REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
204° Y 155°
Mediante escrito suscrito y presentado ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), interpuesto por la ciudadana YOSELIS DEL VALLE ROJAS RINCONES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.199.690, debidamente asistida por el Abogado JOSE LUIS MORALES ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.958, contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
En fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), se realizó la distribución correspondiente, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en fecha esa misma fecha, anotado en el libro de causas bajo el Nº 3632-14.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014) se ordena corregir la presente demanda de nulidad en virtud que se observó imprecisión en la determinación de los alegatos y conceptos solicitados, siendo corregida en fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014)
En virtud de mi designación como Jueza Temporal por la Comisión Judicial, en sesión de fecha 03 de febrero de 2012, y debidamente juramentada por la Presidenta de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de marzo de 2012; así mismo y por cuanto he sido convocada por la coordinación de los Juzgados Contencioso Administrativo para suplir a la Jueza Titular de este Órgano Jurisdiccional, Abogada Flor L. Camacho A., en sus funciones de manera temporal debido al permiso que le fuera concedido para ejecutar las instrucciones medicas, es por lo que, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
La representación judicial de la parte demandante alegó:
Que interpone recurso de nulidad por inconstitucionalidad y falso supuesto de hecho contra acto administrativo emanado de la Dirección del Instituto Pedagógico de Caracas IPC perteneciente a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador UPEL y la Comisión de Políticas de Administración de Personal COPAP del mismo instituto fechado por punto de cuenta por el Director del Instituto el 15 de enero de 2014.
Fundamenta su pretensión en los artículos 26 y 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los artículos 23 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el articulo 93 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Que en la reunión de la comisión de políticas de administración de personal COPAP en acto formal de fecha 15 de noviembre de 2013, concluyo en “… No poseo experiencia supervisora alguna demostrable y que por lo tanto en lo que se refiere a mi, se recomienda confirmar la decisión de la Dirección del Instituto…” es todo ello con los fines de beneficiar a otro participante.
Que los concursos internos para optar a ascensos en cargo de mayor jerarquía a los que ostente el funcionario administrativo adscrito a las distintas dependientes de la UPEL, se deben efectuar sobre la base y los criterios técnicos establecidos en la Manual Descriptivo de Cargos, emanado del Consejo Nacional de Universidades y de la oficina del Sector Universitario (CNU-OPSU), siendo este el instrumento técnico que contiene las especificaciones de cada uno de los cargos de cada institución y que aporta toda la gama de elementos que conforman al mismo tiempo la base de valoración del cargo que los ubica en tabla de sueldos respectiva y constituye el elemento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de la universidades publicas nacionales, sin menoscabo de los establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Publica, la Ley de Procedimientos Administrativo entre otras leyes de la República, así como el Acta Convenio de la UPEL Convenciones Colectivas de los Trabajadores Universitarios entre otras normas y reglamentos internos que rigen la materia dentro de la Universidades.
Que el Manual Descriptivo de Cargo vigente entre sus asuntos generales establece que el contenido del manual es de obligatorio cumplimiento a todos los niveles jerárquicos de las universidades nacionales, dejando sin efecto cualquier resolución, norma memorándum, instructivo procedimiento y formulario que colida con lo establecido en dicho manual.
Que entre las normas específicas cuando se evalué las credenciales, conocimientos, habilidades y destrezas de un candidato a ocupar un cargo en la Universidad Nacional la evaluación se hará mediante el procedimiento establecido para ello se basara en los requisitos mínimos contenidos en el Manual Descriptivo de Cargos.
Señala que los cargos dejados vacantes por promoción, ascensos, jubilación, pensión, retiro o muerte de algún trabajador y los nuevos cargos que se crearen serán cubiertos sucesivamente por ascenso a los trabajadores de a Universidad Nacional respectiva y si después de haberse cubierto las prioridades establecidas en la norma no existiere un candidato que reúna los requisitos para ocupar el cargo la Dirección de Recursos Humanos procederá a llenar la vacante mediante concurso interno.
