REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de noviembre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002797
DEMANDANTE: JULIO MORENO, ADRIANA MORALES, CLARA CARPIO y REINALDO LINARES
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Atequis Gamboa
PARTE ACCIONADA: CLINICA CAURIMARE C.A.
PRESIDENTE DE LA PARTE ACCIONADA: Carlos Rodríguez, debidamente asistido por la abogada Noris García
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, viernes catorce (14) de noviembre del año 2014, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma los demandantes JULIO MORENO, ADRIANA MORALES, CLARA CARPIO y REINALDO LINARES, representados judicialmente por la abogada Atequis Gamboa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 136.925, el Presidente de la empresa accionada CLINICA CAURIMARE C.A., ciudadano Carlos Rodríguez, cédula de identidad Nº V-6.435.806 -según se desprende de autos-, debidamente asistido por la abogada Noris García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 86.733, dándose inicio a la audiencia. En este estado, en virtud de la mediación llevada por la Juez, la parte accionada celebra con cada uno de los accionantes acuerdos transaccionales, los cuales son del tenor siguiente: ACUERDO TRANSACCIONAL CON EL CIUDADANO JULIO MORENO:“En el día de hoy 14 de noviembre de 2014, en horas de despacho comparecen ante el Tribunal el ciudadano JULIO CESAR MORENO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 631.883, de este domicilio y hábil, asistido por la abogada ATEQUIS AURORA GAMBOA MONTAÑEZ, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 136.925, de este domicilio y hábil, quienes en lo adelante y para todos los efectos se denominara EL EXTRABAJADOR, por una parte y por la otra el ciudadano Carlos Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.435.806, debidamente asistido por la abogada NORIS GARCIA, venezolanas, mayor de edad, en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 86.733, de este domicilio y hábil, quien actúan con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “CLÍNICA CAURIMARE, C.A.”, plenamente identificada en autos, quien en lo adelante se denominará LA PARTE DEMANDADA, de mutuo y común acuerdo y vista la actuación mediadora del operador de justicia hemos convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL EXTRABAJADOR narra en su libelo que iniciaron la prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil CLINICA CAURIMARE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 15-A, el 07 de abril de 1958, estatutos reformados el 04 de mayo del año 1978, inserta bajo el Nº 41, Tomo 59-A desde el 01/02/1996, que se desempeñó como contador y prestó sus servicios personales en las instalaciones de la CLINICA CAURIMARE C.A., ubicada en la Calle Caurimare de Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda en la Ciudad de Caracas, cumpliendo horario de trabajo y devengaba un salario mensual de Bs.1.716,00. Que a partir del 23 de diciembre del año 2008 el ciudadano Dr. Carlos Rodríguez, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la CLINICA CAURIMARE C.A., me exoneró de asistir a sus labores, aduciendo dificultades para el cumplimiento del pago de los conceptos laborales, es decir sueldos, remuneraciones de los meses de noviembre y diciembre de ese año, utilidades, cesta tickets, vacaciones y bono vacacional así como las prestaciones sociales de todos los trabajadores de dicha institución. Que el 12 de enero de 2009 acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas donde se apertura procedimiento de reclamo bajo el N° 027-2009-03-00217 (RC). Que en diversas oportunidades citaron a la CLINICA CAURIMARE C.A. y esta reconoció los pasivos y suscribió COMPROMISO DE PAGO y por cuanto no le ha cancelado procedó a demandar a la CLINICA CAURIMARE C.A. para que me pague la prestación de Antigüedad, Intereses de dicha Prestación, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización por Despido y salarios caídos; conforme a las previsiones de los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 6 de mayo del 2012, Diferencias de Disfrutes de Vacaciones y Bono Vacacional incluidas las fraccionadas; Diferencias de Utilidades incluidas las fraccionadas, Salarios dejados de percibir pero devengados hasta la fecha de la demanda, la Cesta Tickets conforme a los Salarios normales que devengué, que nunca fueron pagados respetando el salario normal de los trabajadores conforme lo establece el artículo 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo eiusdem, los intereses moratorios derivados de la demora por parte de la demandada en el pago de las sumas adeudadas, y la corrección monetaria, por lo que reclamo los siguientes conceptos y la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.211.442,90), por los siguientes conceptos: 1.