REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE 9486
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2014, la ciudadana MARIANA COROMOTO VERA SOMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.339.629, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.834, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, querella funcionarial en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ATENCIÓN Y COOPERACIÓN A LA SALUD (INCAS), adscrito a la Alcaldía del municipio Chacao del estado Miranda.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 20 de marzo de 2014, se admitió la querella y se libraron las citaciones y notificaciones correspondientes.
Cumplidos con los trámites de sustanciación del expediente, en fecha 6 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia definitiva, en la cual ambas partes solicitaron la prolongación de dicha audiencia a los fines de alcanzar un acuerdo satisfactorio.
En fecha 25 de noviembre 2014, tuvo lugar la reanudación de la audiencia definitiva compareciendo el apoderado judicial de la parte querellante - LUÍS MANUEL GÓMEZ NARANJO - y la apoderada judicial de la parte querellada -GRACIELA PÉREZ PEÑA-, quienes manifestaron “… haber llegado a un acuerdo y en ese mismo acto la parte querellada, hizo entrega del Cheque N° 17-95960849, de la Cuenta Corriente N° 0115-0010-20-3000545149, perteneciente al Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud, en contra del Banco Exterior por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 662.218,18), recibiéndolo asimismo el apoderado judicial de la parte querellante, anexándose copia simple del aludido Cheque…”, ante lo cual este Tribunal manifestó que procederá a homologar la transacción judicial realizada entre las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento sobre la homologación de la transacción realizada por las partes en la sede de este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2014. En ese sentido observa:
Visto que en el presente querella se ha verificado la solución de la misma mediante uno de los medios alternos de resolución de conflictos, como es la transacción, previsto en los artículos 258 constitucional, y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de conformidad con el artículo 31 eiusdem, debe invocar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación de la presente demanda, que señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Así mismo, el artículo 1714 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendida en la transacción”
Así, con base a la solicitud de las partes, quien decide debe indicar que la transacción es un medio alternativo de resolución de conflictos que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso, y tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia definitivamente firme.
Para su eficacia, el ordenamiento jurídico vigente impone el cumplimiento de varios requisitos cuya inobservancia podrían configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Así mismo, este tipo de contrato está supeditado a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general; en especial, aquellas que se refiere a la capacidad y al poder de disposición de las partes que las suscriben.
En cuanto a la capacidad y poder de disposición se observa corre inserto al folio 57 del expediente principal, poder apud acta otorgado por la ciudadana MARIANA VERA SOMOZA, parte actora en la presente causa al abogado LUIS MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.807, para: “(…) transigir, recibir cantidades de dinero (…)” mismo abogado, vale decir, que suscribió la transacción. Igualmente consta a los folios 53 y 54, poder otorgado por el ciudadano JORGE LUÍS HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.684.122, actuando con el carácter de Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE COOPERACIÓN Y ATENCIÓN A LA SALUD (IMCAS), a la abogada GRACIELA HAYDEÉ PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.903, para “(…) transigir…”.
Por tanto, visto que los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad y se encuentran facultados para celebrar transacciones, el primer requisito se encuentra satisfecho. De seguidas se pasa a verificar el segundo y tercer requisito; esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público. Al respecto, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 eiusdem, y el acto realizado no afecta el orden público.
Así, al no evidenciarse en actas que dicha transacción vulnere o sea contraria al orden público; que la materia sobre la cual recae tal actuación, es disponible para las partes y que estas últimas tienen facultad para realizar la misma, este Juzgado HOMOLOGA la transacción realizada en la sede de este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2014, por los abogados LUÍS MANUEL GÓMEZ NARANJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.807, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA COROMOTO VERA SOMOZA y la abogada GRACIELA PÉREZ PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.903, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE COOPERACIÓN Y ATENCIÓN A LA SALUD (IMCAS). Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en la presente querella, interpuesta por el abogado LUÍS MANUEL GÓMEZ NARANJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.807, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA COROMOTO VERA SOMOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.339.629, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE COOPERACIÓN Y ATENCIÓN A LA SALUD (IMCAS).
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
EL SECRETARIO, ACC.,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO, ACC.,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
Exp. Nº 9486
HLS/kae.-
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