LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007354
En fecha 12 de junio de 2013, la ciudadana YAHANY ANDREINA YÁNEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.911.254, de profesión abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.338, debidamente asistida por el abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.286, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación la abogada BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, en su carácter de delegada de la Procuraduría General de la República.
En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora HELEN NAVA DE URDANETA como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
Alegó, que ingresó a prestar servicios “…en el Despacho II de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el cargo de ‘Profesional de Apoyo’, en fecha 2 de abril de 2012 con una remuneración mensual de Bs. 4.416,98, tal como se desprende de copia simple de contrato que acompañ[a] (…); cargo que desempen[ó] hasta el día 1º de julio de 2012, cuando fu[e] designada en el cargo de ‘Abogado Asistente’, adscrita al Despacho II de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Agregó, que posteriormente “…en fecha 25 de marzo de 2013, present[ó] [su] renuncia formal e irrevocable al cargo que venía desempeñando, la cual fue debidamente aceptada y firmada por [su] superior…”
Señaló, que durante la relación de empleo público que mantuvo con la administración recurrida percibió por concepto de sueldo mensual, desde el 2 de abril de 2012 hasta el 30 de abril de 2012, la cantidad de Bs. 4.416,98; y desde el 1º de mayo de 2012 hasta el 25 de marzo de 2013, devengó por concepto de sueldo mensual la cantidad de Bs. 5.742,06, más una prima de profesionalización equivalente a Bs. 96,60, cuya sumatoria mensual ascendía a la cantidad de Bs. 5.838,66.
Sostuvo, que “…desde el 25 de marzo de 2013, último día que labor[ó] efectivamente en la Presidencia de la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, hasta la fecha de interposición de (sic) presente recurso, no [le] han sido pagadas [sus] prestaciones sociales, por lo que solicit[a] sea condenada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a cancelar dichas prestaciones con los intereses moratorios correspondientes.”
Refirió, que “…la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), [le] adeuda, a saber: i) la antigüedad acumulada desde el 2 de abril de 2012, hasta el 25 de marzo de 2013; ii) los intereses sobre la prestación de antigüedad; iii) vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013, equivalente a diecinueve (19) días de sueldo; iv) el bono vacacional equivalente a treinta y dos (32) días de sueldo y; v) los aguinaldos fraccionados correspondientes a los meses de enero a marzo de 2013, todo lo cual, a los efectos del presente recurso, se denominará prestaciones sociales.”
Afirmó, que fundamenta su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa, numerales 1 y 6 de la Cláusula 23 y Cláusula 32 de la Convención Colectiva 2005-2007, aun vigente.
Fundamentó su reclamo en lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadores, artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera de Administrativa, artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esgrimió, que se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 14.448.03, correspondiente a 55 días de salario con sus respectivos intereses; por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 3.388,05, correspondiente a 17,41 días de conformidad con el numeral 1º de la cláusula 23 de la Convención Colectiva; por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 5.351,61, correspondiente a 27,5 días de acuerdo con el numeral 6 de la cláusula 23 de la Convención Colectiva y por concepto de utilidades fraccionadas 30% de los devengado en los meses de enero a marzo de 2013, conforme a lo establecido en el numeral 1º de la cláusula 32 de la Convención Colectiva.
Expuso, que “…desde el 25 de marzo de 2013, último día que labor[ó] efectivamente en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de interposición de (sic) presente recurso, no [le] han sido pagadas [sus] prestaciones sociales, lo cual debió ser cancelado desde el mismo momento en que fue presentada [su] renuncia, tal como lo establece el artículo 92 de la Carta Magna, de tal manera, visto que no ha ocurrido, es por lo que requier[e], que sobre las cantidades adeudadas, [le] sean calculados los intereses moratorios, de acuerdo a la tasa del literal ‘f’ del artículo 142 de la ley orgánica del trabajo, de los trabajadores y trabajadoras.”
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso y se condene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), “al pago de [sus] prestaciones sociales, las cuales comprenden prestaciones de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas.”
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
En fecha 25 de noviembre de 2013, la representante del Órgano querellado consignó escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:
Que, respecto a la prestación de antigüedad “…la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponde (sic) con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo.”
