REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002763


PARTE ACTORA: PEDRO MANUEL MEJIAS PALMA
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: NAWUAL HUWUARIS, IPSA Nº 48.136.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE TAPICERIA Y CORTINAS DISTACOR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE APONTE, IPSA Nº 44.438
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto escrito de transacción de fecha (04) de noviembre de 2014, presentada por el ciudadano ABG. JOSE RICARDO APONTE, cédula de identidad Nº V-6.195.782, IPSA Nº 44.438, apoderado judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA DE TAPICERIA Y CORTINAS DISTACOR, C.A., acreditación que consta a los autos del expedientes; quien de acuerdo a la revisión de las actas procesales, posee facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, tal como se desprende del instrumento poder que cursa en el expediente y por la otra parte la ABG. NAWUAL HUWUARIS, IPSA 48.136, apoderada judicial del ciudadano PEDRO MANUEL MEJIAS PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.542.093. Este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Mediación, le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo señalado en la cláusula sexta del escrito transaccional que textualmente indica:

“SEXTA: …omissis..
“Ambas partes manifiestan su total consentimiento y completa aprobación con el acuerdo que se celebra en este documento; y establecen que de seguir alguna diferencia a su favor renuncia a ella en beneficio de la otra parte, otorgándose así reciprocas concesiones”,

En consecuencia, este Tribunal niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud que el trabajador no puede renunciar a sus derechos adquiridos durante la relación laboral, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos: 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; articulo 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que el trabajador no puede renunciar a sus derechos, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, el cual acoge este Tribunal, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Finalmente, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo ut supra indicado, cuyo monto fue por CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.45.000.00), en cheque Nº 59486825 del Banco Mercantil a nombre del ciudadano PEDRO MANUEL MEJIAS PALMA, de fecha 07 de octubre de 2014, de la empresa demandada, que comprende de acuerdo al contenido de la transacción, específicamente en la cláusula cuarta, los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales; Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Utilidades Fraccionadas; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado. Definitivamente firme como se encuentre la presente decisión, este Juzgado ordenara la remisión de la causa al archivo judicial así como su cierre informático. Y ASI SE DECLARA.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

Abg. PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

Abg. HERMES CARRILLO


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

Abg. HERMES CARRILLO