- Bs.32.401,76 por antigüedad desde el 1/02/98 hasta el 31/03/09; 2.- Bs. 5.148,00 por 90 días de preaviso conforme el art. 125 LOT; 3.- Bs. 8.580,00 por 150 días de indemnización por despido según art. 125 LOT; 4.- Bs.2.727,00 utilidades del año 2007; 5.- Bs.3.782,53 utilidades del año 2008; 6.- Bs.3.219,02 utilidades fraccionadas del año 2009; 7.- Bs.14.166,15 por vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionadas al 31/03/09; 8.- Bs.7.821,00 por cesta tickets desde el 01/08/08 hasta el 31/03/09; 9.- Bs.5.148,00 por salarios hasta marzo de 2009; 10.- Bs.104.676,00 por salarios desde abril de 2009 hasta la presente fecha; 12.- Bs.28.958,11 por intereses sobre prestación de antigüedad. Así como la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas.- SEGUNDA: LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza la reclamación del EXTRABAJADOR por considerar que: 1) las cantidades reclamadas nunca le fueron reconocidas por mi representada. Asimismo niego y rechazo que el EXTRABAJADOR tengan derecho y le correspondan los conceptos y cantidades que reclama en la cláusula PRIMERA del presente acuerdo, los cuales se dan aquí por reproducidos y negados en todas y cada una de sus partes, ya que la terminación de la relación laboral como bien lo señalan en el libelo y en el compromiso de pago que acompañó fue el 31 de marzo de 2009, no puede seguir causándose salarios ni ningún otro derecho, es por ello que se niegan y rechazan los montos reclamados por EL EXTRABAJADOR. En consecuencia niego y rechazo que el reclamante tenga derecho y le corresponda Bs.104.676,00 por salarios desde marzo de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda, ya que no hubo prestación de servicio y la relación laboral terminó como lo afirma en la demanda el 31/03/2009.- 2) Asimismo se niegan y rechazan las cantidades que reclama por prestaciones sociales, otros conceptos e intereses de mora ya que recibió a cuenta de prestaciones sociales y préstamos la cantidad de Bs.2.185,00; y esos montos deben ser deducidos.- 3) Igualmente se niega y rechaza las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la indemnización por despido injustificado como la sustitutiva de preaviso que reclaman, ya que no hubo despido, sino que la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, por acto del poder público y por ello no es procedente dicha indemnización. Asimismo niego y rechazo la indexación solicitada y el pago de costas procesales.- TERCERA: Las partes a fin de evitar la continuación del presente juicio, analizada la situación y pruebas presentadas por ambas partes, haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflicto, han convenido, en aras de precaver cualquier litigio eventual, celebrar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadora y con los artículos 9, 10 y 11 de su Reglamento vigente, de mutuo y común acuerdo dar por terminado el presente juicio, así como cualquier otro que pudiese instaurarse, transarnos por los conceptos que se especifican en la cláusula PRIMERA del presente documento, así como cualquier otro concepto o derecho que de manera directa o indirecta se deriven de la relación laboral que existió, y de cualquier ofrecimiento plasmado en alguna acta o en los convenios de pago, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.159.104,90), cantidad que recibo en este acto en cheque N° 00002337, de fecha 14/11/2014, girado contra el Banco Provincial a nombre de JULIO CESAR MORENO TORO, el cual recibo a mi entera y cabal satisfacción.- CUARTA: EL EXTRABAJADOR declara expresamente que actúa libre de todo constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos y que acepta que prestaron servicios personales para la sociedad de comercio CLINICA CAURIMA C.A. Que CLINICA CAURIMARE C.A. nada queda a deberles por los conceptos señalados en este documento; asimismo declaran que nada tiene que reclamar contra los accionistas, directores o gerentes de la misma o cualquier otra empresa relacionada o no con CLINICA CAURIMARE C.A. ni por diferencia de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, días feriados, descanso semanal, horas extras, imputación salarial de utilidades, bono vacacional, diferencia de salarios, salarios dejados de percibir, prestaciones e indemnizaciones, descanso compensatorio, intereses