REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º
Caracas, 17 de noviembre de 2014
AP21-L-2014-000274
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Anahir Josefina Patiño Moisés, titular de la cedula de identidad Nº 6.520.818, representada por las abogadas Naida Zapata y Carmen Yolanda Cardozo, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 18.979 y 35.350, respectivamente; contra las entidades de trabajo 210 Asesor de Promotores C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 43, tomo 195-A-Sgdo; Italcambio Viajes y Promociones, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2005, bajo el N° 54, tomo 88-A-Sgdo e; Italcambio Agencia de Viajes C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1987, bajo el N° 41, tomo 65-A, representadas por los abogados Lorena Lemos, Penélope Rodríguez y Gamboa Humberto, inscritos bajo los I.P.S.A. N° 92.666, 97.349 y 45.806, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 37º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 29 de septiembre de 2014 se celebró la audiencia de juicio la cual se acordó prolongar para tramitar la prueba de cotejo, en fecha 10 de noviembre de 2014 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora alega que comenzó a prestar servicios a favor del grupo económico conformado por las codemandadas desde el día 1 de agosto de 2001, en el horario comprendido de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m. a 6:00 p.m., devengado un último salario mensual de Bs. 5.723,45, hasta el 11 de enero de 2013 cuando presentó su renuncia.
Señala que durante la vigencia del nexo prestó servicios para 210 Asesores de Promotores, C.A. desde el 1 de enero de 2001 al 31 de febrero de 2006, desempeñando el cargo de contratada en la Dependencia Aérea; para Italcambio Agencia de Viajes C.A. desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 11 de enero de 2013, desempeñando el cargo de Asesor de Viajes y Asesor de Viajes Senior del Departamento Aéreo y para Italcambio Viajes y Promociones C.A., desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 11 de enero de 2013, desempeñando el cargo de Asesor de Viajes Senior del Departamento Aéreo.
Aduce que le cancelaban mediante recibos de pago el sueldo básico y que le fue descantado un 10% del salario desde el 1 de agosto de 2001 al 28 de febrero de 2006 por un aporte llamado Fondo de Garantía vigente, el cual le fue cancelado al finalizar el contrato de trabajo y que alcanzó la cantidad de Bs, 6.000,00: que percibía comisiones, las cuales le eran canceladas en efectivo mediante un sobre.
Señala que las codemandadas utilizaron como fecha de inicio de la relación laboral el mes de abril de 2006 cuando comienza a prestar servicios como personal fijo, sin consideran el tiempo que prestó servicio como contratada desde el año 2001 hasta 2006.
Aduce que no disfrutó de todas las vacaciones a las cuales tenía derecho de los periodos 2001-2002 al 2005-2006, ni percibió el pago de sus respectivos bono vacaciones; ni le cancelaron los días adicionales, ni los días sábados, domingos y feriados de los periodos 2007-2008 al 2012-2013.
Indica que le fue descontado sin su autorización el 20% de sus remuneraciones por concepto de salario de eficacia atípica desde el mes de junio de 2009 hasta abril de 2011 y en exceso desde el mes de junio de 2011 hasta abril de 2012, por lo que solicita sus reintegros.
Señala que no le fueron canceladas las incidencias de las comisiones en los días de descanso y feriados, ni en los demás de los conceptos, por lo que reclama su cancelación.
Afirma que el grupo económico pretendió ocultar de la relación laboral el tiempo en el cual estuvo contratada, razón por la cual presentó su renuncia; que recibió el pago de Bs. 32.403,67 por anticipos de prestaciones sociales, Bs. 3.760,85 por sus intereses y Bs. 4.798,00 por utilidades fraccionadas.
En virtud de todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) prestaciones sociales e intereses; (2) vacaciones y bonos vacacionales; (3) utilidades fraccionadas; (6) reintegros del salario; (7) incidencias de comisiones en los días de descanso y feriados, así como sus incidencias en los demás conceptos; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 497.788,99.

