REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002994
PARTE ACTORA: YNGRID YOSMARY ALCALA, titular de la cédula de identidad N° 10.628.695
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VIMAR CARREÑO abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 202.187.-
PARTE DEMANDA:EL HOTEL POLO NORTE.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE NATURALEZA LABORAL. (INAMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)
I
Se inició la presente acción por demanda presentada en fecha 28 de octubre de 2014, el cual correspondió conocer por distribución aleatoria al tribunal que hoy se pronuncia, siendo así en fecha 30 de octubre de 2014 se da por recibido y en fecha 31 de octubre de 2014, se dicta auto en el cual se ordena despacho saneador, pues este juzgador aprecia que el escrito libelar no esta adecuado a los términos de la Norma Adjetiva Laboral y esencialmente no se observan los cálculos y especificación matemáticas, por lo que se ordena subsanar según el texto que se trascribe parcialmente: “(…)De la lectura y análisis del escrito de demanda, se hace necesario identificar correctamente a la demandada, pues en algunas partes del libelo lo identifica como “EL HOTEL POLO” y en otras partes menciona “HOTEL POLO NORTE”; se requiere que especifique con precisión a que convención colectiva se refiere, es apropiado recordar que las convenciones colectivas del trabajo, pueden estar previstas por profesión, industria o sectores o incluso por la propia entidad de trabajo. También observa el tribunal, que en el libelo se señala una “tabla de calculo de intereses” que no existe en el libelo o por lo menos no fue agregada, aunado a ello se requiere la ilustración precisa de los cálculos y en caso de la antigüedad, se requiere la ilustración de los salarios mes a mes y no solo el último salario, pues se omite el calculo según lo dispuesto en el literal c del artículo, 142 de la LOTTT, del cual pareciera obtenerse mejor beneficio para el trabajador; finalmente se requiere que aclare lo relativo al tiempo efectivo de servicio, pues el libelo resulta contradictorio, siendo que según la fecha de ingreso y culminación que menciona en su libelo, no acumula la antigüedad de mas de cinco años que se pretende, por lo que se requiere que amplíe y explique al respecto. (…)”, así las cosas, se libra la respectiva Boleta de Notificación, y en ese estado siendo la fecha 14 de noviembre de 2014, la parte actora presenta escrito en el cual manifiesta subsanar el libelo. Por lo que éste Juzgado Sustanciador pasa a verificar el cabal cumplimiento de lo requerido por el órgano jurisdiccional.
II
Este Juzgado estando dentro de lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, dada la circunstancia procesal del ordenado despacho saneador, pasa a verificar el cabal cumplimiento de lo requerido por éste Tribunal mediante el auto de fecha 31 de octubre de 2014, es así, que el tribunal verifica, sobre lo requerido en el despacho saneador, que la parte actora no cumplió con lo solicitado, pues en su escrito de “subsanación” solo se limitó a desarrollar una narrativa, carente nuevamente de cálculos concretos que permitan la verificación legal de lo pretendido, así mismo omite nuevamente hacer mención a la aludida Convención Colectiva y nuevamente omite la incorporación del calculo de la antigüedad en la forma prevista en la ley, tampoco, incorpora la mencionada “tabla de calculo de intereses, en definitiva resulta de gran dificultad entender de forma clara el objeto de lo demandadado, lo cual impide verificar la correcta procedencia de la norma contenida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en conclusión se omitió hacer mención expresa a los aspectos requeridos por el Tribunal, lo cual resulta determinante para el avance armonioso del proceso.
Expuesto lo anterior, y conforme al contenido de escrito de demanda y la diligencia de “subsanación” presentado, es forzoso para éste Juzgador declarar que la subsanación ha sido deficiente, por cuanto no se le dio cumplimiento al requerimiento solicitado por éste Tribunal, y se pasa a decidir sobre la admisibilidad de la demanda:
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:
LA INDAMISIBILIDADA DE LA DEMANDA, intentada, por la ciudadana YNGRID YOSMARY ALCALA, titular de la cédula de identidad N° 10.628.695, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, contenida en el asunto Nº AP21-L-2014-002994; Todo de conformidad a los preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO:
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Dado que la parte se encuentra a derecho y se ha realizado pronunciamiento dentro del lapso, y el mismo no afecta u obra contra intereses patrimoniales ni directos ni indirectos de la Republica no se requiere notificación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 204° y 155°.
El Juez Titular
Abog. ANIBAL F. ABREU P.
La Secretaria
Abog. Omaira Uranga.
En esta misma fecha (18-11-2014) se público y registro la anterior decisión,
La Secretaria
Abog. Omaira Uranga.
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