moratorios, indexación, daño ecológico, daño moral, lucro cesante, cesta ticket, ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se deriven de la relación laboral que los unió y que cualquier cantidad de mas o de menos, queda en beneficio de la parte beneficiada por la vía de transacción aquí escogida; y que cada parte paga los honorarios de sus respectivos abogados- QUINTA: Ambas partes de común acuerdo convienen en darle a la presente transacción el carácter de cosa juzgada sobre las acciones laborales que pudieran originarse y en consecuencia, solicitamos al Ciudadano Juez se sirva impartirle la homologación de ley, se de por terminado el presente juicio y el archivo del Expediente”. ACUERDO TRANSACCIONAL CON LA CIUDADANA ADRIANA MORALES: “En el día de hoy 14 de noviembre de 2014, en horas de despacho comparecen ante el Tribunal la ciudadana ADRIANA JOSEFINA MORALES ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.854.634, de este domicilio y hábil, representada por la abogada ATEQUIS AURORA GAMBOA MONTAÑEZ, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 136.925, de este domicilio y hábil, quienes en lo adelante y para todos los efectos se denominara LA EXTRABAJADORA, por una parte, y por la otra, el ciudadano Carlos Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.435.806, debidamente asistido por la abogada NORIS GARCIA, venezolanas, mayor de edad, en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 86.733, de este domicilio y hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “CLÍNICA CAURIMARE, C.A.”, plenamente identificada en autos, quien en lo adelante se denominará LA PARTE DEMANDADA, de mutuo y común acuerdo y vista la actuación mediadora del operador de justicia hemos convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA EXTRABAJADORA narra en su libelo que iniciaron la prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil CLINICA CAURIMARE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 15-A, el 07 de abril de 1958, estatutos reformados el 04 de mayo del año 1978, inserta bajo el Nº 41, Tomo 59-A desde el 01/05/1997, que se desempeñó como secretaria y prestó sus servicios personales en las instalaciones de la CLINICA CAURIMARE C.A., ubicada en la Calle Caurimare de Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda en la Ciudad de Caracas, cumpliendo horario de trabajo y devengaba un salario mensual de Bs.936,00. Que a partir del 23 de diciembre del año 2008 el ciudadano Dr. Carlos Rodríguez, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la CLINICA CAURIMARE C.A., la exoneró de asistir a sus labores, aduciendo dificultades para el cumplimiento del pago de los conceptos laborales, es decir salarios, sueldos, remuneraciones de los meses de noviembre y diciembre de ese año, utilidades, cesta tickets, vacaciones y bono vacacional así como las prestaciones sociales de todos los trabajadores de dicha institución. Que el 12 de enero de 2009 acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas donde se apertura procedimiento de reclamo bajo el N° 027-2009-03-00217 (RC). Que en diversas oportunidades citaron a la CLINICA CAURIMARE C.A. y esta reconoció los pasivos y suscribió COMPROMISO DE PAGO y por cuanto no me ha cancelado procedí a demandar a la CLINICA CAURIMARE C.A. para que me pague la prestación de Antigüedad, Intereses de dicha Prestación, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización por Despido y salarios caídos; conforme a las previsiones de los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 6 de mayo del 2012, Diferencias de Disfrutes de Vacaciones y Bono Vacacional incluidas las fraccionadas; Diferencias de Utilidades incluidas las fraccionadas, Salarios dejados de percibir pero devengados hasta la fecha de la demanda, la Cesta Tickets conforme a los Salarios normales que devengué, que nunca fueron pagados respetando el salario normal de los trabajadores conforme lo establece el artículo 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo eiusdem, los intereses moratorios derivados de la demora por parte de la demandada en el pago de las sumas adeudadas, y la corrección monetaria, por lo que reclamo los conceptos mencionados y la cantidad de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.106.949,38), por los siguientes conceptos: 1.- Bs.18.128,01 por antigüedad desde el 19/05/97 hasta el 31/03/09; 2.- Bs. 2.808,00 por 90 días de preaviso conforme el art. 125 LOT; 3.- Bs. 4.880,00 por 150días de indemnización por despido según art. 125 LOT; 4.- Bs.2.072,77 utilidades del año 2007; 5.