Que en torno a las normas relativas proceso de clasificación del personal y de las alternativas de educación y experiencia tenemos lo siguiente “…El trabajador que tenga un nombramiento que se corresponda con las tareas que ejecuta, se evaluara por clasificación en el cargo que se concuerde con las mismas, sin desmejorar su remuneración se aplicara la alternativa “B” o segunda alternativa de requisitos de educación y experiencia al personal que ya ocupa un cargo en alguna de las universidades nacionales…” .
Que los trabajadores de las Universidades Nacionales que aspiren ocupar un cargo del mismo grupo clasificatorio al que pertenece deberán poseer la educación y experiencia requeridas en alguna de as alternativas contenidas en la descripción del cargo para el cual se evalué.
Que cuando un trabajador aspire a optar a un ascenso o transferencia para un cargo que pertenece a un grupo clasificatorio distinto al cargo que ocupa deberá cumplir con el requisito de educación y experiencia exigido en la alternativa “A” del cargo que aspira a excepción del personal de apoyo para los cuales por necesidades institucionales se podrá aplicar la alternativa “B”.
Que dentro de las definiciones de los elementos básicos de la descripción del cargo resalta la experiencia que se define en términos del aprendizaje adquirido mediante la practica de un período determinado y que capacita a la persona para desempeñarse en un determinado cargo, se considera también el desempeño de trabajos similares, afines al descrito en el cargo de igual manera al expresarse en términos de progresividad, se refiere a acrecentamientos de conocimientos en el área especifica del trabajo, respecto al desempeño de funciones con niveles de complejidad y responsabilidad cada vez mayor, también se califica la experiencia en términos de su carácter en varios tipos entre los que se encuentran operativa cuando predominan en las tareas del cargo la función de ejecución y supervisión cuando predominan en las tareas del cargo las funciones de control y de planificación.
Que de igual forma se prevén las alternativas A y B, siendo la alternativa “A” la que debe ser aplicada a los aspirantes que deseen ingresar a ocupar un cargo dentro de la universidad o a los trabajadores que aspiran a un cargo de grupo ocupacional diferente al que esta ejecutando; la segunda alternativa “B” de requisitos de educación y experiencia se prevé para se aplicado solo a personal que ya ocupan cargo del mismo grupo ocupacional que este desempañando dentro de la universidad.
Que ambas alternativas constituyen la división o clasificación principal de los cargos en el manual que incluye tipos de trabajo estrechamente relacionados ente si o de desempeño a un área común, pero de niveles o grados de importancia que pueden ser iguales o distintos.
Que además se definen también algunos criterios de afinidad y experiencia tales como Afinidad de Educación, Afinidad de Experiencia, Equivalencia de Educación por Experiencia, Equivalencia de Experiencia por Educación, Equivalencia de Experiencia por Experiencia.
Señala que ha sido funcionaria del Instituto Pedagógico de Caracas, perteneciente a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador desde el 28 de marzo de 1995, fecha que ingreso y que actualmente ocupa el cargo Contabilista, código 06023.
Que cumple a cabalidad con el perfil requerido en la normativa interna de la Universidad y el Manual OPSU-CNU tanto en requisitos de educación por haber obtenido un Título de Administrador Comercial, como con la experiencia progresiva, todo ello avalado por todos los años de servicio ininterrumpidos en el Instituto Pedagógico de Caracas de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador UPEL, de los cuales la mayor parte han sido bajo la estructura organizativa de la Unidad de Administración y a Sección de Contabilidad dependencia adscrita a esta unidad, lo cual consta en Relación de Cargos emitida por la Unidad de Personal, además de los meritos y derechos adquiridos cumpliendo sus responsabilidades.
Señala que estuvo ejerciendo funciones de carácter operativo en el área contable y operativo-supervisorio en la administración de bienes y recursos mientras prestó apoyo en FUNDAUPEL-IPC sin dejar de ejercer sus funciones inherentes al área contable.
A su decir se ubica muy por encima del nivel mínimo requerido en años de experiencia de carácter operativo en el área contable según lo descrito en el perfil exigido por el Manual Descriptivo de Cargos Administrativo de CNU-OPSU con respecto a los demás concursantes que optaron al cargo y que fueron descalificados lo cual hizo declarar el concurso como desierto.
Que tiene nueve años en espera de una clasificación del cargo y que más de un año se le niega nuevamente un ascenso al optar por el concurso al cargo de Administrador y luego por el cargo de Contador Jefe.
