REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de noviembre de 2.014
204º y 155º

I
ASUNTO: AP11-V-2011-001095
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO

El DEMANDANTE, ciudadano ANTONIO LEFANTE MONCADA titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.917.970 representado por los abogados, GERALD R. BUENAVIDA ZELMATI, JANETH C. COLINA P. CRIZEIDA DEL VALLE SALAZAR V., y CRIZEIDA DEL VALLE SALAZAR, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.377, 22.028 y 60.283, respectivamente, presentó formal demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la DEMANDADA, ciudadana ROSYCLER LEFANTE MONCADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.483.536, representada por los Abogados ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO BURGUERA, SANDRA SANCHEZ, ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, SANDRA TIRADO y VERONICA MERINO BOUZAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.602, 58.496, 102.896, 104.733, 107.355, 16.957, 127.767 y 148.067 respectivamente, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
VISTO CON INFORMES.
La presente causa se inició mediante la presentación de escrito libelar en fecha 27 de septiembre de 2011, quedando admitida el 3 de octubre de 2011.
El día 7 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandante consignó las copias simples del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda con el objeto de llevar a cabo la citación del la parte demandada, posteriormente pago los emolumentos respectivos el 27 de octubre de 2011; y el 11 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, en su carácter de alguacil, consignando recibo de compulsa sin firmar por la parte demandada en el presente juicio, manifestando la imposibilidad de localizarla en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 22 de noviembre de 2011, a petición de parte se libró cartel de citación, el mismo fue retirado el 1 de diciembre de 2011, y el 7 de diciembre de 2011 fueron consignados dos (02) ejemplares del cartel de citación publicados según los parámetros legales y fijado en el domicilio de la demandada por la Secretaria para la época Norka Cobis, el 22 de diciembre de 2011.
El 22 de febrero de 2012, se ordenó la designación del Defensor Ad-litem, recayendo en la persona del abogado Reinaldo Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.046, quien aceptó la designación conferida jurando cumplir bien y fielmente el día 28 de marzo de 2012, quedando citado el 11 de mayo del año en curso.
Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2012, compareció la parte demandada mediante la representación de apoderados judiciales, oponiendo cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar, mediante sentencia interlocutoria dictada el 5 de octubre de 2012.
En fecha 16 de mayo de 2013, las partes fueron notificadas de la sentencia interlocutoria dictada el 5 de octubre de 2012.
El 23 de mayo de 2013, la parte demandada mediante su apoderado judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda hizo oposición a la partición.
En fecha 26 de septiembre de 2013, el Tribunal se pronunció en base a la oposición formulada por la parte demandada, en la cual fue declarada con lugar, quedando abierto a pruebas el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, una vez conste a los autos la última notificación de las partes; realizándose la última de las notificaciones en fecha 29 de noviembre de 2013.
Los días 16 y 18 de diciembre de 2013, la parte demandada y actora consignaron escrito de pruebas respectivamente, siendo agregadas las mismas en fecha 10 de enero de 2014.
El 14 de enero de 2014, las partes consignaron escrito de oposición de pruebas, en fecha 17 de enero de 2014, el tribunal se pronunció en base a la oposición y admisión de las mismas.
En fechas 22 y 23 de enero de 2014, compareció la apoderada actora, mediante la cual tacho el testigo DOMENICO LEFANTE, DIANA BUJANDA y LAURA COLARUSSO, promovido por su contraparte, el tribunal se pronunció al respecto mediante auto de fecha 28 de enero de 2014 manifestando que en cuanto a los testigos tachados se mantiene lo acordado por sentencia de fecha 17 de enero de 2014.
El 19 de febrero de 2014, se llevo a cabo las testimóniales de las ciudadanas LAURA EMILIA COLARUSSO VERDI y ROXANA MARIA ZAMORA GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.929.087 y 8.368.840 respectivamente, promovida por la parte demandada.
En fecha 7 marzo de 2014, se llevo a cabo las testimoniales del ciudadano DOMENICO LEFANTE CAVALLORE, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.257.155, promovida por la parte demandada.
