REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 9551
Visto el escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2014, por la Abogada MAGALYS SUÁREZ de MOSQUEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.562, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte querellada, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2014, por la Abogada LUZ MARÍA AGUDELO CÁCERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.830, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ BUSTAMANTE, parte actora, mediante el cual se opone a la admisión de la prueba documental referida al expediente administrativo del actor promovido por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:
I
DE LA PROMOCIÓN
La representante judicial de la parte querellada, mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2014, promovió en el Capítulo I de su escrito de promoción el merito favorable del expediente administrativo de la parte actora.
En el Capítulo II, promovió documentales, referidas a: acta de investigación de fecha 11 de septiembre de 2014, donde figura como investigado el actor; Oficio S/N y Dictamen Nº ADB-019-2014 ambos de fecha 11 de septiembre de 2014, mediante los cuales la Consultoría Jurídica del Instituto querellado notifican al actor de la opinión emitida con relación a su investigación; Acta Nº 013-2014, de fecha 1º de octubre de 2014, contentiva de la decisión tomada por el Consejo Disciplinario del Instituto querellado y oficio de notificación dirigido al Director General; oficio S/N de fecha 10 de octubre de 2014, mediante el cual el Director General del Instituto querellado le notifica al actor el contenido de la Providencia Administrativa Nº DG-003-IAPMSB-2014, de fecha 10 de octubre de 2014; oficio Nº DG-1064/2014, de fecha 13 de octubre de 2014 y publicación en el Diario La Voz del oficio S/N de fecha 10 de octubre de 2014, mediante el cual el Director General del Instituto querellado le notifica al actor el contenido de la Providencia Administrativa Nº DG-003-IAPMSB-2014, de fecha 10 de octubre de 2014; oficio S/N, de fecha 16 de octubre de 2014, mediante el cual el Director General de la Policía Municipal del municipio Independencia le informa al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Simón Bolívar, cual es la situación del actor.
II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Dentro de la oportunidad procesal, la representación judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de la prueba documental referida al expediente administrativo, indicando que: “(…) Nos oponemos al expediente administrativo de destitución, (…) en virtud de que no guarda relación, con el presente proceso por cobro de prestaciones sociales, y otros pasivos laborales, ya que resulta impertinente e inconducente con lo peticionado en la querella funcionarial (…)”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:
Consta en actas que este Tribunal por auto de fecha 23 de octubre de 2014, ordenó agregar al expediente judicial los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes intervinientes en el presente juicio, por haber comenzado a discurrir -desde la indicada fecha inclusive- el lapso de tres días de despacho para que las partes convinieren o se opusiesen a las pruebas de su contraparte, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se evidencia que el lapso de oposición precluyó el día 28 de octubre del mismo año, motivo por el cual, visto que la apoderada judicial de la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la representación judicial del Instituto querellado en fecha 29 de octubre de 2014; es decir, transcurrido el lapso para oponerse, resulta evidente que la referida oposición fue ejercida intempestivamente, debiendo forzosamente este Juzgador declarar la misma extemporánea. Así se decide.
Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:
IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Con relación a la prueba documental en el Capítulo I del escrito de promoción, referida al expediente disciplinario del ciudadano Luís Enrique González Bustamante, parte actora; este Juzgador considera necesario traer a colación el criterio que establece que el expediente disciplinario constituye el deber de documentación que tiene origen en la necesidad de acreditar fehacientemente los actos, hechos o actuaciones cumplidas por la Administración siguiendo un orden lógico, de acuerdo a la forma y tiempo en la que se produjeron; por lo cual éste se erige como un medio probatorio idóneo, para demostrar la legitimidad y veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión tomada, por cuanto permite incorporar en bloque todo lo actuando en sede administrativa, con el propósito de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de su actividad contralora, pueda examinar no sólo los actos objetos de impugnación, sino también, sin limitación, todas las actuaciones administrativas que se llevaron acabo para dictarlos. En consecuencia, siendo obligación de quien decide valorar en contexto holístico dicho expediente consignado por la representación del órgano querellado, se desestima tal promoción. Por cuanto se observa que el mismo cursa en autos, se ordena mantenerlo en el expediente judicial, a los fines de su oportuna y holística valoración. Así se decide.
Respecto a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II del escrito de promoción, referidas a: acta de investigación de fecha 11 de septiembre de 2014, donde figura como investigado el actor; Oficio S/N y Dictamen Nº ADB-019-2014 ambos de fecha 11 de septiembre de 2014, mediante los cuales la Consultoría Jurídica del Instituto querellado notifican al actor de la opinión emitida con relación a su investigación; Acta Nº 013-2014, de fecha 1º de octubre de 2014, contentiva de la decisión tomada por el Consejo Disciplinario del Instituto querellado y oficio de notificación dirigido al Director General; oficio S/N de fecha 10 de octubre de 2014, mediante el cual el Director General del Instituto querellado le notifica al actor el contenido de la Providencia Administrativa Nº DG-003-IAPMSB-2014, de fecha 10 de octubre de 2014; oficio Nº DG-1064/2014, de fecha 13 de octubre de 2014 y publicación en el Diario La Voz del oficio S/N de fecha 10 de octubre de 2014, mediante el cual el Director General del Instituto querellado le notifica al actor el contenido de la Providencia Administrativa Nº DG-003-IAPMSB-2014, de fecha 10 de octubre de 2014; oficio S/N, de fecha 16 de octubre de 2014, mediante el cual el Director General de la Policía Municipal del municipio Independencia le informa al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Simón Bolívar, cual es la situación del actor; una vez examinadas las mismas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales, en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso; y por no ser inconducentes, visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por tales motivo, y visto que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la Abogada la Abogada LUZ MARÍA AGUDELO CÁCERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.830, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ BUSTAMANTE, parte actora, en contra de las pruebas documentales promovidas por la parte querellada, conforme a la motiva de la presente providencia.
Segundo: SE DESESTIMA la promoción del expediente administrativo contenida en el Capítulos I, conforme a la motiva de la presente providencia.
Tercero: Se ADMITEN las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II, conforme a la motiva de la presente providencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
Exp. Nº 9551.
HSL/jg.
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