trabajador, ciudadano ERENNIO RAFAEL RODRIGUEZ, una discapacidad TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la LOPCYMAT.
Asimismo alega que a partir la historia médica se determinó que el trabajador presenta monoparesia braquial izquierda posterior a herida por arma de fuego, por lo que cursa con déficit funcional severo para realizar actividades que requieren esfuerzo muscular a nivel de la muñeca izquierda, así como también, actividades motoras gruesas y finas, aprehensión de objetos, realizar puño completo, pinza fina y gruesa, movimientos repetitivos a nivel de la muñeca y de columna cervical.
En esa secuencia continúa alegando que lo ocurrido entra en el supuesto de accidente de trabajo y así fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas quien realizó los Informes de Investigación de Accidente de Trabajo determinando como causas inmediatas del mismo, la ausencia física de seguridad al momento del mentado accidente; y como causa básica el infortunio, unas fallas en la protección, evaluación y control de los riesgos para casos de robo o hurto para el momento del accidente. Asimismo, el Órgano Administrativo determinó que para el momento de la ocurrencia de los hechos delictivos, la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., no tenía un estudio de vulnerabilidad en materia de seguridad física, incumpliendo si con el artículo 59, numeral 3 de la LOPCYMAT, acarreando con ello la infracción a la que refiere el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención de las Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo cual se verifica en la documental incorporada por la parte actora marcada con la letra “C”.
Así las cosas, el ciudadano ERENNIO RAFAEL RODRIGUEZ reclama ante este Despacho, la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1.113.994,70) de los cuales se califica acreedor por efecto de la presuntas responsabilidades y supuestos de ley que a continuación se discriminan:
• Responsabilidad Objetiva del Patrono demandado, en razón de que el accidente ocurrió con ocasión del trabajo, activándose de este modo las indemnizaciones establecidas en la ley por un monto de Bs.115.832,75.
• Responsabilidad Subjetiva del Patrono demandado por su transgresión de normas constitucionales, legales y reglamentarias al no proveer al trabajador, de los implementos de seguridad normales y necesarios para la actividad que desarrollaba en la empresa demandada, así como la omisión de esta última en declarar formal y oportunamente el riesgo(declaración de riesgo).
• A)Daño Moral que resulta procedente a tenor de los establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, teniendo como base de cómputo para la reparación de dicho daño, el catálogo de dolencias que ha tenido que sufrir física y psíquicamente, equiparándolo al Daño Moral conforme a los criterios explanados en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales discurren con base a la proporcionalidad existente entre el daño efectivamente causado, grado de culpabilidad, conducta de la víctima, y la escala de los sufrimientos morales, lo cual en el caso de marras e estima por la suma de Bs.200.000.
• B)Lucro Cesante, el cual e reclama con base a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el promedio de vida del Venezolano es de setenta y cinco (75) años de vida útil, en concordancia con lo establecido en la Legislación del Seguro Social, y tomando en cuenta que el trabajador afectado tenia una edad de 35 años al momento para el día en que ocurrió el accidente, determinándose que faltan cuarenta y tres (43)años según dicho multiplicándose por 365 días, lo cual genera un total de 15.695 días calculados a razón de Bs.63,47, para un total de Bs.996.161,95.
Finalmente y luego de exponer su postura procesal básica, la parte demandante solicitó a este Despacho se declare CON LUGAR la presente demanda, y se condene a la demandada al pago de los conceptos reclamados por un total de BOLIVARES UN MILLON CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1.113.994,70), Todo lo cual se reclama con base a los presupuestos legales ofrecidos en el escrito de demanda, y a los cuales se les adiciona el petitum de Indexación Judicial que corresponda, así como los intereses al momento del efectivo pago de los conceptos demandados, y finalmente las costas procesales.
