REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo (20º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de Noviembre de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-002956
Visto que en fecha 26 de Noviembre de 2014, día y hora fijada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 6.977.581, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente dejo constancia de loa incomparecencia de la parte demandada la empresa PARRILLERAS PARRIYA @ DI LALLA C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide que al momento de celebrar la audiencia preliminar, no consta en autos transacción presentada por las partes en fecha 25 de Noviembre del año en curso, absteniéndose de celebrar la Audiencia Preliminar, procediendo a Homologar la transacción en caso de que cumpla con los requisitos de Ley. Motivo por el cual se revoca la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre del presente año, de conformidad con lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2003, en la cual expuso:

“..Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse, ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva..”

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212. no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiere ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde un punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto..”. Es todo.

Por todo lo dicho anteriormente este Juzgado REVOCA, la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre del presente año, y procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación presentada por las partes. Así se decide.

Así, el referido escrito se encuentra suscrito por la abogada CARMEN LUISA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.697, en su carácter de apoderado judicial del demandante el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.916.581, según poder que consta a los autos por una parte, y por la otra el ciudadano JOSE DI LALLA MINOTTI, titular de la cédula de identidad Nº 6.916.281, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, asistido en este acto por la abogada HILSY SILVA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.213, por la otra, quienes han llegado al siguiente acuerdo transaccional.

Ahora bien Juzgado para decidir observa:
La transacción, es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil).

La doctrina, respecto a dicho contrato ha señalado que es un negocio jurídico sustantivo, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) y que está sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente.

Ha dicho la Sala Político Administrativa del TSJ que “….la transacción es un convenio jurídico que (…) pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio (…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben…” (sent. 24/1/2001, exp. 1623)

En cuanto a la homologación de un acto de composición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que dicta el 26 de mayo de dos mil cuatro, estableció lo siguiente:

“…..De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…. “

Por lo que este Juzgado pasa a verificar si el acuerdo presentado por las partes cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES RIOS, se encuentra representado por la abogada CARMEN LUISA MARTINEZ, antes identificado, y la empresa demandada, se encuentra representada por el ciudadano JOSE DI LALLA MINOTTI, antes identificado se encuentra asistido por el abogada HILSY SILVA RONDON, igualmente antes identificado, posee facultades para transigir, motivo por los cuales se ha cumplido con los presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

De la misma manera, se observa que la transacción celebrada por las partes, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos.
Por otra parte, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un --uncionario competente.-

Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron el pago de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.68.479,43), los cuales recibe la parte demandante en este acto un Primer por la cantidad de Quince Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.15.000,00), mediante cheque identificado con el Nº 00019418, perteneciente a la cuenta Nº. 0108-0011-11-0100054442, del Banco Provincial, Un Segundo pago por la cantidad de Bs.26.489,71 para el día 15-12-2.014, y Un Tercer y ultimo pago por la cantidad de Bs.26.489,71 para el día 18-12-2.014. por los conceptos mencionados derivados de la relación laboral, y que se mencionan en el presente escrito transaccional. Ahora bien visto el acuerdo aquí logrado, este Tribunal impartirá la Homologación una vez conste en autos el cumplimiento total de lo acordado. Así se decide.
El Juez

El Secretario.
Abg. Miguel Yilales Zurita

Abg. Héctor Rodríguez.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, Veintiséis (26) de Noviembre de 2014, años 204° de la independencia y 155° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.