REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto (16) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-S-2014-004134
OFERENTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL CA
APODERADO DE LA OFERENTE: ANDREA DOMINGUEZ MURA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 179.455 y otros.-
OFERIDO: ANDREA DE JESUS PARRA, titular de la cédula de identidad V- 18.330.478
ASISTENTE JUDICIAL DEL OFERIDO: MARIA CALA, inscrita en el IPSA bajo el N° 186.039.-
MOTIVIO: OFERTA REAL DE PAGO
I
Se inicia la solicitud por escrito, presentado por la abogada ANDREA DOMINGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 179.455, en su carácter de apoderada judicial de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. por: OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano ANDRES DE JESUS PARRA, titular de la cédula de identidad V- 18.330.478, en fecha 28 de octubre de 2014. En fecha 29 de octubre de 2014, es distribuida para su tramitación correspondiendo a este tribunal, en fecha 30 de octubre de 2014, es recibida por este juzgado para su revisión, en fecha 03 de noviembre de 2014 se admite la oferta y se ordena librar oficios para que se proceda a la apertura de cuenta bancaria a favor del oferido, en fecha 05 de noviembre de 2014, presentan escrito las partes en la cual manifiestan la transacción, es así que, estando dentro de la oportunidad procesal se realiza el presente pronunciamiento.
II
Motivación
Visto el escrito consignado y los recaudos presentados, este tribunal verifica y constata, que quien funge como apoderada judicial de la demandada, si bien aparentemente posee un mandato otorgado por la empresa oferente, del propio contenido de dicho mandato, que cursa inserto a los folios del 5 al 10 del expediente ambos inclusive, se verifica, expresamente señalado en el folio 08: “(…) No obstante lo anterior y a manera de excepción , las facultades otorgadas para convenir, desistir, conciliar, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, disponer del derecho en litigio, hacer posturas en remates o caucionarlas, recibir o pagar cantidades de dinero, extendiendo y/o exigiendo los correspondientes recibos de pago o finiquitos; y solicitar la decisión según la equidad, los referidos apoderados, deberán obtener autorización expresa y extendida por escrito, de un representante legal de mi representada.(…)”(destacado con negrilla y subrayado agregado por el tribunal), verificándose que no existe en el expediente la autorización expresa y extendida por escrito de un representante legal de la oferente, situación que se agrava pues además de la carencia de autorización en la forma establecida en el mandato, no se otorgada la facultad para “disponer del derecho en litigio”, requerida conjuntamente con la de transigir para poder hacerlo validamente, el tribunal observa que además la indeterminación en los conceptos de naturaleza laboral que se señalan como abrazados por el acuerdo transaccional de las partes, y que para mayor abundamiento ilustramos, en el concepto de prestaciones sociales se señala un monto sin ninguna discriminación de días de antigüedad o base salarial asumida para arribar a dicho monto, en relación al concepto identificado en el escrito como “UTILIDADES (EJ.ANTERIOR), se incurre en igual situación, este juzgador, también advierte que se señalan y pretende comprometer toda una serie de conceptos, algunos de ellos inherentes a temas de accidente laboral o salud laboral, sin atribuírsele ninguna contraprestación económica, destacándose que en la parte declarativa del oferido, hace mención a un tema de aparente enfermedad laboral, situación o practica narrativa que limita la ineludible aplicación del contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, todos estos motivos nos conllevan como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva a negar en las actuales circunstancias la homologación del “escrito de transacción” presentado conjuntamente por las partes. No obstante que debe ser evidentemente reconocido y homologado para todos los efectos legales, el pago efectuado por la oferente al oferido, tal y como se hace constar en la documentación anexa y del propio contenido del escrito consignado con todos los efectos legales pertinentes a dicho pago. Así se establece.
Ahora bien, valorando que el monto pagado y homologado como pago al oferido supera notablemente al monto oferido, lo cual entendemos como la aceptación de la oferta por el oferido solo en la proporción de la oferta, situación que implica la extinción de la oferta.
III
Dispositiva
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se niega en la homologación del escrito de transacción presentado en fecha 05 de noviembre de 2014, No obstante que debe ser evidentemente reconocido y efectivamente es homologado para todos los efectos legales, el pago efectuado por la oferente al oferido, tal y como se hace constar en la documentación anexa y del propio contenido del escrito consignado con todos los efectos legales pertinentes a dicho pago, por un monto de Bs. 238.807,06. Así se establece.-
SEGUNDO: No hay condenatoria especial en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena que una vez firme el presente pronunciamiento se proceda al cierre y archivo del presente asunto.
El Juez Titular
Abog. Anibal F. Abreu P.
La Secretaria
Abog. Omaira Uranga.
En esta misma fecha (06/11/2014) se registró y publicó la presente decisión.-
La Secretaria
Abog. Omaira Uranga.
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