REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 07465
Mediante escrito presentado, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo y recibido por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de octubre del mismo año, el abogado GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.554, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUTH MAYRET MARACARA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.371.777, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 14-2440 de fecha primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).-
I
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con amparo constitucional cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 14-2440 de fecha primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.-
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
Determinada la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.554, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUTH MAYRET MARACARA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.371.777, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 14-2440 de fecha primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME, por cuanto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales en la sentencia definitiva, en atención a lo establecido en el artículo 101 Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem.-
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
CAUTELAR
El abogado GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.554, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUTH MAYRET MARACARA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.371.777, fundamentó la solicitud de la medida cautelar de la siguiente forma:
CAPITULO OCTAVO
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
Pacto San José de Costa Rica”, y con aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y garantías (sic) Constitucionales, ejerzo de manera conjunta a la querella funcionarial, acción de Amparo Constitucional Cautelar, contra las actuaciones del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Ministerio de Educación
(IPAS-ME), por haber violado, en forma directa, flagrante e inmediata, los derechos y garantías constitucionales al trabajo, al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49, 87, 93, 26, y 9 numeral 1 de la Carta Magna todo ello con base en las razones de hechos y derecho anteriormente expuestos.
Para lo cual sostengo que la Administración incurrió de forma intencional y deliberada en violaciones de derecho, tales como el derecho a la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos, incumpliendo normas constitucionales, al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido lo cual conlleva a la violación del derecho a la defensa. En atención a esta acción de amparo cautelar. Afirmo que la misma cumple con el fomusboni iuris, pues este se evidencia de os anexos consignados, donde se nota el buen Derecho que como Empleada Titular producto del Nombramiento, investida de Estabilidad Absoluta y en el propio acto administrativo conjuntamente con la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración”.
En este orden argumento que constatada la violación o amenaza de violación, es innecesaria analizar si existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debido a la intangibilidad de los derechos humanos, y que no hay duda de que el debido proceso lleva consigo la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Por todo lo expuesto, solicito se decretara la “medida de amparo cautelar”, consistente en la suspensión e los efectos del acto administrativo, y se ordenara la reincorporación al cargo de ASISTENTE DE LABORATORIO CLINICO I CÓDIGO DE CONTRALORÍA. Nº 4719 en la Unidad IPAS-ME ubicado en la Calle la Planta entre Avenida 5 y 6, diagonal a la Comandancia de Policía de Nirgua Municipio Nirgua estado Yaracuy, mientras se sustancia el presente juicio que inexorablemente declara “. Que el acto administrativo impugnado es “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA” “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser violatorio de la garantía constitucional a la estabilidad de los cargos de carrera administrativa publica, y por ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento intuito para este tipo lo cual trae su nulidad de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos”.
En razón de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con las disposiciones contenidas en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Superior Tribunal, se decreto Medida Cautelar de Amparo “… en contra del acto administrativo dictado por la Junta Administradora del IPAS-ME Presidente, Vicepresidente y Secretario UT supra identificados acto administrativo, que fue notificado el 21 de agosto de 1014 contentivo de Providencia administrativa Nº 14-2440 de fecha 01 de agosto de 2014”. Señalo que el fumusBoni(sic) Iuris o presunción grave del derecho que se reclama se desprende del contenido mismo de los hechos y denuncias efectuadas en la presente querella funcionarial y del acto administrativo recurrido de nulidad absoluta; el cual produjo la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ante la ausencia absoluta de un procedimiento administrativo en cual pudiera presentar sus descargos y alegatos de defensa ante la ilegal destitución, lo cual indudablemente implica violación de los derechos o garantías constitucionales del trabajo, al salario y a la estabilidad al ejercicio de la función pública, previstos en los artículos 87, 91, 93, y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; producidos, como son la violación al debido proceso y al derecho a la defensa”. Contemplados en el artículo 49 de Nuestra constitución.
Como periculum in mora o peligro en la demora, señala que:
“…el peligro en la mora no esta referido únicamente a los actos de insolvencia sino a cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos. Y en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referida a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado o de aquellos terceros que directa o indirectamente se vean afectados por el mismo (el trabajo como célula fundamental para conseguir el fin del estado y fuente de sustento Familiar y de la sociedad); así como el daño patrimonial que se le puede causar a la República a tener que cancelar todos los sueldos y demás beneficios laborales legales y contractuales que me pueden corresponder, ante la inminente nulidad del acto administrativo recurrido….”