De la Contestación a la demanda:
En fecha 03 de febrero de 2014, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en el cual ejerció su derecho constitucional a la defensa, no sin antes reconocer expresamente la fecha de ingreso del trabajador el 16 de abril de 1995 desempeñando el cargo de MONTACARGUISTA, dejándose por expreso que el demandante renunció a su cargo en fecha 30 de abril de 2010, para acogerse al régimen de jubilación vigente en la empresa. Asimismo la demandada reconoce que el 8 de junio de 2004, el accionante sufrió un infortunio, pero que en ningún caso puede ser calificado como un accidente de trabajo en los términos expresados en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Continúa ejercitando su carga alegatoria señalando a este Tribunal, que el ciudadano ERENNIO RAFAEL RODRIGUEZ cometió un error al señalar que el accidente ocurrió el 19 de enero de 2008, cuando en realidad, tal y como lo señala en el folio (3) del expediente, ya que el hecho que fundamenta la demanda ocurrió en fecha 8 de junio 2004.
Seguidamente paso a controvertir la causa negando y rechazando expresamente:
• Que la empresa demandada haya obrado con imprudencia dolosa, máxime cuando ambos términos (imprudencia y dolo) son contradictorios y excluyentes, cuando en uno de ellos obra la voluntad de perpetrar un daño mientras que en el otro, y en el otro no. Asimismo aclarando como hecho falso, que a demandada haya tenido el ánimo de causarle daño de esa entidad al trabajador o que hay sido descuidada en las políticas de seguridad visto que en sus instalaciones trabajaba un personal de seguridad que fue sometido por los antisociales que perpetraron el delito del cual se deriva el objeto de la presente demanda.
• Que los hechos que dieron lugar a la presente demanda, puedan ser calificados como un accidente de trabajo previstos en la LOPCYMAT, ya que los tales fueron causados por cinco (05) antisociales que evidentemente son ajenos al proceso productivo de la empresa demandada, es decir, se trata de un hecho perpetrado por un tercero ajeno a las partes que hoy están en conflicto, por lo cual no puede hablarse de un accidente al no ser hechos de origen involuntario, habiendo mediado el dolo de los perpetradores.
• Que opere en el presente caso la Responsabilidad subjetiva de la cual, el accionante pretende hacer valer un reclamo injusto, ya que se trata de un hecho ajeno al proceso del trabajo, y en consecuencia resultan improcedentes e injustas las indemnizaciones reclamadas conforme a la LOPCYMAT por no existir vinculo subjetivo alguno, de manera que también es improcedente la indemnización por lucro cesante por ser inexistente tanto el dolo como la culpa (negligencia y/o imprudencia).
• Que no existe hecho ilícito que ligue a la demandada con responsabilidad legal alguna, ya que la empresa demandada no causo ningún daño, siendo la única responsabilidad deviene del vínculo ilícito con los perpetradores del delito.
• Que la demandada haya incurrido en hecho ilícito alguno, ya que en ningún modo ha violado ninguna ley o disposición sobre seguridad e higiene en el trabajo por imprudencia o negligencia.
• Que la demandada actuó como buen padre de familia, contratando a una empresa de seguridad para resguardar el centro de trabajo y a sus trabajadores.
