REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Exp. 007529
Vistas las precedentes actuaciones, este Órgano Jurisdiccional observa:
Que en fecha 21 de octubre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declinó en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de la presente causa, relativa al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano HUMMER ALEJANDRO MONCADO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.155.087, asistido por el abogado PEDRO MARTOS SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.593, contra la Decisión No. 046, de fecha 18 de diciembre de 2012, emanada del “Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” (C.I.C.P.C.), la notificación mediante Memorandum No. 9700-006-1367, de fecha 21 de diciembre de 2012, recibida en fecha 28 de diciembre de 2012, emanada de ese Consejo Disciplinario.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional considera previo a cualquier pronunciamiento precisar que:
El numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la misma manera, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativo. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En armonía con lo señalado y en alusión a la presente causa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 00899, de fecha 12 de junio de 2014 (Caso: Pedro Ramón Martínez Guzmán contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Distrito Capital), estableció:
“(…) Igualmente, establece el numeral 23 del artículo 23 eiusdem que también es competencia de esta Sala conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Diferente es lo referente a las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, respecto a las cuales el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de estos casos.
En este mismo orden de ideas, el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ley, en particular de las reclamaciones interpuestas por los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
Finalmente, el artículo 131 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012), dispone que será procedente el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la medida de destitución de los funcionarios policiales o expertos en materia de investigación penal, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que corresponde a los Tribunales competentes en materia funcionarial, esto es a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Igualmente, sobre este particular la referida Sala Político Administrativa, en su sentencia No. 01070, de fecha 10 de julio de 2014 (Caso: Gregory Lorenzo Carmona Flores contra el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)), estableció lo siguiente:
“(…) en las sentencias Nos. 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos igualmente se determinó que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala Político-Administrativa.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en los numerales 5 y 23 de su artículo 23 y el numeral 6 del artículo 25, lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)
23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.”.
Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, dispone:
“Recurso contencioso administrativo
Artículo 102. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Por lo anteriormente expuesto, y revisadas exhaustivamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constata con meridiana claridad que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público que versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión Nº 046, de fecha 18 de diciembre de 2012, y notificada mediante Memorando Nº 9700-066-1367 de fecha 21 de diciembre de 2012, y recibida en fecha 28 de diciembre de 2012, interpuesto por el abogado Pedro Martos Salas, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.593, actuando en representación del ciudadano HUMMER ALEJANDRO MONCADO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.155.087, contra el Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Ahora bien, esta Sentenciadora antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto se traer a colación los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen lo siguiente:
Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
“Artículo 94.Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Negrillas de este Tribunal)
La ley establece que el lapso para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo a recurrir.
En lo que respecta a la caducidad, considera necesario para quien decide hacer las siguientes observaciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley establece que este derecho debe ser ejercido dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo la acción resulta inadmisible y la garantía jurídica del estado demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello.
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En torno a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez señaló:
“(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”.
Asimismo, también la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR indicó que:
“En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad..”
De conformidad con las decisiones parcialmente transcritas, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Ahora bien, considera este Juzgado necesario traer a colación, el criterio Jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, establecido en la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2007, caso Pricilia Josefina Calzadilla Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), en el cual, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“…esta Corte advierte, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la querellante mediante comunicación, fue notificada del acto impugnado el 31 de diciembre de 2003, según consta al folio 12. Asimismo, se evidencia, que la querella fue interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2004, (Vid. Folio 6 vuelto), lo que traería como consecuencia en principio la caducidad de la acción, toda vez que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante lo anterior, esta Corte observa, que en el caso de autos se presentó una situación excepcional en lo que respecta al lapso de caducidad, toda vez que de la lectura detenida de la comunicación contentiva del acto administrativo impugnado (Vid. folio 12), se desprende que se ordenó la notificación de la querellante, pero no se señalaron los medios de impugnación que contra dicho acto procedían; así como tampoco los Órganos y lapsos ante los cuales podía interponerlos, todo ello en contravención con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, debe señalarse que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de esta Corte, que cuando la Administración dicta un acto que pudiera afectar los derechos o intereses legítimos, personales y directos de un funcionario, está obligada a señalar los medios de impugnación, lapsos y órganos que contra dicho acto administrativo proceden, pues de no hacerlo, se produce una notificación defectuosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto, no serían exigibles como requisitos de admisibilidad el cumplimiento del lapso de caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, ya que el incumplimiento por parte del funcionario de dichos requisitos, sería el resultado de una omisión de la Administración que no puede traerle como consecuencia, la perdida del acceso al recurso legalmente previsto para la impugnación del acto del cual se trate.
En este sentido es necesario para esta Corte, traer a colación el criterio reiterado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente al cómputo del lapso de caducidad cuando un acto administrativo que afecta los derechos del particular no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73. Así tenemos, que en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marianela Cristina Medina Añez, en donde la Sala conoció de un recurso de revisión, anuló la sentencia N° 2006-961, de fecha 18 de abril de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual sostuvo lo siguiente:
“…para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
'Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.'
En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que de la revisión de las actas se evidencia que al folio 57 y 58 del expediente judicial, corre inserto el memorando Nº 9700-006-1367, de fecha 21 de diciembre de 2012, suscrito por el Presidente del Concejo Disciplinario del Distrito Capital, mediante el cual se informa al hoy querellante que se decidió aplicarle la sanción de destitución. Igualmente el referido acto indica lo siguiente:
“La decisión en su contra podrá ser impugnada mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico, dentro de los quince días siguientes a la notificación, ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, según lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como podrá intentarse Recurso de Revisión dentro de los 3 mese siguientes a la fecha de publicación, ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, según lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y/o recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativo dentro de los tres meses de haber sido notificado el interesado, según lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley de es[e] Cuerpo Investigativo, en concordancia con el 94 del Estatuto de la Función Pública”
En dicha notificación se señalan los medios de impugnación que contra dicho acto procedían, así como los Órganos y lapsos ante los cuales podía interponerlos, cumpliendo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, considera este Juzgado que el querellante debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los 3 meses contados a partir del día en que se le notificó del hecho lesionador (28 de diciembre de 2013), resulta claro para quien aquí decide, que superó con creces el lapso establecido por la ley, por cuanto se observó que interpuso la presente querella 6 de mayo de 2013.
De lo anteriormente analizado, debe concluir quien aquí decide que en el presente caso ha operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto se cumplieron con los requisitos legalmente establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, al momento de notificar el acto administrativo de destitución. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el ciudadano HUMMER ALEJANDRO MONCADO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.155.087, asistido por el abogado PEDRO MARTOS SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.593, contra la Decisión No. 046, de fecha 18 de diciembre de 2012, emanada del “Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” (CICPC), por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°
LA JUEZA, EL SECRETARIO,
Dra. HELEN NAVA DE URDANETA LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (11:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
Exp. No. 007529/mf/dj