Por las razones antes expuestas solicito que verificado que sea el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitado y con especial atención a las violaciones denunciadas respecto del debido proceso y del derecho a la defensa la Estabilidad en el Trabajo y al derecho que la Constitución le asigna al empleado publico (sic) sea decretada la misma ponderado igualmente las circunstancias y elementos y el derecho que se alega violado asegurar que efectivamente la medida que se dicte, sea el medio idóneo para proteger la situación jurídica lesionada…” en consecuencia solicito que se Dicte Amparo Cautelar que ordene a el Instituto de Previsión y Asistencia Social para personal del Ministerio de Educación IPAS-ME Nacional de Transporte Terrestre, Cesar la violación a la Constitución en sus artículos 49, 87, 91, 93 y 144 y consecuencialmente se emita mandamiento de amparo Cautelar que ordene reincorporación al cargo ASISTENTE DE LABORATORIO CLÍNICO I CÓDIGO DE CONTRALORIAQ (sic) Nº 4719, en la Unidad del IPAS-ME Nirgua- Estado Yaracuy, cargo que venia desempeñando antes de ilegal acto de Retiro, hasta que culmine la tramitación de la querella funcionarial.
En los términos anteriormente transcritos quedó planteada y fundamentada la solicitud de amparo constitucional cautelar.-
IV
DEL AMPARO CAUTELAR
Determinado lo anterior pasa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta por El abogado GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.554, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUTH MAYRET MARACARA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.371.777, y al respecto observa lo siguiente:
El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto al recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de trasgresión de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incluso las no contempladas en ella pero que revisten tal jerarquía.
Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados o amenazados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende.-
Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de trasgresión o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la doctrina mas avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar materialmente sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-
Ahora bien, en el caso de marras el recurrente solicita que se decrete medida de amparo cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 14-2440 de fecha primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), y se ordene la reincorporación de la querellante a su cargo de ASISTENTE DE LABORATORIO CLÍNICO I CÓDIGO DE CONTRALORÍA, argumentando que la Administración incurrió en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, advierte este sentenciador de la revisión de las actas procesales del presente expediente y de las documentales aportadas por la representación de la querellante al momento de la interposición de la causa, se observa que la acción de amparo cautelar intentada, lo que pretende es la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa, antes mencionada, basada en la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, este sentenciador considera que al menos en esta etapa procesal, no se han traído a los autos, probanzas suficientes que desvirtúen la deficiencia en la actuación de la Administración, por el contrario, y sin que ello sea una pronunciación al fondo de la controversia, de acuerdo a las documentales que cursan en los autos, observa quien decide que la Administración cumplió con un procedimiento previo a su destitución, para lo cual se pudo constatar que la querellante tuvo una formulación de cargos por parte del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y además, a través de la Providencia objeto en la presente causa la cual cursa en el expediente judicial, se aprecia prima facie, que se puedo constatar un debido proceso por parte de la Administración Pública y la oportunidad de la querellante de ejercer su derecho a la defensa por medio de su escrito de descargo.-
Ciertamente la medida de amparo cautelar persigue lograr a través de la suspensión de los efectos de la actuación administrativa, la restitución de los derechos constitucionales que denuncia la querellante infringidos como consecuencia de ésta, circunstancia ante la cual resulta forzoso reconocer que al existir la vía ordinaria para lograr la suspensión de los efectos del acto en la presenta causa se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala que dicha acción resulta inadmisible cuando existiere una vía ordinaria a través de la cual pueda resolverse la pretensión.
Ahora bien, al no explicar menudamente las razones por las cuales la representación de la querellante optó por incoar ante este Órgano Jurisdiccional el amparo cautelar existiendo una vía ordinaria idónea para resolver la controversia en la presente causa por vía cautelar conforme a lo previsto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y sin probanzas esbozadas, al menos en esta etapa procesal, que conlleven a este sentenciador a verificar la idoneidad de la presente solicitud como un juicio de probabilidad, considera quien decide que de acuerdo a las consideraciones realizadas en las líneas que anteceden resulta forzoso declara INADMISIBLE la solicitud de amparo cautelar. Y así se declara.-
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso funcionarial intentado, acuerda lo siguiente:
Primero: se DECLARA competente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por el abogado GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.554, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUTH MAYRET MARACARA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.371.777.-
Segundo: se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.554, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUTH MAYRET MARACARA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.371.777.-
Tercero: se declara INADMISIBLE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el abogado GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.554, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUTH MAYRET MARACARA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.371.777.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. MAIDELIN PÉREZ
LA SECRETARIA ACC
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. MAIDELIN PÉREZ
LA SECRETARIA ACC
EXP. No. 07465.
AG/MP/Gasr.-
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