• Que exista responsabilidad objetiva (por guarda de la cosa) por los hechos que dan lugar a esta demanda, toda vez que no pueden ser calificados como accidente de trabajo al tratarse de la acción delincuencial de ciudadanos terceros ajenos al proceso productivo entre las partes, y ello en razón de que dicho proceso productivo de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., no representa ningún tipo de riesgo de daño a la integridad de los trabajadores por la acción e la delincuencia (riesgos especiales); ya que se trata de una empresa dedicada a la producción y comercialización de alimentos, de modo que no puede hablarse de responsabilidad objetiva, cuando el infortunio verificado no ocurre con ocasión del trabajo, sino por causa de terceros ajenos al proceso productivo. En tal sentido, resulta improcedente una indemnización por efecto de lo establecido en el artículo 130.1 de LOPCYMAT, dejando así constancia de que tanto el informe como la investigación y procedimientos del INPSASEL del cual deviene la suma estimada en Bs.115.832,75, es producto de un proceder que se realizó en ausencia del control de la empresa demandada sin las debidas notificaciones ni procedimientos prescritos por el artículo 9 del Reglamento parcial de LOPCYMAT
• Que los hechos que suscitan los desafortunados hechos sean con ocasión del trabajo, sino más bien por la comisión de un delito por cinco (05) antisociales que ingresaron a las instalaciones de la empresa demandada sometiendo al personal de seguridad contratado como “Seguridad 367, C.A.”, luego de lo cual, desgraciadamente le dispararon sin piedad al accionante. En tal sentido, no resultan aplicables los supuestos legales establecidos en los artículos 32º de la LOPCYMAT vigente para el momento de la desafortunada ocurrencia, ni mucho menos el artículo 69º de la LOPCYMAT vigente al día de hoy.
• Que es improcedente el Daño Moral Reclamado por la suma de Bs.200.000,oo, ya que no existe responsabilidad objetiva que active la reclamación de ese derecho, ni mucho menos nexo subjetivo alguno con el daño, por las razones anteriormente aducidas.
Luego de pormenorizar los rechazos a los elementos que conforman el libelo de demanda, procedió oponer defensas aclarando que la responsabilidad extracontractual reclamada resulta improcedente, así como todas aquellas indemnizaciones reclamadas con base a la responsabilidad objetiva tales como las indemnizaciones del artículo 130 de LOPCYMAT ni mucho menos Daño Moral, y ello en razón de que no se desprende ningún elemento que haga convicción alguna sobre una responsabilidad derivada del hecho ilícito de la demandada.
Finalmente, y luego de exponer sus excepciones y defensas, solicito a este Juzgado que declare la presente demanda SIN LUGAR.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Documentales:
Instrumentos que cursan de los folios 11 al 134 de la pieza principal, siendo controladas sin que se verifique impugnación útil, por lo cual, luego de su ponderación, deben desecharse por impertinentes e inútiles las que rielan a los folios 11, 12, 13, 23 al 40. ASI SE DECIDE.
El resto de los documentos se aprecian y valoran de conformidad con las máximas de experiencia, reglas de lógica y la sana critica que el legislador adjetivo laboral dispuso en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose de ellos las siguientes convicciones:
Que el ciudadano ERENNIO RAFAEL RODRIGUEZ fue víctima de una herida por arma de fuego en la región supra escapular derecha con fractura cervical en C4-C5 y C6, siendo intervenido de urgencia por el Doctor Isaac Feuerberg médico neurocirujano, generando un reporte verificado de cuadripesia severa de nivel sensitivo motor en c5-c6 en fecha 10 de julio de 2004 producto de la herida por arma de fuego, por lo cual se programa una rehabilitación prolongada a los fines de recuperar la bipedestación mediante la adquisición de estabilidad en el tronco y la cintura. No obstante, la presunta ocurrencia de la acción del hampa data de fecha 8 de junio de 2004, dicho trabajador comparece tres años después ante La Administración Pública de Prevención y Seguridad Laborales, a los fines del procedimiento correspondiente a la determinación de las indemnizaciones establecidas en la ley dese el día 13/03/2007, y su certificación por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, se produjo mediante Oficio signado con el Nº055-08. Que en dicha certificación, se hace del conocimiento público, que el trabajador accionante recibió un disparo por arma de fuego propinado por unos presuntos antisociales, lo cual le ocasionó una monoparesia braquial izquierda posterior a dicha herida por