El 31 de marzo de 2014, comparecieron las partes a través de sus apoderados judiciales y presentaron informes.
En fecha 8 de abril de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consignó escrito de observaciones y en fecha 10 de abril de 2014 hizo lo propio el apoderado judicial de la parte demandada.
El 21 de abril de 2014, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 09 de abril de 2014.
En fecha 23 de abril de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y apeló del auto de fecha 21 de abril de 2014, siendo oída dicha apelación en el solo efecto devolutivo en fecha 29 de abril de 2014, y remitas las copias certificadas relacionada con la apelación a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 251.
El 28 de julio de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se dicte sentencia de fondo.
En fecha 24 de octubre de 2014 fueron recibidas resultas de apelación, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fueron agregadas a los autos a los efectos legales.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia de merito, el Tribunal procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
PLANTEAMIENTO Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS Y PRETENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante mediante la representación de apoderados judiciales, presentó formal demanda de partición manifestando lo siguiente:
Que es hijo de los ciudadanos Antonio Lefante Cavallone y Gladys Moncada de Lefante (ambos difuntos) y conjuntamente con su única hermana de nombre Rosycler Lefante Moncada, conforman las sucesiones dejadas por ambos padres, como lo son la extinta “Sucesión de Antonio Lefante Cavallone” y la “Sucesión de Gladys Moncada de Lefante”.
Que al momento de la muerte primero del padre y luego de la madre, la totalidad de los bienes dejados por cada uno, fueron partidos y liquidados en forma amigable, restando por partir el inmueble conformado por: “un apartamento distinguido con la letra y número C-51 del edificio Cachamay del conjunto Residencial Terrazas de Santa Fe Norte, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, cuya propiedad de los de cujus consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 9 de agosto de 1988, bajo el Nº 10, Tomo 25, protocolo primero.
Que el señalado bien inmueble, aún se mantiene en comunidad y solicita la partición del mismo, así como el 50% de los frutos y los intereses obtenidos de los contratos de arrendamientos desde el mes de septiembre del año 2004.
ARGUMENTOS Y PETITORIO DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada mediante la representación de apoderados judiciales, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito de oposición con respecto a la partición de bienes solicitada, en virtud de la cualidad o condición del demandante para sostener el presente juicio, negando y rechazando que el demandante sea co-propietario del bien inmueble, señalado en el escrito libelar por las razones siguiente:
Negando y rechazando que el demandante tenga la cualidad alegada en el libelo de la demanda y por ende la legitimidad para intentar la presente acción.
Negando y rechazando que el demandante sea co-propietario del bien inmueble reclamado, toda vez que los padres de las partes (demandante-demandada), fallecieron ab intestato el día 9 de enero de 2001 el 18 de noviembre de 2003, respectivamente, y eran propietarios de unos inmuebles constituidos por dos (2) apartamentos,.ubicados en el edificio Cachamay del Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fe, Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda, ubicados uno de ellos en el piso 1, distinguido con la letra y número C-14 y el segundo en el piso 5 y distinguido con la letra y numero C-51, siendo que el padre de las partes, luego de algunos años, en vida decidió realizar el traspaso legal del apartamento C-14 a favor de los (2) dos hijos, con el entendido de que sirviera de vivienda principal y entrando en sucesión una vez que ambos padres fallecieran, pero quedando contestes de que el apartamento C-14, era del hoy demandante y el apartamento C-51, de la hoy demandada, haciéndose cargo cada uno de los gastos de mantenimiento de sus respectivos apartamentos, pagando condominio, luz, aseo y todos los servicios públicos, relacionados con cada inmueble.