- Bs.2.625,72 utilidades del año 2008; 6.- Bs.507,52 utilidades fraccionadas del año 2009; 7.- Bs.1.141,92 por vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionadas al 31/03/09; 8.- Bs.5.923,00 por cesta tickets desde el 01/08/08 hasta el 31/03/09; 9.- Bs.2.604,71 por sueldos pendientes desde el 16/11/2008 al 31/12/2008; 10.- Bs.1.903,20 por salarios hasta marzo de 2009; 11.- Bs.57.096,00 por salarios desde abril de 2009 hasta la presente fecha; y 12.- Bs.11.850,98 por intereses sobre prestación de antigüedad. Así como la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas.- SEGUNDA: LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza la reclamación de LA EXTRABAJADORA por considerar que: 1) las cantidades reclamadas nunca le fueron reconocidas por mi representada. Asimismo niego y rechazo que LA EXTRABAJADORA tengan derecho y les correspondan los conceptos y cantidades que reclaman en la cláusula PRIMERA del presente acuerdo, los cuales se dan aquí por reproducidos y negados en todas y cada una de sus partes, ya que la terminación de la relación laboral como bien lo señalan en el libelo y en los compromisos de pago que acompañaron fue el 31 de marzo de 2009, no pueden seguir causándose salarios ni ningún otro derecho, es por ello que se niegan y rechazan los montos reclamados por LA EXTRABAJADORA. En consecuencia niego y rechazo que el reclamante tenga derecho y le corresponda Bs.57.096,00 por salarios desde marzo de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda, ya que no hubo prestación de servicio y la relación laboral terminó conforme lo afirma en la demanda el 31/03/2009.- 2) Asimismo se niegan y rechazan las cantidades que reclama por prestaciones sociales, otros conceptos e intereses de mora ya que recibió a cuenta de prestaciones sociales y préstamos la cantidad de Bs.4.392,45 y esos montos deben ser deducidos.- 3) Igualmente se niega y rechaza las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la indemnización por despido injustificado como la sustitutiva de preaviso que reclama, ya que no hubo despido, sino que la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, por acto del poder público y por ello no es procedente dicha indemnización. Asimismo niego y rechazo la indexación solicitada y el pago de costas procesales.- TERCERA: Las partes de común acuerdo, a fin de evitar la continuación del presente juicio, analizada la situación y pruebas presentadas por ambas partes, haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflicto, han convenido, en aras de precaver cualquier litigio eventual, celebrar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadora y con los artículos 9, 10 y 11 de su Reglamento vigente, de mutuo y común acuerdo dar por terminado el presente juicio, así como cualquier otro que pudiese instaurarse, transarnos por los conceptos que se especifican en la cláusula PRIMERA del presente documento, así como cualquier otro concepto o derecho que de manera directa o indirecta se deriven de la relación laboral que existió, y de cualquier ofrecimiento plasmado en alguna acta o en los convenios de pago, en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.78.401,38), cantidad que recibo en este acto en cheque N° 64846454, de fecha 14/11/2014, girado contra el Banco Venezolano de Crédito a nombre ADRIANA MORALES ARROYO, el cual recibo a mi entera y cabal satisfacción.- CUARTA: LA EXTRABAJADORA declara expresamente que actúa libre de todo constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos y que acepta que prestó servicios personales para la sociedad de comercio CLINICA CAURIMA C.A. Que CLINICA CAURIMARE C.A. nada queda a deberles por los conceptos señalados en este documento; asimismo declara que nada tiene que reclamar contra los accionistas, directores o gerentes de la misma o cualquier otra empresa relacionada o no con CLINICA CAURIMARE C.A. ni por diferencia de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, días feriados, descanso semanal, horas extras, imputación salarial de utilidades, bono vacacional, diferencia de salarios, salarios dejados de percibir, prestaciones e indemnizaciones, descanso compensatorio, intereses moratorios, indexación, daño ecológico, daño moral, lucro cesante, cesta ticket, ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se deriven de la relación laboral que los unió y que cualquier cantidad de mas o de menos, queda en beneficio de la parte beneficiada por la vía de transacción aquí escogida; y que cada parte paga los honorarios de sus respectivos abogados- QUINTA: Ambas partes convienen en darle a la presente transacción el carácter de cosa juzgada sobre las acciones laborales que pudieran originarse y en consecuencia, solicitamos al Ciudadano Juez se sirva impartirle la homologación de ley, se de por terminado el presente juicio y el archivo del Expediente”.