REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001188
PARTE ACTORA: NELSON ENRIQUE RANGEL Y OTROS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO MATURANA Y OTROS
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT TOSTADAS LOS TRES MIL SABORES, C.A. Y EL CIUDADANO MANUEL BERNARDINO FIGUEIRA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, DAVID GUERRERO P., RÉGULO VÁSQUEZ C.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Hoy, 26 de noviembre de 2014, a las 02:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron la abogada VERÓNICA ARANGUIZ SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 148.637 y por la parte demandada, los abogados RÉGULO VÁSQUEZ C. y DAVID GUERRERO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 33.451 y 81.742, en su condición de apoderados judiciales como se evidencia de autos, luego de evaluar sus posiciones, ceden a las mismas, al llegar al siguiente acuerdo: Los Drs. EUFRACIO GUERRERO ARELLANO y DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.061.294, V-10.339.294, respectivamente, de profesión Abogados en libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 7.182, 81.742, en ese mismo orden, actuando en este acto uno, en nuestro carácter de apoderados de la empresa: RESTAURANT TOSTADAS LOS TRES MIL SABORES, C.A., ente mercantil debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de Noviembre de 2004, bajo el número: 57, Tomo: 463-A-VII, carácter este que consta en instrumento poder el cual nos fuera otorgado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 30 de Mayo de 2014, anotado bajo el número: 1, Tomo 40, folios 2 al 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; quienes en lo sucesivo se denominaran LA EMPRESA, por una parte y por la otra, los ciudadanos: NELSON ENRIQUE RANGEL, BAUDILIO ANTONIO RODRIGUEZ y EFRAIN ANTONIO RANGEL, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, hábiles en Derecho, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-14.309.481, V-18.036.407 y V-14.309.415, respectivamente, todos en su condición de partes demandantes, estando debidamente representados para este acto por la Dra. VERONICA ARANGUIZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V- 8.233.601, Abogado en libre ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 148.637; quien en lo sucesivo se denominaran LOS EXTRABAJADORES; ambas partes de mutuo y común acuerdo suscriben el presente Contrato de Transacción Laboral en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERA: De conformidad con el artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes formalmente declaran: Que, sin el ánimo de que el presente Contrato de Transacción Laboral signifique renuncia alguna a esta Ley, y facultados por el Parágrafo Segundo de la misma, en concordancia con los artículos: 10 y 11 del Reglamento de la citada Ley, en concatenación con los artículos: 1713 y siguientes del Código Civil y 255 y 256 ambos del Código de Procedimiento Civil, hemos llegado a esta transacción con el mejor espíritu de resolver todos y cada uno de los asuntos relacionados con la cancelación de las Prestaciones Sociales adeudadas a las partes demandantes, así como también con el mismo ímpetu de dirimir cualquier divergencia o discrepancias que pudieran nacer con ocasión a dichos pasivos laborales, en el entendido que, del reconocimiento de tal Derecho ambas partes llegan a recíprocas concesiones con el objeto de poner fin al presente juicio y precaver futuros procedimientos, en el entendido de que, el presente Contrato Transaccional Laboral cumple con todos los requisitos de las normas antes referidas, pues a este respecto, ambas partes le dan al mismo el más absoluto finiquito.
SEGUNDA: En estricto acatamiento al artículo 10° del Reglamento de la LOTTT, ambas partes manifiestan que para llegar al presente Contrato Transaccional previamente hubo reuniones entre LOS EXTRABAJADORES y LA EMPRESA, donde se discutieron conceptos por diferencias entre la aspiración de LOS EXTRABAJADORES y los pagos ofertados por LA EMPRESA, quedando entendido entre ambas partes que no se satisfizo el cien por ciento (100%) de las aspiraciones de la parte demandante, dado que, se dio por vía transaccional que los montos fuesen acordados de mutuo entendimiento.