Que la decisión del Instituto en fecha 11 de noviembre de 2013 mediante oficio Nº 469, fue fundamentada en “…Que una vez realizado el estudio técnico de su expediente, conjuntamente con el manual descriptivo de cargos administrativo CNU-OPSU para desempeñar el cargo de CONTADOR JEFE, usted no cumple con el perfil exigido en cuanto a experiencia de acuerdo a la Alternativa B, ya que no posee seis (6) años progresivos de carácter operativo y suspervisorio en el área contable…”
Que en fecha 12 de noviembre de 2013, ejerce Recurso de Reconsideración, en contra de la negativa adoptada por la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico de Caracas en oficio Nº 469 de fecha 11 de noviembre de 2013, respecto a ascenso por vía de concurso interno al cargo de Contador Jefe, código 06044 de fecha 29 de septiembre de 2014, a pesar de cumplir a cabalidad con el perfil requerido en la normativa interna de la Universidad y manual de OPSU-CNU.
Expone que al vencer el lapso sin obtener respuesta oficial de la decisión del Recurso de Reconsideración y tras haber operado el silencio administrativo, en fecha 11 de diciembre de 2013, se interpone ante el Rectorado de la UPEL Recurso Jerárquico, obteniendo respuesta en fecha 10 de marzo de 2014 el cual declaro sin lugar el recurso y ratificando su contenido y vigencia del acto administrativo recurrido y distinguido con la nomenclatura 469 de fecha 11 de noviembre de 2013.
Denuncia que el acto que recurre se encuentra viciado de Falso Supuesto de hecho.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente demanda de nulidad incoada por la ciudadana YOLIS DEL VALLE ROJAS RINCONES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.199.690, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS MORALES ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.958, contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIENTAL LIBERTADOR (UPEL), este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se observa que el objeto principal de la causa es la solicitud de nulidad del acto administrativo distinguido con la nomenclatura 469 de fecha 11 de noviembre de 2013, emanado de la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico de Caracas, relativo a los resultados obtenidos en el concurso interno para aspirar por ascenso al cargo de Contador Jefe, código 06044, perteneciente al Grupo Ocupacional numero 06 “Grupo de Contaduría”.
Visto que el acto administrativo impugnado emana de Unidad de Personal del Instituto Pedagógico de Caracas perteneciente a la a Universidad Pedagógica Experimental Libertador UPEL, resulta importante señalar que la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010, estableció el régimen competencial de los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 23, establece las competencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros destaca el ordinal 5:
“5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por el Presidente o Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Republica, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no esta atribuida a otro tribunal.”(Subrayado de Tribunal).
De la norma parcialmente trascrita ut supra, se evidencia que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, detenta la competencia para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional.
Asimismo el artículo 24 numeral 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece también las competencias de los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca el ordinal 5:
“5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”(Subrayado de Tribunal).
Se observa que los Juzgados Superiores Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), es la instancia para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley en el numeral 3 del articulo 25 de esta Ley.
El artículo 25 numeral 3º de La Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa referido en la norma anterior, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otros destaca el ordinal 3:
“3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado de Tribunal).
De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), son competentes para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. (Subrayado del Tribunal).
Siendo que el acto administrativo recurrido, fue dictado por la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico de Caracas perteneciente a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), integrante de la Administración Pública Nacional, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a una Autoridad Municipal o Estadal.
Asimismo, visto que la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto; este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, en virtud del contenido del artículo 24, numeral 08, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas que corresponda previa distribución, se ordena la remisión del presente expediente, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad incoada conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por la ciudadana YOSELIS DEL VALLE ROJAS RINCONES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.199.690, debidamente asistida por el Abogado JOSE LUIS MORALES ALVAREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 182.958, contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo
3.- SE ORDENA LA REMISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana YOSELIS DEL VALLE ROJAS RINCONES identificada ut supra. .
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZ TEMPORAL,
MIGBERTH CELLA
EL SECRETARIO,
OSCAR MONTILLA
En esta misma fecha, tres (03) de noviembre de 2014, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
OSCAR MONTILLA
EXP.3632-14/MC/OM/az
|