Afirma la demandada, que el apartamento distinguido con la letra y número C-14, fue vendido por el demandante a un tercero, recibiendo el pagó integro para adquirir otro inmueble y a fin de efectuar dicha operación solicitó a la demandada que le transfiriera la cuota parte que le correspondía sobre el mismo a favor de su cónyuge, comprometiéndose a su vez a realizar la misma operación con la parte que esta a su nombre como supuesto copropietario del apartamento C-51, pero que como consientes y sensatos saben que los padres dejaron a favor de la demandada, acordando así las partes realizar ventas simuladas de las cuotas que estaban a su nombre y a favor del otro, para así quedar como únicos propietarios de los apartamentos que a cada uno le correspondía, pero el demandante no cumplió con este hecho engañando a su hermana y traspasar la cuota parte que esta a su nombre del apartamento distinguido con la letra y numero C-51, pero que esta absolutamente claro que esta a nombre de su hermana Rosycler.
Por otra parte, alegó la prescripción de la acción correspondiente a la partición de la comunidad hereditaria derivada de la muerte del causante Antonio Lefante Cavallore, fallecido en fecha 9 de enero de 2001, toda vez que habiendo transcurrido más de diez (10) años, desde el nacimiento del supuesto derecho sin que en todo este tiempo haya existido actuación, reclamación o solicitud alguna que pudiera considerarse como interrupción de la misma.
Asimismo, impugnó la copia simple del supuesto contrato de arrendamiento, y la comunicación emitida el 13 de mayo de 2011.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS
EXCEPCIONES PERENTERIAS
DE LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMIDAD ACTIVA
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda se opuso al juicio de Partición y a su vez negó y rechazó que el actor tenga la cualidad alegada en el libelo de la demanda y por ende la legitimidad para intentar la presente acción.
En este sentido, es oportuno definir el término de cualidad y a tal efecto, la Colección Jurídica Opus en su Tomo II, reseña:
“La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. (…) La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Destacado del Tribunal.
Con respecto al instituto procesal de la cualidad, el autor patrio, Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratados de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, sostiene lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En este orden cabe cita a Chiovenda, quien considera la cualidad como una relación de identidad y establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Así mismo, el autor Luís Loreto señala lo siguiente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción”.
De las definiciones expuestas, y acogiendo la postura de Chiovenda, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones, se tiene que en el presente caso, la demandada alegó la falta o carencia de cualidad o de legitimación activa del demandante, al afirmar la transferencia amigable de los derechos que le correspondían al demandante a favor de la demandada sobre el inmueble, objeto de la pretensión de partición de comunidad hereditaria, derivada de un “apartamento distinguido con la letra y número C-51, del edificio Cachamay del Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fe, Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda”, como consecuencia, del fallecimiento de los de cujus, Gladys Beatriz Moncada de Lefante, fallecida en fecha 18/11//03 y el ciudadano Antonio Lefante Cavallore, fallecido el 9/01/2001.
No obstante, a tal afirmación, la demandada no aportó ningún elemento de convicción idóneo, en el cual se demuestre la referida transferencia amigable de los derechos que le hiciera el demandante, sin embargo de los autos se logra colegir que el demandante, afirma su derecho de co-propietario, del referido bien en comunidad y aportó como instrumentos fundamentales y fehacientes los certificados de solvencias de sucesiones Nos. 0013238, expediente 040942, R.I.F. J-31132151-9, de fecha 26 de julio de 2004, y 018511, expediente N° 012770 del 12 de septiembre de 2001, Formulario para la Autoliquidación de los Impuestos sobre Sucesiones Nos, 0002034, 0018246, 0022406, 0013511,0052962, 048012, y 022249, cursante a los folios 13 al 21, ambos inclusive, correspondientes a los causantes, GLADYS BEATRIZ MONCADA y ANTONIO LEFANTE CAVALLORE, así como los beneficiarios, siendo los hoy demandante y demandado.
Así mismo, copia certificada del acta de nacimiento del demandante, emanada del Registro Principal del Distrito Capital, en el se constata que es hijo de los causantes, y documento de propiedad sobre el inmueble tantas veces aludido, del causante ANTONIO LEFANTE CAVALLORE, registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Chacao.
De las precitadas documentales se logra colegir fehacientemente, que el demandante tiene cualidad, legitimación activa o interés concreta o material, para accionar o sostener la presente acción por partición de comunidad hereditaria, sobre el bien inmueble objeto de pretensión, y en consecuencia, este Tribunal debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE el alegato de falta de cualidad o legitimación activa. Así se decide.
LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Resuelta la primera excepción perentoria, debe pasar el Tribunal a la revisión de la prescripción de la acción alegada por la demandada, al afirmar que la solicitud de partición de la comunidad hereditaria derivada de la muerte del causante Antonio Lefante Cavallore, quien falleció en fecha 9 de enero de 2001, ha prescrito toda vez que ha transcurrido más de diez (10) años, desde el nacimiento del supuesto derecho sin que en todo este tiempo haya existido actuación, reclamación o solicitud alguna que pudiera considerarse como interrupción de la misma, sobre la base de los artículos 1011 y 1952 del Código Civil.
Al respecto el Tribunal, considera necesario señalar que la imprescriptibilidad de la acción para pedir la partición ha merecido real consagración normativa tanto nacional como internacional, de modo que la reconoció el artículo 1965 del Código Civil español Año 1989; el artículo 1768 del Código Civil de los Estados Unidos Mexicanos Año: 1928 y sus reformas, el artículo 3460 del Código Civil de la República Argentina. Año: 1871. y el artículo 1067 de la Legislación Venezolana, “Código Civil de Venezuela”, Año 1982, siendo estos algunos de los países que han apreciado el caso sobre los inconvenientes generados en el seno de la situación de comunidad, sobre todo las limitaciones propias impuestas por el disfrute en común de todos los partícipes hereditarios, quedando de este modo reflejado la importancia que merece el caso de la solicitud de partición hereditaria.
No obstante, a lo señalado, debe este Tribunal traer a colación los artículos 1011, 1.067 y 1952 del Código de Procedimiento Civil que textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 1.011
La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años.” Destacado del Tribunal.

“Artículo 1.952
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”. Destacado del Tribunal.
Asimismo, el artículo 1067 de nuestro Código Civil que señala:
“Artículo 1.067.- Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera Prohibición del testador.
Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan Llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes”
De igual manera, el Tribunal considera necesario citar lo reseñado por el artículo 1.964, numeral 5 del Código Civil:
“Artículo 1.964.- No corre la prescripción:
(…)
5.- Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.
…”
De las normas sustantiva anteriormente transcritas se puede colegir que la herencia intestada o testada, aceptada pura o bajo inventario, prescribe con el transcurso de diez (10) años, y se consagra como lapso para adquirir un derecho, lo cual no corre con la aceptada a beneficio de inventario.
En consonancia con lo expuesto, se tiene que el artículo 996 eiusdem establece: “La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario.”, y siendo así, es prudente agregar lo señalado al respecto por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C.A., 2005, p. 563, donde expuso:
“Para López Herrera, si el sucesor acepta pura y simplemente, no sólo se hace titular o propietario de la herencia (o de la cuota de ella que le corresponda), sino que la misma (o la cuota respectiva) se confunde, en sus elementos activos y pasivos con el patrimonio del heredero; por tal razón, éste responde de las obligaciones de la herencia tanto con el activo hereditario como también con el de su propio patrimonio...En cambio, cuando el sucesor acepta a beneficio de inventario, si bien se hace igualmente titular o propietario de la herencia (o de la cuota de ella que le corresponda), la misma (o la cuota respectiva) no se confunde con el patrimonio del heredero, sino que una y otro se mantienen separados, en el sentido de que el aceptante sólo está obligado a satisfacer las obligaciones de la herencia con los elementos activos de la misma, pero no con los de su propio patrimonio, y de que -además- puede cobrar con los bienes de la herencia, sus créditos contra el causante...”

Asimismo, el autor antes citado, en la pág. 589 de la misma obra señala:
“No hay caducidad ni prescripción extintiva en el derecho a pedir partición. Precisaría para su pérdida que uno de los herederos hubiese gozado separadamente de una parte de la herencia, mediante posesión para determinar la prescripción adquisitiva, posesión animus domini cuando haya lugar a ésta (Artículo. 1.068). En este caso, el derecho de los demás a pedir partición se perdería, no por prescripción extintiva, sino como consecuencia de la adquisición hecha por uno de los coherederos de los bienes de los demás. En otros casos, el hecho de haber gozado separadamente de los bienes hereditarios no basta para privar a los demás de su derecho.”