Indicó, que “…de acuerdo a la planilla de liquidación estimada de prestaciones sociales efectuada por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos (…), a la accionante le corresponde, la cantidad de (…) (Bs. 16.503,52) por concepto de antigüedad desde el 2 de abril de 2012 hasta el 25 de marzo de 2013, más (…) (Bs. 884,69) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales suman un subtotal de (…) (Bs. 17.388,21)”
Explicó, que el cálculo “…se realizó tomando en cuenta todas las remuneraciones efectivamente percibidas mensualmente por la querellante durante el tiempo que prestó servicios al organismo. Asimismo, se calcularon los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo con la tasa al efecto establecida por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo cual los referidos cálculos se encuentran ajustados a derecho…”
Expuso, con respecto a los intereses moratorios “…que desde el día siguiente a la fecha del egreso de la ciudadana in commento, esto es, el 26 de marzo de 2013 hasta e momento en que efectivamente se realice el pago, serán calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, (…), conforme lo establecido en el artículo 142, literal f de Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, advirtiéndose que dicho pago se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestaria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.”
Sostuvo, que “…a la accionante se le adeudaban las cantidades de (…) (Bs. 3.390,28) por concepto de vacaciones fraccionadas, y (…) (Bs. 5.708,20) por concepto de bono vacacional fraccionado, lo cual totaliza un monto de (…) (Bs. 9.098,49), tal y como se verifica en el renglón ‘Bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas del personal egresado (empleados y contratados)’...”
Argumentó, que “…a la actora se le pagó indebidamente la cantidad de (…) (Bs. 973,10), por concepto de 5 días de sueldo, tal y como se demuestra en el renglón ‘descripción de pagos posteriores al egreso y pasivos laborales’…”
Explicó, que “…la División de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a descontar del monto que se le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2013, esto es (…) (Bs. 9.098,49), los 5 días de sueldo que le fueron pagados de forma indebida posterior a su egreso, es decir, la cantidad de (…) (Bs. 973,10), quedando solo pendiente por pagarle (…) (Bs. 8.125,39), que resulta de la resta de los montos antes referidos y que le fue pagado en el mes de junio de 2013 mediante depósito bancario en su cuenta nómina, (…). De manera que a la querellante no se le adeudan pasivos derivados de los conceptos antes señalados…”
Alego, con respecto al bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2013, que “…conforme a lo previstos en la cláusula 32, literal ‘c’ de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, el cálculo y el pago correspondiente al treinta por ciento (30%) de las remuneraciones percibidas por la accionante será exigible a partir del 1º de diciembre de 2013 o el primer día hábil siguiente a esa fecha, razón por la cual al no ser exigible dicho concepto para la fecha de interposición de la acción, nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura adeude en los actuales momentos monto alguno por [ese] concepto. De manera que mal puede reclamar judicialmente una cantidad de dinero que no es exigible…”
Finalmente, solicitó al Tribunal se declare Improcedente el pago de las cantidades no adeudadas por el organismo y que dieron lugar a la querella funcionarial interpuesta.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:
La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se le cancelen sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de empleo público así como los correspondientes intereses de mora.
Al respecto, observa quien aquí Juzga, que a los folios 8 y 9 del expediente judicial, corre inserta copia del Contrato suscrito entre la ciudadana Yahany Andreina Yánez Pérez y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para prestar servicios como Profesional de Apoyo en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo / Despacho II, desde el 02 de abril de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012.
Igualmente, puede evidenciarse al folio 10 del expediente judicial copia de la Comunicación No. 10360-09 de fecha 10 de septiembre de 2012, suscrita por el Director General de Recursos Humanos (E), mediante la cual se le participa a la hoy querellante que fue designada para ocupar el cargo de Abogada Asistente Grado 11, adscrita a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo / Despacho II, con vigencia a partir del 02 de julio de 2012.
Refirió la actora que “…la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), [le] adeuda, a saber: i) la antigüedad acumulada desde el 2 de abril de 2012, hasta el 25 de marzo de 2013; ii) los intereses sobre la prestación de antigüedad; iii) vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013, equivalente a diecinueve (19) días de sueldo; iv) el bono vacacional equivalente a treinta y dos (32) días de sueldo y; v) los aguinaldos fraccionados correspondientes a los meses de enero a marzo de 2013, todo lo cual, a los efectos del presente recurso, se denominará prestaciones sociales.”