arma de fuego, trayendo como consecuencia un déficit funcional severo para realizar actividades que requieren esfuerzo muscular a nivel de la muñeca izquierda, así como también, actividades motoras gruesas y finas, aprehensión de objetos, realizar puño completo, pinza fina y gruesa, movimientos repetitivos a nivel de la muñeca y de columna cervical. Que dicho Órgano Administrativo de la Salud y Seguridad Laborales determinó que la empresa accionada no cuenta con un estudio de vulnerabilidad en materia de seguridad física relacionado con fallos en la detección, evaluación y control, de casos de robo o hurto a juicio del funcionario investigador quien dejó constancia como materiales inherentes al proceso productivo al puesto de trabajo de la empresa demandada, un montacargas, gasolina, aceite, y paletas, junto otros medios físicos del puesto de trabajo tales tal como “un galpón” donde se desarrollan las labores, describiendo como accidente de trabajo una herida por arma de fuego. Que dicho Órgano Administrativo de la Salud Laboral toma como valor de referencia para la indemnización, el reporte emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)quien le otorgo un porcentaje de incapacidad para trabajar del sesenta y siete por ciento (67%)lo cual se incorporó mediante oficio correspondiente en fecha 18/05/2006 por parte de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad de dicho Instituto de Seguridad Social, lo cual deviene en una Incapacidad Absoluta y Permanente conforme a lo establecido en el artículo 32 de la LOPCYMAT vigente para el año 2004. Que previo a la Inspección que realizare El Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, la Empresa demandada poseía Estudios de Vulnerabilidad Física de sus Instalaciones, conducidos por las Inspecciones de riesgo de la Gerencia de Seguridad Física; Que la sumatoria de todos los estudios, investigaciones y reportes de los Órganos Administrativos admiten como causa común del infortunio ocurrido sobre la humanidad del ciudadano ERENNIO RAFAEL RODRIGUEZ la herida de baja por arma de fuego producto de la comisión de un delito fuera del controvertido por su notoriedad fáctica entre las partes, empero se le haya calificado como accidente laboral. ASI SE DECIDE.
Pruebas de la Parte Demandada
Documentales:
Instrumentos que cursan de los folios 177 al 204 de la pieza principal, siendo controladas sin impugnación útil, por lo cual se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por ciertos los siguientes hechos:
Que el objeto de la relación laboral con el trabajador accionante es la función de “MONTACARGUISTA” lo cual consiste en ejecutar la descarga, almacenamiento y despacho de los productos de la empresa que se encuentran en el almacén, de acuerdo a las políticas y procedimientos establecidos, a fin de garantizar el funcionamiento de esos procesos, ordenando igualmente dicho almacén mediante la correcta rotación del contenido, colocando los contenedores vacíos en las bateas de las gandolas para su devolución a planta, y todo lo cual es supervisado por el Supervisor de Almacén y Despacho en conjunto con el Coordinador de Almacén de Área. Que el ciudadano ERENNIO RAFAEL RODRIGUEZ presentó su renuncia voluntaria al patrono demandado ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en fecha 30 de abril de 2010, por lo cual fue egresado mediante la constancia correspondiente, emanada del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 18 de mayo de 2010. Que al momento de su renuncia, el ciudadano accionante manifestó su voluntad de acogerse al plan de jubilación vitalicia, la cual fue otorgada por la empresa demandada y disfrutada por el accionante hasta la fecha el presente. Que la empresa demandada pagó prestaciones sociales al accionante, en fecha 07 de mayo de 2010 por un monto de bolívares CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA Y CINCO, CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.42.045,71) por el periodo correspondiente a la relación de trabajo desde su ingreso en fecha 16/04/1995 al 30/04/2010 por renuncia voluntaria, finalizando con un salario integral diario de Bs.76,42. Que la empresa de seguridad “Prevención 357, C.A.” quien prestaba servicio para ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., dio cuenta sobre los hechos delictuales y dañososs acaecidos en fecha 8 de junio de 2004, en donde se deja constancia de que los oficiales de seguridad destacados en el galpón de servicios de la empresa demandada fueron sometidos por cinco (05) antisociales con armas de fuego automáticas, despojando a dichos oficiales de seguridad privados, de sus armas de fuego reglamentarias (revolver calibre 38 marca Rossi, y una escopeta Armachi)y seguidamente se hicieron con el control remoto del portón que da acceso pleno a las instalaciones de la empresa demandada en donde interceptaron al trabajador ERENNIO RAFAEL RODRIGUEZ propinándole un disparo, para luego proceder a la huida del lugar, todo lo cual fue registrado por el jefe de operaciones de esa empresa privada de seguridad quien puso la denuncia ante el “Cuerpo Técnico de Policía Judicial” en la persona del Inspector Antonio Carrillo quien genero el reporte respectivo como un delito contra la Propiedad y las Personas, hora de la presunta comisión del delito 8:45pm. Que la Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., efectuó el pago del alquiler de una cama mecánica, un colchón clínico y una silla de ruedas para el ciudadano ERENNIO RAFAEL RODRIGUEZ, y asimismo asumió el compromiso de todo pago que se generaran por la reservación de un apartamento para dos personas en el Hotel Residencial Anauco Hilton para hospedar en el al trabajador ciudadano ERENNIO RAFAEL RODRIGUEZ a partir de fecha 13 de julio de 2004, hasta el 16 de agosto de 2004 todo con ocasión del delito cometido en su contra y que le ocasionó la incapacidad total y permanente. Que en fecha 7 de marzo de 2006, el ciudadano ERENNIO RAFAEL RODRIGUEZ recibe el pago de BOLIVARES TREINTA MILLONES EXACTOS (al cambio en moneda actual) BOLIVARES TREINTA MIL EXACTOS (Bs.30.000,oo) por concepto de finiquito sobre indemnización de la Póliza por Accidentes Personales signa da con la nomenclatura alfa numérica APC-4110427000004, correspondiente al siniestro registrado bajo el numero 25004110600003 materializado en fecha 8 de junio de 2004 por disparo de arma de fuego en la región cervical por aplicación de la cláusula de Incapacidad Permanente a favor del asegurado ERENNIO RAFAEL RODRIGUEZ quien la recibe a satisfacción expresada con su firma en finiquito. ASI SE DECIDE.
Prueba de Informes:
La parte demandada desistió de las pruebas de informes requeridas a Locatel Servicios C.A., Hotel Residencias Anauco Hilton, Seguridad 357 C.A. y La Asociación Civil para Beneficios Laborales por no constar las resultas al momento del debate oral probatorio, siendo que además los hechos que pretendía establecer en el proceso fue reconocido por el actor en la audiencia de juicio.
Las resultas de las pruebas de informes solicitadas Banco Provincial, Hospital de Clínicas Caracas, y MAPFRE, los cuales fueron debidamente controlados en la oportunidad procesal correspondiente, derivándose como plena convicción, que la empresa demandada realizó el pago de los salarios del ciudadano accionante de autos con posterioridad al delito cometido en su contra mediante herida por arma de fuego y que le produjo la incapacidad total y permanente de origen no laboral, siendo atendido en Hospital de Clínicas Caracas a expensas de la empresa demandada en el presente Juicio. ASI SE DECIDE.
Declaración de Partes:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de las declaraciones los hechos siguientes: Que con ocasión al accidente sufrido por el trabajador como consecuencia de la acción de unos antisociales, la empresa cubrió los gastos relativos a su intervención quirúrgica en el Hospital de Clínicas Caracas, medicinas y hospedaje en la ciudad de Caracas durante el tiempo que necesitó para su restablecimiento, por cuanto su residencia es en la Guaira, Estado Vargas. Que pagó todos los salarios y demás beneficios desde la ocurrencia del accidente hasta el año 2010, fecha en que el trabajador presentó su renuncia. Que atendiendo a las circunstancias la empresa concedió el beneficio de jubilación del cual se beneficia en los actuales momentos, aunque no cumplía los requisitos objetivos para dicho beneficio. Que además el hoy demandante percibe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la prestación dineraria derivada de su discapacidad. Y que en el año 2006, recibió por parte de la empresa aseguradora una indemnización de Bs. 30.000,00. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es tarea entonces de este Juzgado, previo a la exposición de la razón decisoria que sustenta el presente fallo, determinar los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando la litis por tanto, circunscrita a determinar: 1)Si el accidente sufrido por el demandante fue un accidente de trabajo; 2) procedencia del reclamo de las indemnizaciones derivadas del artículo 130 de LOPCYMAT; 3) El Lucro Cesante 4)La procedencia del reclamo de las indemnizaciones por Daño Moral derivado de la Responsabilidad Objetiva del Patrono; 5) La Procedencia en el Pago de Intereses de Mora. ASI SE DECIDE.