II
Alegatos de las codemandadas
Las codemandadas en su contestación a la demandada niegan, rechazan y contradice tanto en los hechos como en el derecho que conformen un grupo económico; que la demandante laborara los días sábados y que disfrutara de 1 solo día de descanso, pues prestaba el servicio de lunes a viernes, desde las 8 a.m. a 6 p.m. con una hora de almuerzo de 12 m a 1 p.m., tal como se evidencia de las pruebas aportadas.
Niega, rechaza y contradice que devengara un salario mensual variable, que se le realizaran descuentos indebidos y si su autorización, pues lo cierto es que devengó un último salario mensual de Bs. 5.723,45, por lo que no se le adeuda pago alguno por incidencias de comisiones en los días de descanso y feriados, así como sus incidencias en los demás conceptos demandados.
Niega, rechaza y contradice adeudar pago alguno por prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2001 al 2006, ni los días de descanso y feriados en vacaciones, pues los mismos fueron cancelados oportunamente, tal como se observa en las pruebas consignadas, por lo que nada se adeuda por estos conceptos.
Niega, rechaza y contradice cancelar 60 días de utilidades a sus trabajadores, pues cancelaba 15 días por este concepto durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y luego 30 días a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corre insertas a los folios Nº 2 al 236, del cuaderno de recaudos N° 1; del folio N° 2 al 215, del cuaderno de recaudos N° 2; y del folio N° 2 al 140, del cuaderno de recaudos N° 3.
Se dejó constancia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio al momento del control y contradicción de las pruebas que:
Los apoderados judiciales de las codemandadas señalaron – a su decir – que desconocen por ser copias simples y no emanar de su representada del cuaderno de recaudos N° 1, folios N° 96, 105, 106, 135, 137, 165 al 169, 171 al 235; del cuaderno de recaudos N° 2, folios 4 al 10, 18 al 20, 24, 25, 30, 33, 37, 41, 45, 52, 53, 55 al 72, 79, 83, 87, 88, 91, 94, 102, 103, 112, 116 al 125, 130, 133, 136, 139, 142, 143, 146, 149, 152, 153, 159, 168, 171, 174, 177, 180, 183, 186, 189, 193, 197, 203 y 205 al 214; del cuaderno de recaudos N° 3, folios N° 4, 8, 11 al 13, 16, 19, 23, 26, 29, 33, 37, 42, 48, 53, 56, 59, 62, 65, 68, 71, 74 al 76, 80, 87 al 97, 100, 103, 106, 109, 112, 115, 118, 122, 125 y 129.
Al respecto, las apoderadas judiciales de la parte actora señalaron – a su decir – que con respecto a los folios desconocidos del cuaderno de recaudos N° 1, aducen que tienen firmas autógrafas de la persona que los elaboró y que las mismas tienen el logo en la papelería de la empresa, insistiendo en su valoración por cuanto son recibos de las comisiones jumbo y todas están firmadas por su representada, que los originales reposan en la demandada y con respecto al folio N° 5 del cuaderno de recaudos N° 2, manifiestan que ese recibo riela de la misma manera en el folio N° 8 del cuaderno de recaudos N° 4, por lo que considera que le están ratificando la emisión de esos recibos y en cuanto al cuaderno de recaudos N° 3, ratifican las mismas observaciones, solicitando la valoración de las mismas.

Así las cosas, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Cuaderno de recaudos Nº 1:
Folio N° 2, 21, 69, 107, 137, 139 y 237, se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, por cuanto carecen de firma o sello de la demandada, por lo que no le resultan oponibles. Así se establece.
Folio Nº 3 al 20, 22 al 68, 70 al 95, 97 al 104, 108 al 134, 140 al 164, 170, rielan impresiones de los estados de cuenta y sus respectivos comprobantes de pagos emanados de la codemandada 210 Asesor Promotores, C.A. a favor de la demandante; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos, montos cancelados y deducciones realizadas a la demandante, en cada uno de los periodos allí identificados. Así se establece.
Folio Nº 96, 105, 106, 135, 136, 165 al 169 y 271 al 236, se desechan del proceso por cuanto fueron desconocidas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio por los apoderados judiciales de las codemandadas y no se promovieron medios o auxilios de prueba que demuestren que las mismas emanan de las codemandadas. Así se establece.
Folio Nº 138, rielan originales del recibo de pago de Bs. 353,68 por utilidades, en fecha 24 de noviembre de 2004; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian el monto cancelado a la demandante por este concepto, en la fecha allí identificada. Así se establece.

