LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 007587.-
En fecha 23 de junio de 2014, los abogados en ejercicio NELSON ROJAS VILLEGAS y NESSIS YESENIA INDRIAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.431 y 86.931, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ LUÍS JÍMENES ACOSTA, RAFAEL EDUARDO HERNÁNDEZ CESARIO, LUÍS ALFREDO ZABALETA SÁNCHEZ, WILLIANS ENRIQUE MÍJARES LÓPEZ, NERIO DE JESÚS MILANEZ TORRES, JOSÉ GREGORIO GÓNZALEZ TORRES, PEDRO JOSÉ RICO ALVARADO y JOSÉ RAMÓN MERCADO NOGUERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.360.181, V-6.649.955, V-10.246.480, V-4.874.429, V-8.148.001, V-11.522.484, V-6.222.696 y V-7.539.277, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad de Valencia, estado Carabobo, interpusieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la presente Acción de Amparo Constitucional contra el ciudadano Mayor General Wilmer Ramírez, en su condición de Director de Evaluación del Desempeño Judicial, adscrito al CONSEJO FEDERAL DE POLICÍA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
En fecha 09 de octubre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer del amparo constitucional interpuesto, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que le corresponda previa distribución.
En fecha 05 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo recibió del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como sede distribuidora, el amparo constitucional previamente identificado.
I
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Señalaron, que a “…[sus] representados se les ha lesionado su derecho a la igualdad ante la Ley, al ser discriminados negándoles la justa ponderación académica de los títulos de Técnicos Superiores Universitarios del Programa Nacional de Formación Policial; otorgados por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), al haber cumplido con los requerimientos exigidos por dicha casa de estudios y las Leyes; y consecuencialmente tal violación les limita el derecho de presentar la Prueba de Competencias a Nivel Estratégico, para así optar a un rango de mayor jerarquía dentro de la POLICIA ESTADAL....”
Denunciaron la violación de los artículos 19, numeral 21 del artículo 2 y los numerales 2 y 3 del artículo 22 de la Constitución de la República de Venezuela, así como la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución 169 de la Gaceta Oficial No. 39.453, de fecha 25 de junio de 2010, mediante la cual se regulan los procedimientos transitorios para la Homologación y reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales.
Sostuvieron que “[a] quienes represen[tan] le deriva interés personal, legítimo y directo, para poder intentar el presente recurso, debido a la flagrante violación al derecho a la Igualdad ante la Ley y a la discriminación de la cual son objetos por parte del Ciudadano MAYOR (GNB) WILWER RAMÍREZ, actual DIRECTOR DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO POLICIAL, adscrito al Concejo Federal de Policía del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz…”
Que “…JOSÉ LUÍS JIMENEZ ACOSTA, (…), ingresó al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en fecha 1 de Marzo de 1991, hoy cuenta con 23 años de servicio policial, con el cargo o Jerarquización de SUPERVISOR AGREGADO, en su deseo de superación y desarrollo personal y profesional ha realizado estudios de DIPLOMADO GERENCIA Y PLANIFICACIÓN ESTRATEGICA. SEPT AÑO 2012 UCV NUCLEO ARAGUA y luego en fecha 30 de Septiembre de 2013, obtuvo el TÍTULO DE TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO EN SERVICIO DE POLICIA, expedido por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES).”
Que “…RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ CESARIO, (…), ingresó al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en fecha 14 de Enero de 1983, hoy cuenta con 31 años de servicio policial, con el cargo o Jerarquización de SUPERVISOR AGREGADO, en quien en su deseo de superación y desarrollo personal y profesional ha realizado estudios de DIPLOMADO GERENCIA Y PLANIFICACIÓN ESTRATEGICA. SEPT AÑO 2012 UCV NUCLEO ARAGUA y posteriormente en fecha 30 de Septiembre de 2013, recibe el TÍTULO DE TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO EN SERVICIO DE POLICIA, expedido por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES).”
Que “…LUIS ALFREDO ZABALETA SANCHEZ, ingresó al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en fecha 16 de Agosto de 1988, hoy cuenta con 26 años de servicio policial, con el cargo o Jerarquización de SUPERVISOR JEFE, y en su aspiración de superarse y desarrollarse personal profesionalmente estudios (sic) para logar en fecha 30 de Septiembre de 2013, la acreditación (sic) como TECNICO (SIC) SUPERIOR UNIVERSITARIO EN SERVICIO DE POLICIA, mediante TÍTULO expedido por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), y posteriormente en afán de superación, en fecha 30 de Enero de 2014, recibió el certificado por el DIPLOMADO GERENCIA Y PLANIFICACIÓN ESTRATEGICA. Realizado en la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEGIOS DE LICENCIADOS EN RELACIONES INDUSTRIALES Y RECURSOS HUMANOS.”
