REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 007475.-
En fecha 11 de marzo de 2014, el abogado EUDO AVILA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.170, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL MARENGO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1993, bajo el Nº 50, Tomo 40-A-Pro., su última Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 20 de Agosto de 2013 y registrada por ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 30 de agosto de 2013, dejándolo anotado bajo el Nº 43, Tomo 58-A, empresa domiciliada en la Avenida Principal, entre calle 5 y 6, Quinta Aily, PB, S/Nº, Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto Administrativo, contenido en Oficio Nº Pres 000812013, de fecha 19 de diciembre de 2013, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de fecha 12 de Marzo de 2013, emanado de la SUPERINTENDECIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
En fecha 12 de marzo de 2014, se recibió del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como sede distribuidora, recurso contencioso administrativo, dándosele entrada y cuenta a la Jueza en fecha 13 de marzo de 2013.
En fecha 18 de marzo de 2014, este Tribunal ordenó a la parte interesada consignar los recaudos, a que se refiere el artículo 35 ordinal 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de marzo de 2014, el abogado EUDO AVILA MARTINEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL MARENGO, C.A.”, consignó trece folios útiles a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 27 de marzo de 2014, este Juzgado admitió el presente recurso y se ordenó notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, requiriéndosele el respectivo expediente administrativo.
En fecha 07 de mayo de 2014, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a las 10:30 a.m., para que tenga lugar la audiencia de juicio.
En fecha 12 de junio de 2014, se celebró la audiencia de juicio, compareciendo las partes quienes expusieron sus alegatos, y consignaron escritos de pruebas. Así mismo, el representante del Ministerio Público, manifestó que la Opinión Fiscal sería consignada en la etapa procesal correspondiente.
En fecha 16 de junio de 2014, el apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo consignó copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 19 de junio de 2014, este Juzgado Superior Segundo se pronunció en relación a los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 16 de julio de 2014, este Juzgado fijó el lapso para presenta informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 14 de julio y 05 de agosto de 2014, el apoderado de la parte recurrida, y el Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, respectivamente, consignaron escritos de Informes en la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2014, vencido el lapso para presentar informes, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:
Como punto previo, manifestó que su representada “INVERSIONES EL MARENGO, C.A.”, suscribió un contrato de concesión, en fecha 02 de septiembre de 2013, para la participación en la promoción de juegos apuestas, por delegación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
Que en esa misma fecha, “cuando es firmado el contrato de concesión, La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, le hace entrega de un escrito a Inversiones El Marengo, C.A., designado como Oficio Nº 0193...”
Argumentó que dicho Oficio expresaba que “…en atención a su solicitud de Nueva Concesión en la Coordinación de Centros Hípicos, mediante la cual se requiere inspeccionar la ubicación del Centro de Apuesta Autorizado en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL, ENTRE CALLE 5 Y 6, QUINTA AILY, PB S/N, URBANIZACIÓN LA ATLANTIDA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS…”
Expuso, que “en ese sentido, se procedió a evaluar su solicitud de conformidad con normas establecidas por la Junta Liquidadora del INH, mediante inspección in situ realizada en fecha 28 de agosto de 2.013 pudiendo observar que se encuentra dentro de los parámetros legales requeridos para su debido funcionamiento.”
Que se le notificó que se aprobó su solicitud de Nueva Concesión única y exclusivamente en la dirección antes señalada.
Adujo, que “[d]ada [esa] APROBACIÓN emitida por escrito por el Órgano Administrativo JUNTA LIQUIDADORA DEL INH, [su] representada procedió a acondicionar el local comercial de acuerdo a las especificaciones establecidas en el contrato subscrito ubicado en la dirección aprobada, para recibir los equipos correspondientes, como: Maquina vende-paga, antenas y otros, a los fines de iniciar actividades.”
Que “…la sociedad mercantil representada por [el] ha incurrido en gastos, (…) de varios millones de bolívares.”
Que en fecha 28 de enero de 2014, su representada recibió y acusó recibo, Oficio Nº Pres-00612013, proveniente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, con fecha 19 de diciembre de 2013, que expresaba lo siguiente: “...mediante inspección in situ, efectuada en fecha 05 de diciembre de 2013, por funcionarios adscritos a la Dirección de Juegos del Instituto Nacional de Hipódromos, se pudo constatar que el establecimiento comercial donde opera su representada, (…). Se encuentra ubicado a menos de 200 metros del Centro Hípico El Trueno II, autorizado por la Junta Liquidadora de [ese] instituto, mediante contrato suscrito por las partes en fecha 06 de agosto de 2012, es decir, con anterioridad a la fecha de su solicitud…”
Que “[e]s por lo expuesto, que le exhorta[n] a presentar en un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la presente comunicación, solicitud de mudanza de Centro Hípico, o en su defecto declaración jurada autenticada por parte del Centro Hípico El Trueno II, en donde manifes[tó] su aceptación para que inversiones EL MARENGO, C.A., pueda seguir operando como centro hípico en la dirección que presenta actualmente. En caso contrario se ve[ran] forzados a realizar los actos administrativos correspondientes a la revocación de su concesión…”
Explicó, que “[d]el Acto Recurrido emitido por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, se evidencia claramente que con el mencionado proceder la Administración pretende desconocer el contrato de concesión subscrito por las partes…”
Denunció violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1.159 del Código Civil.