- ACUERDO TRANSACCIONAL CON LA CIUDADANA CLARA CARPIO: “En el día de hoy 14 de noviembre de 2014, en horas de despacho comparecen ante el Tribunal la ciudadana CLARA IDALIDA CARPIO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.632.357, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada ATEQUIS AURORA GAMBOA MONTAÑEZ, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 136.925, de este domicilio y hábil, quienes en lo adelante y para todos los efectos se denominara LA EXTRABAJADORA, por una parte, y por la otra parte, el ciudadano Carlos Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.435.806, debidamente asistido por la abogada NORIS GARCIA, venezolanas, mayor de edad, en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 86.733, de este domicilio y hábil, quien actúan con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio “CLÍNICA CAURIMARE, C.A.”, plenamente identificada en autos, quien en lo adelante se denominará LA PARTE DEMANDADA, de mutuo y común acuerdo y vista la actuación mediadora del operador de justicia hemos convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA EXTRABAJADORA narra en su libelo que inicio a la prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil CLINICA CAURIMARE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 15-A, el 07 de abril de 1958, estatutos reformados el 04 de mayo del año 1978, inserta bajo el Nº 41, Tomo 59-A desde el 25/11/2004, que se desempeñó como enfermera y prestó sus servicios personales en las instalaciones de la CLINICA CAURIMARE C.A., ubicada en la Calle Caurimare de Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda en la Ciudad de Caracas, cumpliendo horario de trabajo y devengaba un salario mensual de Bs.828,90. Que a partir del 23 de diciembre del año 2008 el ciudadano Dr. Carlos Rodríguez, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la CLINICA CAURIMARE C.A., la exoneró de asistir a sus labores, aduciendo dificultades para el cumplimiento del pago de los conceptos laborales, es decir , sueldos, remuneraciones de los meses de noviembre y diciembre de ese año, utilidades, cesta tickets, vacaciones y bono vacacional así como las prestaciones sociales de todos los trabajadores de dicha institución. Que el 12 de enero de 2009 acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas donde se apertura procedimiento de reclamo bajo el N° 027-2009-03-00217 (RC). Que en diversas oportunidades citaron a la CLINICA CAURIMARE C.A. y este reconoció los pasivos y suscribió COMPROMISO DE PAGO y por cuanto no me ha cancelado procedí a demandar a la CLINICA CAURIMARE C.A. para que me pague la prestación de Antigüedad, Intereses de dicha Prestación, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización por Despido y salarios caídos; conforme a las previsiones de los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 6 de mayo del 2012, Diferencias de Disfrutes de Vacaciones y Bono Vacacional incluidas las fraccionadas; Diferencias de Utilidades incluidas las fraccionadas, Salarios dejados de percibir pero devengados hasta la fecha de la demanda, la Cesta Tickets conforme a los Salarios normales que devengué, que nunca fueron pagados respetando el salario normal de los trabajadores conforme lo establece el artículo 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo eiusdem, los intereses moratorios derivados de la demora por parte de la demandada en el pago de las sumas adeudadas, y la corrección monetaria, por lo que reclamo los siguientes conceptos y la cantidad de de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.82.363,44), por los siguientes conceptos: 1.- Bs.7.747,24 por antigüedad desde el 26/11/04 hasta el 31/03/09; 2.- Bs.1.657,80 por 60 días de preaviso conforme el art. 125 LOT; 3.- Bs.2.679,14 por 120 días de indemnización por despido según art. 125 LOT; 4.- Bs.809,49 utilidades del año 2007; 5.- Bs.1.153,43 utilidades del año 2008; 6.- Bs.354,45 utilidades fraccionadas del año 2009; 7.- Bs.1.767,21 por vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionadas al 31/03/09; 8.- Bs.9.131,00 por cesta tickets desde el 01/08/08 hasta el 31/03/09; 9.- Bs.1.698,93 por sueldos pendientes desde el 16/11/2008 al 31/12/2008; 10.- Bs.2.486,25 por salarios hasta marzo de 2009; 11.- Bs.50.562,90 por salarios desde abril de 2009 hasta la presente fecha; y 12.