II
ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDANTES
TERCERA: Los ciudadanos NELSON ENRIQUE RANGEL, BAUDILIO ANTONIO RODRIGUEZ y EFRAIN ANTONIO RANGEL, suficientemente antes identificados, a través de la figura de un Litis Consorcio Activo interponen un juicio por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en contra de LA EMPRESA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual previa distribución de causas, le correspondió el presente expediente al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el asunto signado con el número: AP-21-L-2014-001188, en cuyo libelo de demanda se deducen las siguientes relaciones laborales:
1.- El ciudadano NELSON RANGEL, comenzó a prestar servicios dependiente, subordinado e ininterrumpido para LA EMPRESA, el día veintiuno (21) de enero de 2006, ocupando el cargo de Cocinero. 1.2.- En fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2013, finalizó la relación de trabajo con LA EMPRESA por Despido Injustificado. 1.3.- Que devengó un último salario mensual de Bs. 8.000,00. En consecuencia, con motivo de la relación de trabajo que sostuvo con LA EMPRESA y en virtud de la culminación del vínculo laboral del TRABAJADOR por despido injustificado, demanda a LA EMPRESA por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 277.844,44) discriminados en los siguientes conceptos: a) prestación de antigüedad y sus intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT, y b) indemnización por despido injustificado.
2.- El ciudadano BAUDILIO ANTONIO RODRIGUEZ, comenzó a prestar servicios dependiente, subordinado e ininterrumpido para LA EMPRESA, el día veinticuatro (24) de enero de 2007, ocupando el cargo de Cocinero. 2.2.- En fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2013, finalizó la relación de trabajo con LA EMPRESA por Despido Injustificado. 2.3.- Que devengó un último salario mensual de Bs. 6.000,00. En consecuencia, con motivo de la relación de trabajo que sostuvo con LA EMPRESA y en virtud de la culminación del vínculo laboral del TRABAJADOR por despido injustificado, demanda a LA EMPRESA por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 183.268,46) discriminados en los siguientes conceptos: a) prestación de antigüedad y sus intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT, y b) indemnización por despido injustificado.
3.- El ciudadano EFRAIN ANTONIO RANGEL, comenzó a prestar servicios dependiente, subordinado e ininterrumpido para LA EMPRESA, el día veintisiete (27) de mayo de 2011, ocupando el cargo de Ayudante de Cocina. 3.2.- En fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2013, finalizó la relación de trabajo con LA EMPRESA por Despido Injustificado. 3.3.- Que devengó un último salario mensual de Bs. 4.968,00. En consecuencia, con motivo de la relación de trabajo que sostuvo con LA EMPRESA y en virtud de la culminación del vínculo laboral del TRABAJADOR por despido injustificado, demanda a LA EMPRESA por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 57.089,86) discriminados en los siguientes conceptos: a) prestación de antigüedad y sus intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT, y b) indemnización por despido injustificado. Cuyo monto total que agrupa las pretensiones antes demandadas arrojan la suma de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 518.202,76) por los conceptos antes descritos.
III
ALEGATOS DE LA EMPRESA
CUARTA: LA EMPRESA, estando la presente causa en fase de Sustanciación, a cargo del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, interpone de manera conjunta con las partes demandantes un escrito de transacción laboral, mediante el cual expone los siguientes alegatos: 1.- Es cierto que los ciudadanos NELSON ENRIQUE RANGEL, BAUDILIO ANTONIO RODRIGUEZ y EFRAIN ANTONIO RANGEL, suficientemente supra identificados, mantuvieron una relación laboral con LA EMPRESA, en los términos supra narrados. Ahora bien, pese al reconocimiento del anterior vínculo laboral, LA EMPRESA: NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, QUE LOS EXTRABAJADORES SE LE HAYA DESPEDIDO DE MANERA INJUSTIFICADA, en razón de que la causa de la terminación de la relación laboral no le es imputable a ella. 3.- En consecuencia, NIEGA Y RECHAZA que a EL EXTRABAJADOR NELSON ENRIQUE RANGEL, se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 277.844,44) discriminados en los siguientes conceptos: a) prestación de antigüedad y sus intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT, y b) indemnización por despido injustificado. Igualmente; NIEGA Y RECHAZA que a EL EXTRABAJADOR BAUDILIO ANTONIO RODRIGUEZ, se le adeuda la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 183.268,46) discriminados en los siguientes conceptos: a) prestación de antigüedad y sus intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT, y b) indemnización por despido injustificado. Así también, NIEGA Y RECHAZA que a EL EXTRABAJADOR EFRAIN ANTONIO RANGEL, se le adeuda la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 57.089,86) discriminados en los siguientes conceptos: a) prestación de antigüedad y sus intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT, y b) indemnización por despido injustificado. Cuyo monto total que agrupa las pretensiones antes demandadas arrojan la suma de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 518.202,76) por los conceptos antes descritos.