Manifestó, que “[s]e desprende de [esa] comunicación, que la inspección que allí se señala y realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Juegos el 05 de Diciembre de 2.013, es totalmente extemporánea, dado que en fecha 28 de agosto 2.013 y según inspección realizada in situ, dicha solicitud se encontraba dentro de los parámetros legales requeridos para su debido funcionamiento, dando como resultado la APROBACIÓN de la solicitud de Nueva Concesión.”
Que “[s]i bien es cierto que el Centro Hípico El Trueno II, según se señala en el Oficio señalado Nº Pres._00612013, recibió su concesión en fecha 06 de Agosto de 2.012, no es menos cierto que Inv. El Marengo, C.A. la recibió el 02 de Septiembre de 2.013, luego de haber completado los requisitos necesarios, lo cual fue refrendado por La Junta Liquidadora del INH al APROBAR la nueva concesión.”
Refirió, que “…el ultimátum que perentoriamente da la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en la persona de su anterior Presidenta (E), (…), a [su] representada, le otorga una de dos soluciones: O practica la mudanza del Centro Hípico o presenta Declaración Jurada debidamente autenticada donde el representante del Centro Hípico EL Trueno II acepta que Inv. El Marengo, C.A. puede operar. La primera de las opciones, en caso negado de que la Junta Liquidadora del INH actuase ajustada a derecho, sería inviable, dado que la inversión en cada local es única de este y la repetición de la inversión sería ruinosa para los accionistas. Y por otro lado, para la segunda opción, es absolutamente descabellado y falto de todo asidero legal, que la Junta Liquidadora del INH, proponga que la decisión para la aprobación de la concesión a [su] representada, quede en manos de un ADMINISTRADO, como lo es la representación legal del Centro Hípico EL TRUENO II.”
Sostuvo, que “…La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, dada la APROBACIÓN de la Concesión, por Oficio Nº 0193, antes señalado, autoriza a la empresa contratista de la Junta Liquidadora del INH, ‘IP tote Venezuela’, que es la encargada de colocar los EQUIPOS para el normal funcionamiento de la Concesionaria, le asignó el Código de Afiliación Nº 5046.”
Destacó que “…la CLAUSULA (sic) DECIMO (sic) CUARTA, que la Junta Liquidadora del INH pretende hacer valer, después que el contrato de concesión ha sido aprobado, en la práctica dicho órgano administrativo no la toma en consideración, dado que el criterio que estos aplican desde hace unos años, es el de la DENSIDAD DE POBLACIÓN, o sea, que en los sectores donde ha habido un crecimiento poblacional, concurre a menos de 200 metros lineales, dos (2) y más Centros Hípicos…”
Que “[ese] mismo criterio poblacional fue el que jugó papel preponderante al momento de otorgar la concesión en el presente caso, dado el crecimiento que ha tenido toda la parroquia Catia La Mar, luego de los deslaves ocurridos en la zona Este del Estado Vargas, en los últimos años, produciendo una migración interna hacia la zona Oeste del Estado Vargas.”
Finalmente, denunció que el Oficio Nº Pres_00812013, se encuentra viciado de nulidad absoluta, según de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del artículo 49 del texto Constitucional, y por el procedimiento establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
El abogado Alexis Antonio Febres Chacoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.069, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en la oportunidad legal para consignar escrito de informe, manifestó lo siguiente:
Que rechaza en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho invocado y solicitó se declare inadmisible por ser a su decir, contrario a derecho.