Cuaderno de recaudos Nº 2
Folio N° 2, 77, 86, 128, 166 y 216 se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, por cuanto carecen de firma o sello de la demandada, por lo que no le resultan oponibles. Así se establece.
Folio Nº 3, 11 al 17, 21 al 23, 26 al 29, 31, 32, 34 al 36, 38 al 40, 42 al 44, 46 al 51, 54, 73 al 76, 78, 80 al 82, 84, 85, 89, 90, 92, 93, 95 al 101, 104 al 111, 113 al 115, 126, 127, 129, 131, 132, 134, 135, 137, 138, 140, 141, 144, 145, 147, 148, 150, 151, 154 al 158, 164 al 165, 167, 169, 170, 172, 173, 175, 176, 178, 179, 181, 182, 184, 185, 187, 188, 190 al 192, 194 al 196, 198 al 202 y 204, rielan: (1) impresiones de los recibos de pagos quincenales emanados de las codemandadas 210 Asesor Promotores, C.A. e Italcambio Viajes y Promociones, C.A. a favor de la demandante; (2) recibo de pago de las utilidades y anticipos de prestaciones sociales correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009; (3) relación de histórico de prestaciones sociales y; (4) recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y días de descanso y feriados en vacaciones 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos, montos cancelados y deducciones realizadas a la demandante, en cada uno de los periodos allí identificados. Así se establece.
Folio Nº 4 al 10, 18 al 20, 24, 25, 30, 33, 37, 41, 45, 52, 53, 55 al 72, 79, 83, 87, 88, 91, 94, 102, 103, 112, 116 al 125, 130, 133, 136, 139, 142, 143, 146, 149, 152, 153, 159, 168, 171, 174, 177, 180, 183, 186, 189, 193, 197, 203 y 205 al 215, se desechan del proceso por cuanto fueron desconocidas por los apoderados judiciales de las codemandadas y no se promovieron medios o auxilios de prueba que demuestren que las mismas emanan de las codemandadas, ya que argumento de las apoderadas judiciales de la parte actora que el folio Nº 5 del presente cuaderno coincide con el folio Nº 8, del cuaderno de recaudos Nº 4, resulta desacertado. Así se establece.

Cuaderno de recaudos Nº 3
Folio N° 2, 46, 98 y 141, se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, por cuanto carecen de firma o sello de la demandada, por lo que no le resultan oponibles. Así se establece.
Folio Nº 3, 5 al 7, 9, 10, 14, 15, 17, 18, 20 al 22, 24, 25, 27, 28, 30 al 32, 34 al 36, 38 al 41, 43 al 45, 47, 49 al 52, 54, 55, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 69, 70, 72, 73, 77 al 79, 81 al 86, 99, 101, 102, 104, 105, 107, 108, 110, 111, 114, 116, 117, 119, 120, 121, 123, 124, 126 al 128, 130 y 131 al 140, rielan: (1) impresiones de los recibos pagos quincenales emanados de la codemandada Italcambio Viajes y Promociones, C.A. a favor de la demandante; (2) recibo de pago de las utilidades y anticipos de prestaciones sociales correspondientes al año 2010, 2011 y 2012, intereses de prestaciones sociales 2010, 2011 y 2012; (3) relación de horas laboradas en el mes; (4) recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y días de descanso y feriados en vacaciones 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012; (5) autorización para el descuento del 30% de las utilidades correspondientes al año 2010 para la cancelación de la deuda con la codemandada; (6) convenio para el beneficio social de cesta navideña familiar con carácter no remunerativo; (7) comunicación mediante la cual la demandante notifica de su decisión de retirarse de la codemandada; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos, montos cancelados y deducciones realizadas a la demandante, en cada uno de los periodos allí identificados. Así se establece.
Folio Nº 4, 8, 11 al 13, 16, 19, 23, 26, 29, 33, 37, 42, 48, 53, 56, 59, 62, 65, 68, 71, 74 al 76, 80, 87 al 97, 100, 103, 106, 109, 112, 115, 118, 122, 125 y 129, se desechan del proceso por cuanto fueron desconocidas por los apoderados judiciales de las codemandadas y no se promovieron medios o auxilios de prueba que demuestren que las mismas emanan de las codemandadas, pues tal como se señaló el argumento de las apoderadas judiciales de la parte actora que el folio Nº 5 del presente cuaderno coincide con el folio Nº 8, del cuaderno de recaudos Nº 4, resulta desacertado. Así se establece.