En el particular bajo estudio, se trata de una demanda por supuestas responsabilidades extracontractuales de fuente objetiva y otras derivadas del hecho ilícito por la verificación de un supuesto “accidente” ocurrido con ocasión del trabajo prestado por el hoy accionante a favor de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.; de modo que, debe apuntarse en primer lugar, y desde una primera perspectiva mas general, que aunque el Proceso Laboral contemple un catálogo especial de auxilios probatorios a favor del trabajador presuntamente lesionado en sus derechos, el cual se inscribe dentro del sistema de presunciones iuris-tantum de eminente sustrato Constitucional por virtud del Derecho del Trabajo como Derecho Humano tal como lo señala el mentado artículo 53 de la LOTTT, así como el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el siguiente análisis en el caso de marras se trata de una reclamación de indemnizaciones derivadas de una relación muy especial de género-especie sobre Responsabilidad Extracontractual derivada del Hecho Ilícito que se inscribe NO SOLO en materia civil, sino dentro de la esfera del locatio conductio operarum en cuyo especial amparo concurre, tanto la Ley Orgánica del Trabajo, vigente al momento de la ocurrencia del infortunio denunciado, así como de la especial materia, esto es, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1985.
Debe entonces este Tribunal advertir que los hechos dañosos ocurridos en la humanidad del hoy accionante, se verifican bajo la vigencia de la anterior ley del trabajo LOT, y asimismo la anterior LOPCYMAT cuya vigencia se extinguiría en el 26 de julio del año 2005.
Expuesto lo anterior y entendiendo la especial anatomía de las indemnizaciones reclamadas bajo el amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, igualmente se ha reclamado la reparación por daño moral, en cuya determinación, la materia laboral, media una forma de ponderación de responsabilidades distinta a la del derecho común, siempre y cuando, el reclamo por Daño Moral verificado en el petitum de la demanda, se haga con base a la responsabilidad objetiva, como en efecto lo ha hecho el accionante de autos.
Tratándose de las particulares figuras indemnizatorias de cuya responsabilidad se reclama, queda impedida la total instalación del sistema de presunciones que liberan al accionante de la carga de probar, sólo en lo atinente a daño moral así como las referentes al infortunio de trabajo, en la esfera de la responsabilidad objetiva, en los cuales basta la verificación del accidente o infortunio, ya provengan del servicio per se, o con ocasión directa de él. Distinta suerte corre la responsabilidad subjetiva como resultado conectivo entre la relación causal y su resultado dañoso, por lo que en el campo de las indemnizaciones reclamadas con base a LOPCYMAT en su artículo 129 y 130, incumbe al reclamante, demostrar, no solo la ocurrencia del hecho que activa la norma sobre accidentes y enfermedades ocupacionales, sino que el resultado dañoso sea producto de la actividad laboral del reclamante o con ocasión de esta, junto a la conducta antijurídica desplegada por del patrono por incumplimiento u omisión de las obligaciones patronales respecto a la seguridad y salud laborales que desembocaron en la materialización del riesgo particular equivalente al daño causado. Ello así, se puede establecer la relación de causalidad que obligue al operador jurídico, la constatación del nexo subjetivo que hace el legislador de prevención, condiciones, y medio ambiente laboral, que en derecho común conocemos como El Hecho Ilícito, sobre el que se funda la presente controversia (la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.)