IV
DE LAS RECIPROCAS CONCESIONES
QUINTA: No obstante, de lo anteriormente expuesto, las partes, de mutuo y común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, aceptar y transar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos de prestaciones e indemnizaciones sociales y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a LOS EXTRABAJADORES en virtud de su relación de trabajo con LA EMPRESA, en la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 197.000,00) discriminados de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) para el ciudadano NELSON RANGEL, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.000,00) para el ciudadano BAUDILIO ANTONIO RODRIGUEZ y la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.000,00) para el ciudadano EFRAIN ANTONIO RANGEL, dichas sumas netas están compuesta por los siguientes conceptos laborales: a) prestación de antigüedad y sus intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, y b) Bono único de carácter excepcional por finalización de contrato.
SEXTA: LA EMPRESA, declara que realizó y cuantificó los conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a sus PRESTACIONES SOCIALES anteriormente especificados y manifestamos nuestra conformidad y aceptación. Por todos y cada uno de los conceptos laborales antes especificados en la cláusula anterior, las partes de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en tranzar por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 197.000,00) como pago único total y absoluto por así haberlos calculado, fijado y establecido por ambas partes por todos y cada uno de los conceptos por pago de PRESTACIONES SOCIALES así como de otros conceptos previstos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que aunque no constan en la anterior relación de conceptos laborales en referencia, también quedan en este acto transados, esto es: feriados, comisiones, salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional, y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio y el bono vacacional como salario, bonos de cualquier otra índole, recargo por trabajo nocturno (bono nocturno), incidencia de las comisiones en los días sábados y domingos y feriados de conformidad con el Art. 216, viáticos, reintegro de gastos, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones, gratificaciones y otros beneficios como salarios, las utilidades legales y/o convencionales colectivas en especial de la Convención Colectiva que le corresponda, vacaciones, los gastos y/o bono de transporte, pago o entrega de ticket y/o suministro de comida o alimentos, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades vencidas y fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidios de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; horas extraordinarias o de tiempo extraordinario correspondientes a días hábiles, feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, diferencia de beneficios, como salario normal; pago de días de descanso y/o feriados, reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos, daños y perjuicios morales objetivos y subjetivos, materiales y/o consecuenciales, daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de las relaciones que pudieren haber existido antes del pre-empleo, o del pos-empleo, a la fecha de su terminación, e incluso posibles hernias discales, inguinales, u otras enfermedades, indemnizaciones derivadas de otros accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos o individuales de trabajo de la Empresa y/o de los entes relacionados; pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, premios por desempeño y/o eficiencia, bonos de producción y/o productividad; diferencias derivadas de computar el pago de cualesquiera seguros como salario, derechos, pagos, y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapias, pagos por responsabilidad civil o cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con enfermedades ocupacionales, y/o cualquier otra enfermedad y/o accidente de trabajo; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; reajustes por vacaciones adelantadas, pago por tiempo de viaje, bonificación especial por tiempo de transporte; y demás elementos salariales, indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización prevista en el artículo 130 Ord. 3ro. LOPCYMAT, gastos médicos, daño moral, psicológico, consecuenciales y materiales y/o por responsabilidad civil, lucro cesante artículos 1196 y 1186, respectivamente, ambos del Código Civil, y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, Ley del Seguro Social, Código Civil, Derechos e Indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Régimen Prestacional de Empleo o en Decretos Gubernamentales; el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; e incluso las cotizaciones previstas tanto al Régimen Prestacional de Habitad y Vivienda como en la Ley del Seguros Social y su reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, como al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialistas (INCES), y cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados para la Empresa o entes asociados, durante el tiempo que duró la Relación de Trabajo o Contractual o en cualquier otro período anterior o posterior a éste, e incluso en los casos de Sustitución Patronal. Y en fin cualquier otro establecido o no en las Normas del Trabajo en la Legislación o Jurisdicción creada o que se cree en el futuro.