Aludió que “[d]e conformidad con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, no se encuentra el supuesto de hecho que se presenta en esta acción, como sería el exhorto al cumplimiento de una cláusula contractual del otorgamiento de una concesión para instalación de un centro de apuesta, el cual establece que deberá estar ubicado a una distancia mínima de doscientos metros (200mts) de instituciones educativas públicas o privadas, clínicas y hospitales y a una distancia mínima de doscientos metros (200 mts.) de otro Centro de Apuestas autorizadas…”
Adujo que el acto administrativo, de fecha 19 de diciembre de 2013, es una comunicación de exhorto “no es un acto administrativo de efectos particulares, ni son vías de hecho, de los contemplados en esa norma atributiva de competencia sobre la materia que debe conocer esta jurisdicción, como tampoco se encuentra dentro de los supuestos legales contenidos en el Artículo 25 ejusdem…”
Por otro lado agregó, que “…se dejó sentado en la audiencia preliminar, ciertamente en fecha 02 de septiembre de 2013, el Director General (e) Deibys Enrique Sánchez Hernández, mediante oficio Nro. 0193, emite oficio correspondiente de notificación a la querellante que le fue aprobada la solicitud de nueva concesión única y exclusivamente en la dirección señala (sic) y se le clasificó su CENTRO DE APUESTAS AUTORIZADOS ‘G’. Esa comunicación le fue notificada en fecha 5 de Septiembre de 2013, y en el contenido de esa notificación se le exhorta el cabal cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el contrato que deberá suscribir en un lapso de cinco (5) días hábiles.”
Que “…existía una expectativa de funcionamiento del Centro de Apuestas, conforme los términos y condiciones contenidos en el contrato de concesión aceptado por el recurrente sin ninguna objeción, donde se le establece que esa Concesión de ese nuevo Centro de Apuestas, debe cumplir con las cláusulas contractuales para que pueda operar.”
Precisó que, se evidencia del expediente administrativo consignado en la audiencia preliminar que antes de suscribirse el contrato de concesión, la beneficiaria pagó en fecha 30 de agosto de 2013, antes de haberse aprobado por la Junta Directiva, la cantidad de Bs.109.140,00, y que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, creyendo en la buena fe del beneficiario de la concesión y en el entendido que se había cumplido con los requisitos legales exigidos en el contrato, en fecha 04 de septiembre de 2013, le notificó la instalación de los equipos al Centro Hípico Inversiones El Marengo C.A.
Indicó, que en fecha 05 de septiembre de 2013 “...fue suscrito el contrato de concesión para la participación en la promoción de juegos y apuestas con dicha empresa y [su] representada, y, entre las condiciones de funcionamiento conforme los términos del contrato de concesión, en la CLAUSULA (sic) DECIMA (sic) CUARTA; numeral segundo se estableció: ‘EL CENTRO DE APUESTA AUTORIZADAS’, deberá estar ubicado a una distancia mínima de doscientos metros (200mts) de Instituciones Educativas Públicas o Privadas, clínicas y hospitales y a una distancia mínima de doscientos metros (200mts) de otro Centro de Apuestas Autorizadas.”
Especificó, que “…en fecha 16 de Septiembre de 2013, mediante comunicación DJA Nro. 448/13, antes de la instalación de los equipos, se le notificó por correo electrónico a la empresa IPTOTE/COMUNICACIONES NEOSAT, la suspensión de instalación de equipos correspondiente al Centro Hípico Inversiones El Marengo hasta tanto no se subsane la problemática de índole legal, que presenta dicha empresa con esta Institución.
Que “[eso] es cumplir con las condiciones contractuales contenidas en el contrato de concesión suscrito en fecha 05 de Septiembre de 2013 y especialmente la Cláusula Décima Cuarta, relativa a la distancia que debe existir entre uno y otro centro de apuesta. Contra esa decisión de suspensión de la instalación de equipos, la parte recurrente no ejerció recurso alguno, lo cual convalidó el hecho condicionado de la suspensión de instalación de equipos de transmisión en el Centro Hípico…”
Refirió, que “…a la fecha de presentación de esta querella judicial, no ha presentado ante la Dirección de Juegos y Apuestas, reclamo alguno, tal como consta de correo electrónico remitido por la ciudadana Mariángel Hernández, de la Coordinación de Centros Hípicos INH, (…) se le notificó la suspensión de instalación de Equipos C.H. a la recurrente Inv. El Marengo C.A., eso demuestra que fehacientemente, la accionante ha incumplido una de las cláusulas del contrato de concesión antes de comenzar a surtir efectos el contrato de concesión, el cual no ha sido revocado hasta la presente fecha, sino suspendida la instalación de los equipos y su funcionamiento hasta que cumpla con los requerimientos para su funcionalidad…”
Manifestó, que “…ese exhorto proferido en fecha 19 de diciembre de 2013, es la consecuencia de los hechos anteriores donde se evidencia el incumplimiento de una cláusula contractual de la concesión, pero en ningún momento, se le ha revocado dicha concesión.”