Observa esta Juzgadora, que tal espécimen dentro del sistema de responsabilidades patronales, halla su base constitucional en el particular bajo estudio, tratándose de una demanda por indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono que desemboco en el accidente profesional que sufriere el ciudadano Francisco José Álvarez Corbo, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Magna que reza:
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial. (Las negrillas son del Juzgado).
Visto así, y nunca de otro modo, al ser un Principio Constitucional, en palabras del teórico constitucionalista Robert Alexy, un auténtico “mandato de optimización” resulta su cumplimiento de raigambre inaplazable para esta Juzgadora, como lo es el derecho a la reparación proporcional al daño laboral probado en autos, tanto material como moral, pero imposible de Juzgar como cierto sin conocer los hechos a través del tamiz de realidad que solo las pruebas incorporadas al proceso pueden ofrecer. Ello así surge la necesidad de la explicación por parte de este Despacho, de las razones por las que se ha decidido la cuestión conforme al fallo oral dictado en fecha 16 de julio de 2013
No obstante lo anterior, en el caso de marras debemos adoptar una postura distinta a la que hemos abrazado en múltiples Juzgamientos proferidos por este Despacho, lo cual exige forzosamente apartarse de los criterios incorporados por Las Autoridades Administrativas del Trabajo en materia de Seguridad Social y Ambiente de Trabajo al momento de ejercer sus potestades legales de certificación (IVSS, Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas), quienes han calificado el particular infortunio sufrido por el ciudadano ERENNIO RAFAEL RODRIGUEZ como un accidente de trabajo. En tal sentido, debe necesariamente prevenirse, que la naturaleza del daño verificado en el ciudadano accionante, no luce de ningún modo devenido de un accidente ocurrido con ocasión del proceso productivo en el cual se ligan ambos contrincantes procesales, o dicho de otro modo, con ocasión del trabajo prestado por dicho ciudadano.
No se pretende tampoco desdibujar la probada existencia de un pretium doloris, pero no es menos cierto que el origen del daño es meridianamente incompatible con el proceso productivo que se lleva a cabo en las instalaciones de la empresa demandada, en donde el mismo inspector de INPSASEL registró como materiales involucrados en dicho proceso del trabajo en particular “(…) un montacargas, gasolina, aceite, y paletas, junto otros medios físicos del puesto de trabajo tales tal como “un galpón”.
En el caso que nos ocupa ha debido ser objeto de un minucioso análisis de las relaciones jurídicas involucradas en la ocurrencia de los hechos dañosos, y ello en razón de que nos luce suficientemente nítida, la existencia de una relación delictual, absolutamente imponderable y ajena al sistema de relaciones jurídicas que componen la controversia sub examine. De este modo, el vínculo causal con la empresa demandada, y a partir del cual se pretenden las indemnizaciones reclamadas, no luce para nada probable a los fines de dar cuerpo a la tesis de la responsabilidad subjetiva con en base a la cual se reclama la suma de Bs.200.000,oo, por Daño Moral, y Bs.996.161,95 por lucro cesante.
El silogismo sentencial se torna aun mas austero con respecto a la pretensión de indemnizaciones por responsabilidad objetiva al verificarse que la triste razón que origina la desgracia ocurrida, es la acción del hampa, en la persona de cinco antisociales armados que, sometiendo a un personal de seguridad contratado por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., a los fines del resguardo e las instalaciones e trabajo conforme a los manuales de procedimiento y seguridad de esa empresa, perpetraron la lesión al ciudadano ERENNIO RAFAEL RODRIGUEZ ocasionándole una Incapacidad Absoluta y Permanente, mediante un disparo de arma de fuego de los agentes del delito de lo cuales no hay controversia entre las partes.