- Bs.2.679,14 por intereses sobre prestación de antigüedad. Así como la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas.- SEGUNDA: LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza la reclamación de LA EXTRABAJADORA por considerar que: 1) las cantidades reclamadas nunca le fueron reconocidas por mi representada. Asimismo niego y rechazo que LA EXTRABAJADORA tengan derecho y les corresponda los conceptos y cantidades que reclaman en la cláusula PRIMERA del presente acuerdo, los cuales se dan aquí por reproducidos y negados en todas y cada una de sus partes, ya que la terminación de la relación laboral como bien lo señalan en el libelo y en el compromiso de pago que acompañó fue el 31 de marzo de 2009, no pueden seguir causándose salarios ni ningún otro derecho, es por ello que se niegan y rechazan los montos reclamados por LA EXTRABAJADORA. En consecuencia niego y rechazo que la reclamante tenga derecho y le corresponda Bs.50.562,90 por salarios desde marzo de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda, ya que no hubo prestación de servicio y la relación laboral terminó conforme lo afirma en la demanda fue el 31/03/2009.- 2) Asimismo se niegan y rechazan las cantidades que reclama por prestaciones sociales, otros conceptos e intereses de mora ya que recibió a cuenta de prestaciones sociales y préstamos la cantidad de Bs.1.000,00 y esos montos deben ser deducidos.- 3) Igualmente se niega y rechaza las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la indemnización por despido injustificado como la sustitutiva de preaviso que reclaman, ya que no hubo despido, sino que la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, por acto del poder público y por ello no es procedente dicha indemnización. Asimismo niego y rechazo la indexación solicitada y el pago de costas procesales.- TERCERA: Las partes a fin de evitar la continuación del presente juicio, analizada la situación y pruebas presentadas por ambas partes, haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflicto, han convenido, en aras de precaver cualquier litigio eventual, celebrar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadora y con los artículos 9, 10 y 11 de su Reglamento vigente, de mutuo y común acuerdo dar por terminado el presente juicio, así como cualquier otro que pudiese instaurarse, transarnos por los conceptos que se especifican en la cláusula PRIMERA del presente documento, así como cualquier otro concepto o derecho que de manera directa o indirecta se deriven de la relación laboral que existió, y de cualquier ofrecimiento plasmado en alguna acta o en los convenios de pago, en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.57.081,99), cantidad que recibo en este acto en cheque N° 90846455, de fecha 14/11/2014, girado contra el Banco Venezolano de Crédito a nombre de CLARA IDALIDA CARPIO SANCHEZ, el cual recibo a mi entera y cabal satisfacción.- CUARTA: LA EXTRABAJADORA declara expresamente que actúa libre de todo constreñimiento y debidamente asesorada por su abogada y en conocimiento pleno de sus derechos y que acepta que prestó servicios personales para la sociedad de comercio CLINICA CAURIMARE C.A. Que CLINICA CAURIMARE C.A. nada queda a deberles por los conceptos señalados en este documento; asimismo declara que nada tiene que reclamar contra los accionistas, directores o gerentes de la misma o cualquier otra empresa relacionada o no con CLINICA CAURIMARE C.A. ni por diferencia de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, días feriados, descanso semanal, horas extras, imputación salarial de utilidades, bono vacacional, diferencia de salarios, salarios dejados de percibir pero devengados, prestaciones e indemnizaciones, descanso compensatorio, intereses moratorios, indexación, daño ecológico, daño moral, lucro cesante, cesta ticket, ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se deriven de la relación laboral que los unió y que cualquier cantidad de mas o de menos, queda en beneficio de la parte beneficiada por la vía de transacción aquí escogida; y que cada parte paga los honorarios de sus respectivos abogados- QUINTA: Ambas partes de común acuerdo convienen en darle a la presente transacción el carácter de cosa juzgada sobre las acciones laborales que pudieran originarse y en consecuencia, solicitamos al Ciudadano Juez se sirva impartirle la homologación de ley, se de por terminado el presente juicio y el archivo del Expediente”. ACUERDO TRANSACCIONAL CON EL CIUDADANO REINALDO LINARES: “En el día de hoy 14 de