Exhibición
De: (1) acumulado mes a mes, año a año conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; (2) los recibos de pago realizados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por las demandadas de las cotizaciones semanales y anuales de la demandante; y (3) recibos de pago de salarios, utilidades, bonos, comisiones, vacaciones y bono vacacional.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio se dejó constancia que los apoderados judiciales de las codemandadas señalaron – a su decir - que no exhiben los particulares identificados Nº 1 y 3, pues constan en el expediente y respecto al particular Nº (2), consignaron 4 folios útiles, los cuales fueron ordenados agregar al expediente.
Las apoderados judiciales de la parte actora por su parte alegaron – a su decir - sobre los documentos exhibidos que existe un daño a su representada por cuanto no fue ingresada en el Seguro Social desde el año 2001, ni el año 2006 cuando fue liquidada como contratada y paso a ser fija, que la demandante fue inscrita en el referido Ente el 1 de noviembre del año 2009, por lo que solicita las planillas 14-100 y 14-03 del Seguro Social, para que la trabajadora tenga los recaudos.
Así las cosas, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio N° 305 al 308, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, rielan original de la forma 14-100, constancia de egreso del trabajador emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e impresión de movimientos de personal de la codemandada emanada de la pagina web del mencionado Instituto; se desechan del proceso por cuanto nada aportan los hechos controvertidos. Así se establece.
En lo que respecta a los particulares identificados con los Nº 1 y 2, tenemos que los mismos serán analizados al momento de valorar las pruebas aportadas por las codemandadas, en el entendido, que mal podría este Juzgador aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues no constan a los autos las copias, ni se afirmaron los datos del contenido de los documentos cuya exhibición pretende valerse la parte actora mediante la solicitud de exhibición. Así se establece.

Informe
A Bolívar Banco, cuyas resultas no constaban a los autos para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio. Se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que las apoderadas judiciales de la parte actora desistieron de su evacuación, lo cual fue debidamente homologado en esa misma oportunidad, por lo que mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Al Banco de Venezuela, cuyas resultas rielan a los folios N° 114 al 288 y del 290 al 302, todas inclusive, de la pieza N° 1 del presente expediente. Se dejó constancia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio que las mismas serían evacuadas con las pruebas de informes promovidas por las codemandadas, por lo que serán analizadas más adelante. Así se establece.

Codemandadas
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 2 al 92, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos N° 4. Se dejó constancia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio al momento del control y contradicción de las pruebas que las apoderadas judiciales de la parte actora manifestaron – a su decir - que se oponen a los folios N° 2 al 7, y del 8 al 13, por cuanto no están suscritos por su representada; folios Nº 35 al 37, en virtud que su representada no prestaba servicio para las empresas en esa fecha; folios Nº 39 al 41, no fueron ratificados y no hay una prueba que demuestre que esos 5 días fueron depositados; folio Nº 56 con respeto al pago de las vacaciones 2002-2003, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 no constan los recibos de pago de vacaciones, ya que la empresa no los aprobó; folios Nº 76 al 77, 74 y 75, 70 al 73, 66 al 69; y desconocen las firmas que rielan a los folios Nº 90 y 91, del cuaderno de recaudos Nº 4.
Los apoderados judiciales de la codemandada insistieron en las mismas indicando – a su decir – que las documentales, exceptuando las de recursos humanos, aunado a las vacaciones 2003-2004 que no se cancelaron, consideran que hubo desconocimiento puntuales y fueron reconocidos los derechos de adelantos de prestaciones correspondientes al año 2006 y todas sus documentales de la relación laboral, y al desconocimiento de la documental marcada “I”, es la relación de la antigüedad y los intereses de las prestaciones sociales cuando la parte la desconoce, ya que es contradictorio porque la documental “I-3” se evidencia que la misma fue reconocida, en donde se solicita el adelanto del 75% de sus prestaciones sociales, indicando que ciertamente sus adelantos e intereses estaban descontados en la contabilidad de la empresa, por lo que solicita que no sea considerado tal desconocimiento; en cuanto al horario es desconocido el cual consta en el libelo, ratifican que fueron canceladas todas las vacaciones en los diferentes periodos, en cuanto al contrato marcado “M”, folios N° 90 y 91, siendo esta una documental importante, que contiene elementos y sobre la cual promueven la prueba de cotejo sobre dicha documental y señalando como documentos indubitados, los folios Nº 139 del cuaderno de recaudos Nº 3, folio Nº 23 de la pieza Nº 1 y el Acta de la Audiencia de Juicio.
No obstante de lo anterior, tenemos que en fecha 7 de octubre de 2014 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia desistió de la prueba de cotejo, lo cual fue homologado por este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2014.