A pesar de lo anteriormente señalado, teniendo por cierto que el origen del infortunio es palmariamente desencadenado por un tercero ajeno al proceso productivo lo cual desvirtúa la aplicación de la teoría el riesgo profesional; observa quien decide, que la empresa demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., no solo asumió el pago por el programa de rehabilitación del demandante así como su tratamiento, sino que de las pruebas demostraron que dicho ciudadano recibió el pago del seguro correspondiente a una póliza contratada por el patrono recibiendo la cantidad equivalente a la clausula de accidentes personales de la compañía de Seguros identificada a los autos por la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL EXACTOS (Bs.30.000,oo) demostrando que el patrono obro mas allá de lo que la analogía de derecho común “el buen padre de familia” prevé para las actuaciones de quien obra en favor de su obrero aunque no sea responsable del daño registrado.
No deja pasar esta Juzgadora, el hecho que adicional a la protección económica ofrecida por el patrono al hoy accionante, este último mantuvo una relación de trabajo con la empresa hasta su renuncia en el año 2010 sin haber prestado el servicio personal, efectuándose el pago prestaciones sociales al accionante en fecha 07 de mayo de 2010 por un monto de bolívares CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA Y CINCO, CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.42.045,71, lo cual da cuenta de una actitud de liberalidad del patrono con el ciudadano ERENNIO RAFAEL RODRIGUEZ, a quien adicionalmente se le tramitó la pensión vitalicia de fuente contractual por un servicio no prestado por el trabajador, todo lo cual, adicional al origen del daño por la acción de un tercero ajeno, desdibujó en el debate oral probatorio, la existencia del nexo subjetivo entre el resultado dañoso acaecido sobre su persona y la negligencia, omisión, e inobservancia de leyes y reglamentos cuya reprochabilidad específica desembocara en el lamentable resultado particular.
Ese análisis precedente lo abonamos a los fines de que la cuestión se nos presente de manera clara cuando ha quedado fuera de todo controvertido, que el daño bajo estudio ha sido producido por una causa absolutamente extraña a la relación de trabajo y su consecuente proceso productivo , de manera que no puede calificarse como accidente de trabajo o con ocasión de este, ello en razón de haber operado la intervención de un tercero mediante la perpetración de un delito o ilícito criminal lo cual vacía de contenido el supuesto normativo sobre el cual se quiere hacer valer una responsabilidad objetiva improbable.
El particular infortunio ocurrido, como se ha expuesto suficientemente en este fallo, tuvo su origen en una causa extraña no imputable ni al patrono, ni al trabajo, ni con ocasión del trabajo, antes bien procede los hechos delictuales y dañosos acaecidos en fecha 8 de junio de 2004, en donde se deja constancia de que los oficiales de seguridad destacados en el galpón de servicios de la empresa demandada fueron sometidos por cinco (05) antisociales con armas de fuego automáticas, despojando a dichos oficiales de seguridad privados, de sus armas de fuego reglamentarias (revolver calibre 38 marca Rossi, y una escopeta Armachi)y seguidamente se hicieron con el control remoto del portón que da acceso pleno a las instalaciones de la empresa demandada en donde interceptaron al trabajador ERENNIO RAFAEL RODRIGUEZ propinándole un disparo, para luego proceder a la huida del lugar, hechos éstos registrados por el jefe de operaciones de esa empresa privada de seguridad quien puso la denuncia ante el “Cuerpo Técnico de Policía Judicial” en la persona del Inspector Antonio Carrillo quien genero el reporte respectivo como un delito contra la Propiedad y las Personas, hora de la presunta comisión del delito 8:45pm, de todo lo cual es claro que ni siquiera existe el tipo normativo que da origen a la responsabilidad subjetiva ni objetiva demandada, y por lo cual se declaran IMPROCEDENTES los reclamos por estos conceptos, y ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ERENNIO RODRIGUEZ contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, por indemnizaciones por accidente de trabajo.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo previsto en el art. 64 LOPTRA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ELVIS FLORES
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
|