Al respecto la representante judicial de la parte demandada, señaló que “…la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponde (sic) con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo.” e indicó que “…de acuerdo a la planilla de liquidación estimada de prestaciones sociales efectuada por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos (…), a la accionante le corresponde, la cantidad de (…) (Bs. 16.503,52) por concepto de antigüedad desde el 2 de abril de 2012 hasta el 25 de marzo de 2013, más (…) (Bs. 884,69) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales suman un subtotal de (…) (Bs. 17.388,21)”
Ahora bien, sobre el particular la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 92, lo siguiente:
“…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Asimismo, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), vigente a partir del 07 de mayo de 2012, establece lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”
En razón de lo anterior, y comprobada como ha sido la relación funcionarial que existió entre la hoy querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y visto que la representación del órgano querellado aceptó en su escrito de contestación que efectivamente se le adeuda el pago de las prestaciones sociales a la actora e indica que la Administración está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago que le corresponde a la querellante por este concepto, con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo, este Juzgado ordena el cálculo y pago de las prestaciones sociales a la hoy querellante, así como sus respectivos intereses, correspondientes al periodo comprendido entre el 02 de abril de 2012 y el 25 de marzo de 2013. Así se decide.
Igualmente, solicita la actora el pago Bs. 3.388,05 por concepto de vacaciones fraccionadas y de Bs.5.351,61 por concepto de Bono Vacacional fraccionado; al respecto la representante del Órgano querellando sostuvo, que “…a la accionante se le adeudaban las cantidades de (…) (Bs. 3.390,28) por concepto de vacaciones fraccionadas, y (…) (Bs. 5.708,20) por concepto de bono vacacional fraccionado, lo cual totaliza un monto de (…) (Bs. 9.098,49), tal y como se verifica en el renglón ‘Bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas del personal egresado (empleados y contratados)’...”
Al respecto, observa esta Juzgadora, que efectivamente en la planilla “BONOS VACACIONALES, VACACIONES FRACCIONADAS Y NO DISFRUTADAS DEL PERSONAL EGRESADO (FIJO CONTRATADO), inserta al folio 35 del expediente judicial, a nombre de YANEZ PEREZ, YANAHY ANDREINA, la cual refleja lo siguiente:
DATOS DE REMUNERACION TIEMPO DE SERVICIO EN LA DEM TABLA DE CALCULOS TOTAL A PAGAR
BONO VACACIONAL VACACIONES FRACC. VACACIONES NO DISFRUTRADAS
CONCEPTOS
Bs.F FECHA DE ANTIGUEDAD FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO PERIODO DIAS MONTO A CANCELAR DIAS MONTO A CANCELAR PERIODO DIAS MONTO A CANCELAR
SUELDO 5.742,06 02/04/2012 02/04/2012 25/03/2013 29.33 5.708,20 17,42 3.390,28 0 0 0,00
COMPENSACIÓN 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
PRIMA PROFESIONAL 96.60 DIA MES AÑO 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
PRIMA DE ANTIGÜEDAD 0,00 23 11 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
PRIMA DE TRANSPORTE 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
REMUNERACIÓN MENSUAL 5.838,66 TIEMPO DE SERVICIOS ADM. PUBLICA TOTAL FRACC. Bs.F 5.708,20 3.390,28 0,00
REMUNERACION DIARIA 194,62 DIA MES AÑO
23 11 0 SUB TOTAL A CANCELAR 9.098,49
DESCUENTOS -973,10
NOTA: DESCUENTO DE CINCO (05) DÍAS DE SUELDO CANCELADOS INDEBIDAMENTE, POSTERIOR AL EGRESO TOTAL A CANCELAR 8.125,39
DESCRIPCIÓN DE PAGOS POSTERIORES AL EGRESO Y PASIVOS LABORALES
FECHAS DE PAGOS CONCEPTO POR PASIVOS LABORALES PAGOS POSTERIOES AL EGRESO TOTAL
2013 VACACIONES NO DISFRUTADAS 0,00 0,00
2013 VACACIONES FRACCIONADAS 3.390,28 3.390,28
2013 BONO VACACIONAL 5.708,20 5.708,20
SUB-TOTAL 9.098,49
26/03/2013 AL 31/03/013*****
SUELDO 973,10 -973,10
*****
***** 0,00 0,00
*****
***** 0,00 0,00
*****
***** 0,00 0,00
SUB-TOTAL -973,10
TOTAL MONTO CANCELAR 8.125,39
Del anterior cuadro, elaborado por la División Área de Nómina de la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se desprende que la Administración incluyó en sus cálculos por concepto de Bono Vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 5.708,20 y por concepto de vacaciones fraccionadas Bs. 3.390,28, lo que da un monto total de Bs. 9.098,49, menos la cantidad de Bs. 973.10, por concepto de 5 días de sueldo cancelados indebidamente posterior al egreso, lo que da un total final de Bs. 8.125,39, por dichos conceptos. Ahora bien, al folio 81 del expediente corre inserta copia del Recibo de Nómina a nombre de la ciudadana Yánez Pérez, Yanahy Andreina, correspondiente al periodo 01/04/2013 al 30/04/2013, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (Bs. 5.708,20); Vacaciones Fraccionadas (Bs. 3.390,28) y la deducción de Bs. 973,10 antes descrita, para un total cancelado de Bs. 8.125,39, lo que demuestra que la hoy querellante recibió el pago por concepto de bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas, y al quedar demostrado tiene que los conceptos descritos ya fueron cancelados por la Administración y fueron satisfechas las pretensiones solicitadas por el querellante, en consecuencia se declara improcedente la solicitud realizada por la actora en este aspecto. Así se decide.