Que “…WILLIAMS ENRIQUE MIJARES LOPEZ, en fecha 16 de julio de 1986, ingresó al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, hoy cuenta con 28 años de servicio policial, con el cargo o Jerarquización de SUPERVISOR AGREGADO, en su deseo de superación y desarrollo personal y profesional ha realizado estudios por lo que en fecha 30 de Septiembre de 2013, obtuvo el TÍTULO DE TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO EN SERVICIO DE POLICIA, expedido por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES).”
Que “…NERIO DE JESUS MILANEZ TORRES, ingresó al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en fecha 1 de Mayo de 1987, actualmente cuenta con 27 años de servicio policial, con el cargo o Jerarquización de SUPERVISOR JEFE, quien en su ambición de superación y desarrollo personal y profesional y apegado a las exigencias de los nuevos tiempos, realizo (sic) estudios Universitarios para obtener en fecha 30 de Septiembre de 2013, recibe el TÍTULO DE TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO EN SERVICIO DE POLICIA, expedido por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES).-”
Que “…JOSE GREGORIO GONZALEZ TORRES, ingresó al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en fecha 1 de Marzo de 1991, hoy por hoy, cuenta con 23 años de servicio policial, con el cargo o Jerarquización de SUPERVISOR JEFE, quien en su ambición de superación y desarrollo personal y profesional curso Estudios en la Universidad Nacional Experimental para obtener en fecha 30 de Septiembre de 2013, el TÍTULO DE TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO EN SERVICIO DE POLICIA, y luego en fecha 30 de Enero de 2014, recibió el certificado por el DIPLOMADO GERENCIA Y PLANIFICACIÓN ESTRATEGICA. SEPT AÑO 2012 UCV NUCLEO ARAGUA. Y actualmente espera recibir el Título de Licenciado en EDUCACIÓN FISICA Y DEPORTE, por haber cumplido con los requerimientos de la UPEL y las Leyes.”
Que “…PEDRO JOSÉ RICO ALVARADO, (…), ingresó al Cuerpo de Policía del Estado Miranda, en fecha 1 de Julio de 1990 y seguidamente continúo el 12 de abril de 1996 en el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, actualmente cuenta con 23 años de Servicio con el cargo o Jerarquización de SUPERVISOR JEFE, quien en su afán de superación y desarrollo personal y profesional realizó estudios mediante un DIPLOMADO GERENCIA Y PLANIFICACIÓN ESTRATEGICA. SEPT AÑO 2012 UCV NUCLEO ARAGUA y luego de cumplir con los requerimientos exigidos por la Universidad Nacional Experimental de seguridad, en fecha 30 de Septiembre de 2013, obtuvo el TÍTULO DE TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO EN SERVICIO DE POLICIA,”
Que “…JOSE RAMON MERCADO NOGUERA, ingresó al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en fecha 4 de Noviembre de 1987, hoy por hoy, cuenta con 27 años de servicio policial, con el cargo o Jerarquización de SUPERVISOR AGREGADO, y en su aspiración de superación y desarrollo personal y profesional realizó un DIPLOMADO EN CRIMINALISTICA, y luego de haber cursado estudios en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE SEGURIDAD, en fecha 30 de Septiembre de 2013, obtuvo el TÍTULO DE TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO EN SERVICIO DE POLICIA,”
Expusieron que sus representados “…decidieron cursar estudios superiores en la Única Institución Universitaria destinada para tal fin, con el objeto de adquirir y fortalecer las herramientas, habilidades y destrezas necesarias para la toma de decisiones vinculadas a la resolución de problemáticas socio- comunitarias reales referidas al ámbito de la Seguridad Ciudadana; para lograr insertarse en e Nuevo Modelo Policial, de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, no obstante, [sus] representados (…), aún siendo egresados del Programa Nacional de Formación Policial de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) como Técnicos Superiores Universitarios en Servicio de Policía, CON UNA DURACIÓN EDUCATIVA DE TRECE MESES CONTINUOS, la DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO POLICIAL, desconoce esta acreditación Universitaria argumentando que dicho TITULO UNIVERSITARIO no puede ponderar como ‘Tiempo y tipo de formación policial’, aunque es un requisito establecidos (sic) de forma extraordinaria en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución 169, de fecha 25 de junio de 2010; emanada del Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Seguridad Ciudadana; y es uno de los requisitos establecidos en el artículo 22 ejusdem…”
Manifestaron que “…la DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO POLICIAL, le ha dado más valor a otros títulos no policiales y a cursos de formación policial realizados antes de entrar en vigencia dicha resolución, lo que le ha permitido a otros y otras funcionarios policiales presentar en el nivel que les corresponde según la aplicación de la ‘Guia de Homologación’, siendo ponderados por la Dirección de Evaluación y Desempeño Policial…”
Arguyeron, que a los funcionarios que egresaron del Instituto Universitario de Policía Metropolitana (IUPM), y del Instituto Universitario de Policía Científicas (IUPOLC), se le ha tomado en cuenta sus credenciales, “…activándoles a ellos la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución 169 de fecha 25 de junio de 2010, (…), y ponderándoles sus títulos universitarios como ‘Formación Académica y ‘Tiempo y tipo de Formación Policial’, pudiendo presentar la Prueba de Competencias en el nivel que les correspondía, incluyendo EL NIVEL ESTRATÉGICO…”
