JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014).


204 º y 155º

Visto el escrito de pruebas consignado en fecha 20 de octubre de 2014, por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, Inpreabogado Nro. 18.205, actuando como apoderada judicial de la parte querellante, y tomando en consideración el auto de esta misma fecha mediante el cual se resolvió la oposición que hiciera la parte querellada a las pruebas promovidas por la parte querellante. Este Tribunal pasa a resolver sobre las mismas en los siguientes términos:

La apoderada judicial de la parte querellante, en su escrito de promoción de pruebas en el capítulo I, denominado “PRELIMINAR”, solicita se proceda en la definitiva a valorar “LAS TESTIMONIALES RENDIDAS ANTE EL ENTE DISCIPLINARIO por los testigos que más adelante procederemos a señalar, por cuanto NO FUERON VALORADOS POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO, siendo testigos NECESARIOS, RELEVANTES, Y CONDUCENTES PARA DEMOSTRAR LA INSUFICIENCIA DE LA CAUSA PARA DESTITUÍR A (SU) REPRESENTADO”, procediendo a realizar una serie de consideraciones relacionadas con los hechos controvertidos, este Juzgado observa que lo señalado por la parte querellante en este punto son alegatos relacionados con el fondo de la presente controversia, que en todo caso deben ser observados por el Juez al momento de decidir, en el presente juicio debiendo el Juez para ello tomar en consideración todas y cada uno de las actas que conforman el expediente, en consecuencia no hay nada que admitir en este punto, y así se decide.

En cuanto a lo promovido en el capítulo II denominado “DE LAS EXHIBICIONES”, mediante el cual en el numeral “1” solicita que este Tribunal fije la oportunidad para que sean exhibidos los nombramientos y la prueba de los cargos que ejercían para la noche de los hechos, los funcionarios Supervisor EDMAR MONTECERIN, Supervisor JAIRO GUTIERREZ, y del querellante EDUVIGES RODRÍGUEZ, con el objeto de demostrar que el mas bajo de jerarquía y poder para dar órdenes era el querellante; en el numeral “2” solicita que sea exhibida copia certificada de las novedades de la noche de los hechos, que se encuentran tanto en el libro de novedades llevado por la Dirección de Control de Aprehendidos, como en el Libro de Novedades llevado por la Jefatura de los Servicios, ambas direcciones adscritas al Instituto querellado, ubicadas ambas dependencias en el Coliseo, la Urbina, con la finalidad de demostrar que el hoy querellante no fue reportado por ninguno de los superiores de haber llevado sin permiso de ellos a una ciudadana al área de control de aprehendidos y de haber abierto la celda para sacar al detenido PUESME YELTHSON; y finalmente en el numeral “4” del mismo capítulo, solicita la exhibición y consignación de copia del Manual de Normas y Procedimientos del Departamento de Control de Aprehendidos, de donde se desprende que el Jefe de Grupo y su Adjunto ciudadanos Jairo Gutierrez y Montecerin Edgar, incumplieron flagrantemente dicho manual, al darle la orden como subalterno en la más baja jerarquía al hoy querellante, de sacar al detenido de la celda sin seguirse el protocolo de ley. Este Tribunal admite dichas pruebas de exhibición, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, a los fines de que exhiba de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los documentos cuya exhibición solicita a la parte querellada. Dicha exhibición se efectuará el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.,), contados a partir de que conste en autos la notificación que al efecto se libre. A la notificación antes ordenada deberá anexársele copia certificada del mencionado escrito de promoción de pruebas y del presente auto, una vez consignados los fotostatos correspondientes por la parte promovente antes de culminar el lapso probatorio. Líbrese oficio.

En lo referente a la exhibición solicitada en el numeral “3“, del referido capítulo II, este Juzgado niega su admisión conforme a los fundamentos expuestos en el auto dictado en esta misma fecha, mediante el cual se resolvió la oposición planteada por la parte querellada a las pruebas promovidas en estos capítulos, y así se decide.

En cuanto a lo promovido en el capítulo III, del escrito de pruebas de la querellante mediante el cual hace valer las documentales que rielan a los folios Nº 24, 44, 45, 48, 49, 58 al 60, 104 al 109, y 114 al 118 del expediente administrativo del querellante, este Tribunal admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y así se decide.
EL JUEZ,


ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ARIANA BATISTA

Exp.: 14-3560-GC/AB/RR