En cuanto al alegato de la parte actora, en cuanto a que se le adeuda por concepto de utilidades fraccionadas 30% de los devengado en los meses de enero a marzo de 2013, conforme a lo establecido en el numeral 1º de la cláusula 32 de la Convención Colectiva, se observa al folio 93 del expediente judicial recibo de pago Aguinaldos 35% Personal Egresado, sellado por el Área de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiente al periodo 01/12/2013 al 15/12/2013, a nombre de la ciudadana Yánez Pérez, Yanahy Andreina, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.911.254, en el cual se observa como único concepto “BONO FIN DE AÑO (AGUINALDOS) , mediante el cual se demuestra que le fue cancelada la cantidad de Bs. 7.787,88, considera este Juzgado que en relación con los conceptos descritos se produjo un decaimiento del objeto, por cuanto fue satisfecha la pretensión solicitada por la querellante. Así se decide.
Igualmente solicitó la actora, que a los conceptos antes señalados se le adicionen los correspondientes intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el retardo en el cual ha incurrido la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el pago, calculados desde el momento de su renuncia hasta la fecha en la cual se realice el pago de los mismos.
En relación con lo anterior, observa este Juzgado que la recurrente presentó su renuncia en fecha 25 de marzo de 2013 y por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que hasta la presente fecha no le han cancelado los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, y dado el retardo en que ha incurrido la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en la cual la hoy querellante presentó su renuncia, esto es 25 de marzo de 2013, hasta el momento de la ejecución de la presente decisión. Así se decide.
Visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante renunció el 25 de marzo de 2013, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (25 de marzo de 2013), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Decididos como han sido, la totalidad de los conceptos solicitados por la hoy querellante, considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“(…) El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”. (Resaltado de este Juzgado).
Asimismo, considera pertinente traer a los autos la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga Vs. la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual se estableció lo siguiente:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación.” (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, en virtud de las potestades que le otorga el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Juez o Jueza, en concordancia con el anterior criterio jurisprudencial, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclaró que el pago de la corrección monetaria corresponde a una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y que no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios el hecho de que los conceptos que se ordenan cancelar deriven de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, o el hecho de que no exista un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, por lo que este Juzgado ordena de oficio la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 21 de junio de 2013, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. para lo cual el tribunal al momento de la ejecución, solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Indira José Pardo Millán. Así se decide.
Finalmente, conforme a lo anterior, este Juzgado declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales e intereses de mora interpuesta por la YAHANY ANDREINA YANEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.911.254, de profesión abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.338, debidamente asistida por el abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.286, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al órgano querellado proceda a calcular y pagar las prestaciones sociales y sus correspondientes intereses a la querellante, por el tiempo trabajado entre el 02 de abril de 2012 hasta el 25 de marzo de 2013.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 25 de marzo de 2013 (fecha de la renuncia de la querellante) hasta la fecha en que le sean canceladas las prestaciones sociales. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
TERCERO: Se ordena de oficio la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 21 de junio de 2013, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
CUARTO: Se niega el pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y la fracción de bonificación de fin de año, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. HELEN NAVA DE URDANETA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. BELITZA MARCANO
Exp. No. 7354
HNDU/ylsi*
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