Finalmente, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, en concordancia con el artículo 4 ejusdem y con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela, se le restablezca a sus representados los derechos constitucionales vulnerados, y en consecuencia, se ordene “la PONDERACIÓN DE LOS TÍTULOS DE TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO EN SERVICIO POLICÍA COMO ‘TIEMPO Y TIPO DE FORMACIÓN POLICIAL CON UNA DURACIÓN E MAS DE TRECE (13) MESES’ contados desde su inicio en fecha 01 de julio de 2012, hasta la fecha que aparece en el ‘Título Universitario’, 30 de septiembre de 2013; y se pondere a los mismo a los fines de presentar la Prueba de Competencias a Nivel Estratégico, para que les permita ajustar sus reclasificaciones a los Grados y Jerarquías a la cual aspiran, en total igualdad con aquellos sujetos que en situación idéntica les aplicaron la Ley…”
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
En virtud de los planteamientos expuestos por la parte accionante, resulta oportuno para este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, motivo por el cual se considera necesario establecer que el objeto de la presente acción versa sobre la negación de la “…justa ponderación académica de los títulos de Técnicos Superiores Universitarios del Programa Nacional de Formación Policial, otorgados por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES)”, obstaculizando su derecho a presentar la Prueba de Competencia a Nivel Estratégico, para así optar a un rango de mayor jerarquía dentro de la Policía Estadal.
En orden a lo anterior resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-1092 del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), la cual sostiene lo siguiente:
“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) “Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)” “Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.”
De la anterior transcripción se desprende con toda claridad que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, si en el ordenamiento jurídico existen otros medios procesales más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión que soliciten los presuntos agraviados, en cada caso concreto, siendo que la acción de amparo constitucional procederá sólo cuando las vías procesales ordinarias resulten, desde este punto de vista, inapropiadas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.
Igualmente, advierte la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2006, (caso Diageo contra el SENIAT) lo siguiente:
“(…) congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el Texto Fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales en su artículo 334, es menester afirmar que, tal y como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es dada la utilización autónoma de la vía de amparo constitucional para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz a fin de restituir la situación jurídica infringida.
En este sentido el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
'(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)'…”.
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta pertinente indicar que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, todos los jueces de la República son custodios de la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Al respecto la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en cuanto al referido artículo 6, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, lo siguiente:
“(…) La sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(omissis)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Subrayado del Juzgado).
Así las cosas, no puede afirmarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Cónsono con lo expuesto, debe este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:
“Artículo 27: (…) El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (…)”
Conforme a lo anteriormente expuesto, no puede la parte accionante inferir que el amparo constitucional es el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de unos de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante las vías existentes, si el Juez constatará que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que tal inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
En ese orden, este Juzgado debe advertir que declarar admisible la acción de amparo constitucional, existiendo otro medio procesal ordinario capaz de dar respuesta a la pretensión del solicitante, llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, excepcionalísima y excluyente, lo cual resulta a todas luces improcedente.
Así, en el presente caso se verifica la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, retro mencionado, pues lo planteado en la presente acción, podrá ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de las vías procesales diseñadas al efecto, esto es, la acción ordinaria en el contencioso administrativo para tales efectos denominada procedimiento breve o recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por consiguiente, observa este Tribunal que efectivamente la vía idónea para dilucidar lo invocado sería, el procedimiento breve o el recurso contencioso administrativo de nulidad, contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre cuya pretendida urgencia, de considerarlo la parte, podría invocarse la protección cautelar. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio NELSON ROJAS VILLEGAS y NESSIS YESENIA INDRIAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.431 y 86.931, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ LUÍS JÍMENES ACOSTA, RAFAEL EDUARDO HERNÁNDEZ CESARIO, LUÍS ALFREDO ZABALETA SÁNCHEZ, WILLIANS ENRIQUE MÍJARES LÓPEZ, NERIO DE JESÚS MILANEZ TORRES, JOSÉ GREGORIO GÓNZALEZ TORRES, PEDRO JOSÉ RICO ALVARADO y JOSÉ RAMÓN MERCADO NOGUERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.360.181, V-6.649.955, V-10.246.480, V-4.874.429, V-8.148.001, V-11.522.484, V-6.222.696 y V-7.539.277, respectivamente contra el Director de Evaluación del Desempeño Judicial, adscrito al CONSEJO FEDERAL DE POLICÍA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. 007587
HNU/Mdlc
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