Finalmente, señaló que “…esa comunicación es un acto de mero trámite, porque se trata de un exhorto al cumplimiento de una Cláusula Contractual suscrita por las partes contratantes, dentro de las condiciones de la concesión para ese tipo de actividades hípicas y juegos de apuestas autorizadas, no se trata de un acto administrativo propiamente dicho y hasta la presente fecha, la recurrente ha hecho caso omiso a esa exhortación y desde la fecha de su notificación 28 de Enero de 2014, a la fecha de presentación de la demanda, 11 de marzo de 2014, había transcurrido e incumplido con el plazo de 15 días hábiles para que realizara la gestión de mudanza…”
Que aún cuando se evidenció el incumplimiento del contrato, “…no se ha ordenado la apertura del procedimiento administrativo para que sea revocada la concesión, es por ello, que esta acción es improcedente, inoficiosa, y carece de fundamento de hecho y derecho para continuarse…”
III OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 05 de agosto de 2014, la abogada Elizabeth Suárez Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.374, en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, presentó informes en los siguientes términos:
Aludió a lo referido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en cuanto a los actos administrativos, resaltando los actos administrativos de trámites.
Hizo referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la cual señaló que “(…) los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…)”.
Alegó, que “…el Oficio Nº Pres-00812013, emanado de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, mediante el cual se exhorta a su representada a presentar en un lapso de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de dicha comunicación, solicitud de mudanza del Centro Hípico, o en su defecto declaración jurada autenticada por parte del Centro Hípico EL TRUENO II, C.A., en donde manifest[ó] su aceptación para que INVERSIONES EL MARENGO. C.A., pueda seguir operando como Centro Hípico, expresamente señala que en caso contrario se verán forzados a realizar los actos administrativos correspondientes a la revocatoria de la concesión; no causando lesión ni gravamen de carácter material o jurídico al recurrente, toda vez que no prejuzga sobre el fondo, ni causa indefensión ni decide controversia, de allí que, el acto administrativo que causaría una lesión al administrado y por lo tanto el acto administrativo atacable sería el acto administrativo mediante el cual se revoque la concesión otorgada.”
Finalmente, por los razonamientos anteriormente expuestos solicitó se declare inadmisible el presente recurso.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente recurso de nulidad y, en tal sentido observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, se declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recurso interpuesto. Así se decide.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que en el mismo no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, se admitió cuanto ha lugar a derecho. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en los alegatos presentados y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencias en los siguientes términos:
Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la parte recurrente señaló que el Acto administrativo contenido en el Oficio Nº 00612013, de fecha 19 de diciembre de 2013, signado por la ciudadana Alejandra Benitez, en su condición de Presidenta (E) de la Junta Liquidadora del Instituto nacional de Hipódromos, esta viciado de nulidad absoluta, por violación de los derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículo 25 y 49 de la Carta Magna, igualmente denunció la violación de lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, igualmente del acto administrativo recurrido se desprende que éste exhorta al recurrente a cumplir con una solicitud de mudanza del Centro Hípico EL MARENGO, C.A, o en su defecto declaración jurada autenticada por parte del Centro Hípico El Trueno II.
Ante la situación planteada por la parte recurrente en el presente recurso, considera este Tribunal, que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza: “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”.
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los “actos administrativos” en términos generales como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancia de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.
En concordancia con lo señalado up supra, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 07 de junio de 2011, expuso lo siguiente:
“Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.”
De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende con claridad que los actos de trámite son aquellos que tienen por objeto hacer posible el acto principal, eso, sin prejuzgar sobre el fondo, por lo que se considera que no causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento.
Precisado lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo; pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.
En este sentido, en sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:
“[…] los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate […]”.
Visto el criterio de la Sala Político administrativa en relación a la impugnación de los actos administrativos, se observó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es contra un acto administrativo que expresa lo siguiente: “…exhortamos a presentar en un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la presente comunicación, solicitud de Mudanza de Centro Hípico, o en su defecto declaración jurada autenticada por parte del Centro Hípico El Trueno II, en donde manifieste su aceptación para que Inversiones EL MARENGO, C.A., pueda seguir operando como centro hípico en la dirección que presenta actualmente. En caso contrario nos veremos forzados a realizar los actos administrativos correspondientes a la revocación de su concesión.”
Precisado lo anterior, resulta claro para esta Juzgadora que como se trata de auto de exhorto, el cual no es considerado como definitivo, que imposibilita la continuación del procedimiento, o que causa indefensión o prejuzgue como definitivo, considera quien aquí decide que se trata de un acto que se erige como de mero trámite, en consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra Oficio Nº 00612013, de fecha 19 de diciembre de 2013, signado por la ciudadana Alejandra Benitez, en su condición de Presidenta (E) de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado EUDO AVILA MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL MARENGO, C.A.”, contra el Acto Administrativo, contenido en Oficio Nº Pres 000812013, de fecha 19 de diciembre de 2013, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO,
ABOG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABOG.LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. 007475
HND/ Mdlc
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