V
DE LA FORMA DEL PAGO
SEPTIMA: la empresa RESTAURANT TOSTADAS LOS TRES MIL SABORES, C.A., cancela a LOS EXTRABAJADORES, la cantidad descrita y detallada en la cláusula quinta, vale acotar la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 197.000,00) de la siguiente manera: 1.-Único pago que se cancelan en este acto por la cantidad de CIENTO Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) para el ciudadano NELSON RANGEL, mediante cheque girado contra el Banco Caroní, de fecha 26 de noviembre de 2014, signado 00013716, emitido a su favor. 2.- Único pago que se cancelan en este acto por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.000,00) para el ciudadano BAUDILIO ANTONIO RODRIGUEZ mediante cheque girado contra el Banco Caroní, de fecha 26 de noviembre de 2014, signado 00013994, emitido a su favor. 3.- Único pago que se cancelan en este acto por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.000,00) para el ciudadano EFRAIN ANTONIO RANGEL, mediante cheque girado contra el Banco Caroní, de fecha 26 de noviembre de 2014, signado 00013855, emitido a su favor. Cuyos pagos son aceptados por LOS EXTRABAJADORES a su entera y cabal satisfacción sin que aspiren cantidad alguna en forma adicional.
OCTAVA: Con el pago anteriormente especificado, LOS EXTRABAJADORES formalmente declara: Que transan todos y cada uno de los conceptos previstos en la forma antes especificada en la CLAUSULA QUINTA Y SEXTA, y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras su Reglamento y cualquier otro concepto previsto por la legislación, jurisprudencia y doctrina en materia laboral; así como también desiste expresamente de cualquier otra acción o procedimiento que haya intentado o pudiere intentar contra LA EMPRESA, socios, accionista y miembros de su junta directiva, por ante cualquier autoridad administrativa o judicial, sea de naturaleza laboral, civil o mercantil, en virtud de que se encuentran totalmente satisfechos con la celebración de la presente transacción.
VI
DISPOSICIONES FINALES
NOVENA: Las Partes conjuntamente declaran: Que con el otorgamiento de esta transacción nada en absoluto quedan a deberse recíprocamente la una de la otra, en virtud de que quedan canceladas todas y cada una de las obligaciones que les unieron, tanto los pasivos laborales como los préstamos civiles o abonos a cuenta, que pudieron haber recibido LOS EX-TRABAJADORES, no quedando éstos adeudar nada en absoluto, como tampoco LA EMPRESA a pagar.
DECIMA PRIMERA: Ambas partes solicitan de este Despacho, que previo el cumplimiento de las obligaciones de Ley en los términos aquí expuestos, se le imparta su correspondiente Homologación y se le dé el carácter de Cosa Juzgada al presente Contrato de Transacción Laboral y en consecuencia proceda al cierre y archivo del presente expediente y se expidan copias certificadas del presente Contrato Transaccional Laboral.
Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se hace entrega de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Se ordena agregar las copias simples de los cheques entregados a la representante de los trabajadores accionantes. De acuerdo a lo solicitado por las partes, se acuerdan las copias certificadas.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Milagros Jiménez
Abg. Suhaíl Flores
Apoderada judicial de la parte actora
Apoderados judiciales de la parte demandada
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