noviembre de 2014, en horas de despacho comparecen ante el Tribunal el ciudadano REINALDO JOSE LINARES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.368.217, de este domicilio y hábil, representado por la abogada ATEQUIS AURORA GAMBOA MONTAÑEZ, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 136.925, de este domicilio y hábil, quienes en lo adelante y para todos los efectos se denominara EL EXTRABAJADOR, por una parte, y por la otra el ciudadano Carlos Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.435.806, debidamente asistido por la abogada NORIS GARCIA, venezolanas, mayor de edad, en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 86.733, de este domicilio y hábil, quien actúan con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “CLÍNICA CAURIMARE, C.A.”, plenamente identificada en autos, quien en lo adelante se denominará LA PARTE DEMANDADA, de mutuo y común acuerdo y vista la actuación mediadora del operador de justicia hemos convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL EXTRABAJADOR narra en su libelo que iniciaron la prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil CLINICA CAURIMARE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 15-A, el 07 de abril de 1958, estatutos reformados el 04 de mayo del año 1978, inserta bajo el Nº 41, Tomo 59-A desde el 11/09/2000, que se desempeñó como administrador y prestó sus servicios personales en las instalaciones de la CLINICA CAURIMARE C.A., ubicada en la Calle Caurimare de Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda en la Ciudad de Caracas, cumpliendo horario de trabajo y devengaba un salario mensual de Bs.3.260,40. Que a partir del 23 de diciembre del año 2008 el ciudadano Dr. Carlos Rodríguez, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la CLINICA CAURIMARE C.A., me exoneró de asistir a mis labores, aduciendo dificultades para el cumplimiento del pago de los conceptos laborales, es decir, sueldos, remuneraciones de los meses de noviembre y diciembre de ese año, utilidades, cesta tickets, vacaciones y bono vacacional así como las prestaciones sociales de todos los trabajadores de dicha institución. Que el 12 de enero de 2009 acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas donde se apertura procedimiento de reclamo bajo el N° 027-2009-03-00217 (RC). Que en diversas oportunidades citaron a la CLINICA CAURIMARE C.A. y esta reconoció los pasivos y suscribió COMPROMISO DE PAGO y por cuanto no me ha cancelado procedí a demandar a la CLINICA CAURIMARE C.A. para que me pague la prestación de Antigüedad, Intereses de dicha Prestación, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización por Despido y salarios caídos; conforme a las previsiones de los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 6 de mayo del 2012, Diferencias de Disfrutes de Vacaciones y Bono Vacacional incluidas las fraccionadas; Diferencias de Utilidades incluidas las fraccionadas, Salarios dejados de percibir pero devengados hasta la fecha de la demanda, la Cesta Tickets conforme a los Salarios normales que devengué, que nunca fueron pagados respetando el salario normal de los trabajadores conforme lo establece el artículo 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo eiusdem, los intereses moratorios derivados de la demora por parte de la demandada en el pago de las sumas adeudadas, y la corrección monetaria, por lo que reclamo los siguientes conceptos y la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.344.211,40), por los siguientes conceptos: 1.- Bs.51.186,38 por antigüedad desde el 11/009/00 hasta el 31/03/09; 2.- Bs.6.520,80 por 60 días de preaviso conforme el art. 125 LOT; 3.- Bs.16.302,00 por 150 días de indemnización por despido según art. 125 LOT; 4.- Bs.5.166,94 utilidades del año 2007; 5.- Bs.6.979,21 utilidades del año 2008; 6.- Bs.3.332,13 utilidades fraccionadas del año 2009; 7.- Bs.7.603,25por vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionadas al 31/03/09; 8.- Bs.6.958,00 por cesta tickets desde el 01/08/08 hasta el 31/03/09; 9.- Bs.5.706,04 por sueldos pendientes desde el 16/11/2008 al 31/12/2008; 10.- Bs.12.389,52 por salarios hasta marzo de 2009; 11.- Bs.198.884,40 por salarios desde abril de 2009 hasta la presente fecha; 12.- Bs.26.919,46 por intereses sobre prestación de antigüedad. Así como la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas.- SEGUNDA: LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza la reclamación del EXTRABAJADOR por considerar que: 1) las cantidades reclamadas nunca le fueron reconocidas por mi representada. Asimismo niego y rechazo que EL EXTRABAJADOR tengan derecho y le corresponda los conceptos y cantidades que reclama en la cláusula PRIMERA del presente acuerdo, los cuales se dan aquí por reproducidos y negados en todas y cada una de sus partes, ya que la terminación de la relación laboral como bien lo señalan en el libelo y en el compromiso de pago que acompañó fue el 31 de marzo de 2009, no puede seguir causándose salarios ni ningún otro derecho, es por ello que se niegan y rechazan los montos reclamados por EL EXTRABAJADOR. En consecuencia niego y rechazo que el reclamante tenga derecho y le corresponda Bs.198.884,40 por salarios desde marzo de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda, ya que no hubo prestación de servicio y la relación laboral terminó el según lo afirman en la demanda el 31/03/2009.- 2) Asimismo se niegan y rechazan las cantidades que reclama por prestaciones sociales, otros conceptos e intereses de mora ya que recibió a cuenta de prestaciones sociales y préstamos la cantidad de Bs.3.790,00; y esos montos deben ser deducidos.- 3) Igualmente se niega y rechaza las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la indemnización por despido injustificado como la sustitutiva de preaviso que reclama, ya que no hubo despido, sino que la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, por acto del poder público y por ello no es procedente dicha indemnización. Asimismo niego y rechazo la indexación solicitada y el pago de costas procesales.- TERCERA: Las partes a fin de evitar la continuación del presente juicio, analizada la situación y pruebas presentadas por ambas partes, haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflicto, han convenido, en aras de precaver cualquier litigio eventual, celebrar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadora y con los artículos 9, 10 y 11 de su Reglamento vigente, de mutuo y común acuerdo dar por terminado el presente juicio, así como cualquier otro que pudiese instaurarse, transarnos por los conceptos que se especifican en la cláusula PRIMERA del presente documento, así como cualquier otro concepto o derecho que de manera directa o indirecta se deriven de la relación laboral que existió, y de cualquier ofrecimiento plasmado en alguna acta o en los convenios de pago, en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.244.769,20), cantidad que recibo en este acto en cheque N° 00002349, de fecha 14/11/14, girado contra el Banco Provincial a nombre de REINALDO JOSE LINARES BRICEÑO, el cual recibo a mi entera y cabal satisfacción.- CUARTA: EL EXTRABAJADOR declara expresamente que actúa libre de todo constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos y que acepta que prestaron servicios personales para la sociedad de comercio CLINICA CAURIMA C.A. Que CLINICA CAURIMARE C.A. nada queda a deberles por los conceptos señalados en este documento; asimismo declaran que nada tiene que reclamar contra los accionistas, directores o gerentes de la misma o cualquier otra empresa relacionada o no con CLINICA CAURIMARE C.A. ni por diferencia de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, días feriados, descanso semanal, horas extras, imputación salarial de utilidades, bono vacacional, diferencia de salarios, salarios dejados de percibir, prestaciones e indemnizaciones, descanso compensatorio, intereses moratorios, indexación, daño ecológico, daño moral, lucro cesante, cesta ticket, ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se deriven de la relación laboral que los unió y que cualquier cantidad de mas o de menos, queda en beneficio de la parte beneficiada por la vía de transacción aquí escogida; y que cada parte paga los honorarios de sus respectivos abogados- QUINTA: Ambas partes convienen en darle a la presente transacción el carácter de cosa juzgada sobre las acciones laborales que pudieran originarse y en consecuencia, solicitamos al Ciudadano Juez se sirva impartirle la homologación de ley, se de por terminado el presente juicio y el archivo del Expediente”. Vistas las exposiciones que anteceden, este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo estatuido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto los mismos no vulneran derechos irrenunciables de los ex trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA LOS ACUERDOS DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Por auto separado se ordenará el archivo y cierre informático del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,

El Secretario,
Abg. María Mercedes Millán
Abg. Orlando Reinoso

Los Presentes