Así las cosas, pasamos a analizarlas de la forma que a continuación se detalla:

Folio Nº 2 al 13, ambos inclusive, rielan copias fotostáticas del contrato de servicios de recursos humanos suscrito entre las codemandadas; se desechan del proceso por no resultarles oponibles a la parte actora de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues emanan unilateralmente de las codemandadas. Así se establece.
Folio Nº 14 al 34, ambas inclusive, rielan original de la transacción laboral, liquidación, informes sobre prestaciones e intereses, fondo de garantía y finiquito de contrato; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos y conceptos cancelados por la codemandada 210 Asesor de Promociones, C.A. a favor de la demandante, en los periodos allí identificados. Así se establece.
Folio Nº 35 al 37, ambas inclusive, riela propuesta de horario de trabajo de la codemandada Italcambio Viajes y Promociones, C.A., de fecha 29 de mayo de 2013; se desecha del proceso por no resultarle oponible a la demandante, pues el nexo entre las partes finalizó en fecha 11 de enero de 2013. Así se establece.
Folio Nº 38, riela recibo de pago emanado de la codemandada Italcambio Viajes y Promociones, C.A. a favor de la demandante; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
Folio Nº 39 al 41, riela históricos de prestación de antigüedad; se desecha del proceso por no resultarle oponible a la parte actora de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
Folio Nº 42 al 46, 48, 49, 51 al 53, 55 al 92, ambas inclusive, rielan original de: (1) solicitudes de cese temporal de prestación de servicios de fechas 9 de septiembre de 2002, 24 de septiembre de 2003, 10 de septiembre de 2004, 12 de septiembre de 2005, 15 de marzo de 2009; (2) adelantos de las quincenas; (3) solicitudes de anticipos del 75% de prestación de antigüedad de fechas 23 de octubre de 2009, 29 de noviembre de 2011 y 3 de diciembre de 2012; (4) anticipos de prestaciones sociales de Bs. 353,69 en fecha 8 de diciembre de 2004; Bs. 5.697,53 en fecha 31 de octubre de 2009; Bs. 10.343,96 en fecha 29 de noviembre de 2011; Bs. 10.000,00 en fecha 15 de diciembre de 2012; (5) pago de intereses de prestación de antigüedad del periodo 2005-2006 de Bs. 216,00 en fecha 28 de septiembre de 2006; (6) recibos de vacaciones 2008-2009; (7) solicitudes de vacaciones de fechas 14 de septiembre de 2009, 7 de noviembre y 22 de diciembre de 2010, 30 de septiembre de 2011, 11 de septiembre y 28 de noviembre de 2012; (8) recibos de pago del bono decembrino y utilidades 2004, 2005 y 2012; (9) contrato de trabajo a tiempo indeterminado; se les confiere valor probatorio pues la afirmación de las apoderadas judiciales de la parte actora que no fueron aprobadas las solicitudes de vacaciones, no puede en modo alguno enervar el valor de las mismas pues es un hecho nuevo que no puede ser admitida en esta etapa procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencian los montos y conceptos cancelados a la demandante, así como las condiciones pactadas por las partes para la prestación del servicio, el horario de trabajo de la demándate y el disfrute de los días a cuenta de vacaciones allí identificados. Así se establece.
Folio Nº 47, 50 y 54 rielan presupuestos emanados de terceros a favor de la demandante; se desechan del proceso por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Informes
Al Banco de Venezuela, cuyas resultas rielan al folio Nº 107, de la pieza Nº 1 del expediente. Se dejó constancia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio que las partes no manifestaron contradicción alguna y que el tercero informó que la cuenta de ahorros Nº 0134-0390-21-3902080685 pertenece al demandante, la cual fue aperturada en fecha 10 de octubre de 2007, que respecto a los datos de los cheques depositados en la mencionada cuenta, es indispensable datos mínimos como fecha, monto y numero de planilla de depósito para ubicación en los archivos informáticos; la cual se desecha del proceso por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.


V
Motivaciones para decidir
De acuerdo a la controversia planteada en el caso de marras, nos corresponde resolver en primer lugar, si las codemandadas 210 Asesor de Promotores C.A., Italcambio Agencia de Viajes, C.A. e Italcambio Viajes y Promociones, C.A. forman un grupo de empresas, pues fue negado en su contestación a la demanda.
Así las cosas, tenemos cursan a los autos pruebas de la prestación del servicio de la demandante a favor de las codemandadas 210 Asesor de Promotores C.A. e Italcambio Viajes y Promociones, C.A. las cuales se encuentran vinculadas entre sí y que utiliza la misma denominación, marca o emblema que la codemandada Italcambio Agencia de Viajes, C.A., por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras existe una presunción de grupo de empresas entre las codemandadas, la cual no fue desvirtuada por prueba alguna, por lo que debemos concluir que las codemandadas conforman un grupo de empresas y se encuentran obligadas solidariamente a responder entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas con la demandante. Así se establece.
En lo que concierne al salario, tenemos que la parte actora alegó devengar un salario mixto, compuesto por la porción fija que se reflejaba en los recibos de pagos y por la porción variable producto de las comisiones, las cuales le eran canceladas en efectivo y mediante sobres. Las codemandadas en su contestación niegan que la demandante devengara salarios mixtos, señalando que lo cierto, es que devengaba un salario fijo.
Así las cosas, tenemos cursan a los autos los recibos de pagos demostrativos de los salarios devengados por la parte demandante, los cuales evidencian que devengaba salarios por unidad de tiempo (fijo) cancelados de forma quincenal, no existiendo prueba alguna del pago de las comisiones en efectivo, ni de los sobres de pagos alegados en el libelo de la demanda, lo cual era su carga de la prueba, por lo que debemos valernos de los salarios por unidad de tiempo señalados en el libelo de la demanda, pues los mismos quedaron admitidos de acuerdo a la forma como dieron contestación las codemandadas. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto resultan improcedentes las incidencias de comisiones en los días de descanso y feriados, así como sus incidencias en los demás conceptos pretendidos. Así se establece.
En lo que respecta a los reintegros de los descuentos por salario de eficacia atípica, tenemos que la parte actora pretende su cancelación pues señala que no autorizó los descuentos realizados por las codemandadas a partir del mes de junio de 2009 y hasta abril de 2011 y los excesos de los descuentos realizados a partir del mes de junio de 2011 hasta abril de 2012. Las codemandadas en su contestación negaron haber realizado dichos descuentos.
En tal sentido, tenemos que no consta a los autos que las partes acordaran excluir una porción de los aumentos reconocidos a la demandante de la base de cálculo de las prestaciones y beneficios e indemnizaciones derivados de la relación laboral, los cuales en ningún caso podrán exceder del 20% tal como dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis al presente asunto, por lo que se ordena el pago de las cantidades de Bs. 12.585,50 y Bs. 8.027,47 por reintegro de los descuentos del salario de eficacia atípica y de los descuentos en exceso. Así se establece.
Conforme a lo anterior, debemos valernos de los salarios por unidad de tiempo que a continuación se detallan:




En lo que respecta al disfrute de las vacaciones, bonos vacacionales, los días adicionales y los días de descanso y feriados en vacaciones; tenemos que la parte actora aduce que no disfrutó de las vacaciones, ni percibió el pago de los bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2001-2002 al 2005-2006, por lo que reclama su cancelación. Las codemandadas niegan adeudar pago alguno por estos conceptos, pues fueron cancelados oportunamente tal como se evidencia de las pruebas aportadas a los autos.
En tal sentido, tenemos que le corresponde conforme a lo dispuesto en el artículo 195 y 196 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cancelación de Bs. 20.057,40 por 99 días de vacaciones no disfrutadas; Bs. 2.194,83 por 10,83 días de vacaciones fraccionadas 2012-2013 y Bs. 2.228,60 por 11 días de descanso y feriados en vacaciones, calculadas a razón del último salario normal diario de Bs. 202,60 y que se obtienen tomando en consideración los mínimos legales de 15 días por año y adicionarles 1 día por cada año de prestación de servicio y deducirles los días disfrutados por la demandante, que cursan a los folios Nº 56, 57, 60, 63, 66 al 70, 72 al 78, del cuaderno de recaudos Nº 4 . Así se establece.
En lo que concierne a los bonos vacacionales, le corresponde conforme a lo previsto en el artículo 192 y 195 de la Ley Orgánica la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cancelación de Bs. 16.208,00 por 80 días de bono vacacional no cancelados y de Bs. 2.194,83 por 10,83 días de bono vacacional fraccionado 2012-2013, calculadas a razón del último salario normal diario de Bs. 202,60 y que se obtienen tomando en consideración los mínimos legales de 7 días por año y adicionarles 1 día por cada año de prestación de servicio y deducirles los días disfrutados por la demandante, que cursan a los folios Nº 67, 73, 75 y 77, del cuaderno de recaudos Nº 4. Así se establece.
En lo que respecta a las utilidades del año 2013, la parte actora reclama el pago de las diferencias que surgen derivada del pago deficiente realizado por la demandada de Bs. 4.798,00 pues no le canceló 60 días por este concepto. Las codemandadas en su contestación negaron cancelar 60 días a sus trabajadores, señalando que lo cierto es que cancelan 30 días por año tal como dispone la Ley.
Así las cosas, no cursan a los autos prueba alguna que las codemandadas cancelen más del mínimo legal, lo cual era carga de la prueba de la parte actora, sin embargo el pago realizado resulta deficiente, por lo que se ordena el pago de Bs. 1.280,00, que se obtiene al multiplicar 30 días a razón de Bs. 202,60, lo que arroja un total de Bs. 6.078,00 y deducirles Bs. 4.798,00 cancelado por la demandada por este reclamo. Así se establece.
En lo que concierne a las prestaciones sociales le corresponde al demandante por este concepto la cantidad de Bs. 66.511,12 por 472 días de prestaciones sociales y días adicionales de prestaciones sociales y Bs. 28.089,16 por sus intereses, a los cuales debemos deducir la cantidad de Bs. 6.704,96 que reconoce haber recibido, lo que arroja un total a condenar de Bs. 59.806,16 por prestaciones sociales y Bs. 28.089,16 por sus respectivos intereses, todo de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria Nº 2 y los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores calculados sobre la base de los salarios integrales anteriormente establecidos y de las tasas promedio publicadas en la página web de Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:




En resumen, tenemos que de acuerdo a las razones de hecho y de derecho aquí establecidas, le corresponde al demandante el pago de los siguientes conceptos y montos a saber:


Asimismo se acuerda el pago de los intereses de mora e Indexación de las cantidades condenadas, para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente a la fecha de la terminación del nexo y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de las codemandadas para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad y desde la notificación de las entidades de trabajo codemandadas para los demás conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Anahir Patiño contra las entidades de trabajo 210 Asesor de Promotores C.A., Italcambio Agencia de Viajes, C.A. e Italcambio Viajes y Promociones, C.A., por lo que se les ordena cancelar los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, así como la practica de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios corren por cuenta de la parte demandada. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Héctor Mujica
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Héctor Mujica
Dos (2) piezas y cuatro (4) cuadernos de recaudos
OF/gs/HM