En este mismo orden de ideas, ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, pág. 486, afirma lo siguiente:
“Doctrinariamente se admite que la acción de partición goza de las características de indivisibilidad, imprescriptibilidad y reciprocidad, y la de ser de orden público.
a) La indivisibilidad está referida a la necesidad de intervención de todos los comuneros o condóminos, sea que vengan al juicio como demandantes o como demandados… Omissis…
b) La naturaleza imprescriptible de la acción de partición aparece consagrada expresamente por el legislador venezolano en el artículo 768 del Código Civil, al señalar que siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición constituyéndose con ello la excepción a la regla establecida en el artículo 1.977 del mismo Código… Omissis…
c) La reciprocidad de la acción de partición surge como una característica concurrente con la indivisibilidad, pues debiendo participar todos los comuneros en el juicio de partición, por ser todos titulares del derecho subjetivo que se hace valer con la demanda, como es que le haga una adjudicación equivalente en bienes a la cuota que le corresponde en la comunidad, en virtud de la indeterminación de su propiedad mientras la misma no se liquide, igualmente existe para todos ellos el derecho a recurrir al órgano jurisdiccional competente para pedir que se proceda a la liquidación de esa comunidad. Como señala López Herrera, cada uno de los comuneros es titular de la acción de partición y, al propio tiempo, puede ser demandado por ese mismo concepto, por todos y cada uno de los demás comuneros”
d) El carácter de orden público de la acción de partición deriva de las pautas que el propio legislador ha señalado y la consideración que de las comunidades no regladas son contrarias al interés de la sociedad; de modo que si su objeto es poner fin a la correspondiente situación de indivisión, en ello está comprendido el interés del legislador y de la sociedad para concluir el estado de comunidad que pueda perjudicar el tráfico jurídico de los bienes que la integran o facilitar situaciones de inseguridad jurídica para los propios comuneros y para terceros, cuando se llegue a situaciones de inseguridad jurídica para los propios comuneros y para terceros, cuando se llegue a situaciones extremas de imposibilidad de determinar quienes son los comuneros y a cuánto alcanzan sus derechos en la comunidad.”
Ahora bien, en aplicación a los criterios doctrinales y legales antes expuestos, así como del estudio de las premisas argüidas por la demandada de la relación jurídico procesal con respecto a la prescripción de la acción, por haber transcurrido diez (10) años desde la fecha del fallecimiento del causante Antonio Lefante Cavallore, en fecha 9 de enero de 2001, sin que desde el nacimiento del presunto derecho haya realizado reclamación o solicitud alguna que pudiera considerarse como interrupción de la misma, se debe precisar, que la pretensión de la demanda versa sobre el bien inmueble ampliamente descrito, perteneciente al causante Antonio Lefante Cavallone, el cual una vez fallecido en fecha 18 de noviembre de 2003, pasó a formar parte de la herencia intestada de su cónyuge quien en vida era la ciudadana Gladys Moncada de Lefante, y a sus dos hijos demandante y demandado, y una vez fallecida la segunda, en fecha 09 de enero de 2001, el aludido bien inmueble, pasó a formar parte de la herencia intestada, que de conformidad con los artículos 994 y 996 del Código Civil, la posesión de los bienes pasó de pleno derecho a las personas de los herederos, sin necesidad de toma de posesión material, aceptada pura o simplemente o a beneficio de inventario, lo cual ineludible mente operó después del año 2008, y para la fecha de la presente demanda de partición aún no había transcurrido diez (10) años. Así se precisa.
No obstante, la referida apreciación, este Tribunal hace propio el criterio reiterado por la doctrina más autorizada que en los casos de partición de herencia no opera la prescripción del derecho, y al haber consagrado el legislador en la Norma Sustantiva en su artículo 768, que no puede obligarse a ningún comunero a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, de manera que este Tribunal, tiene forzosamente que declarar IMPROCEDENTE la prescripción de la acción alegada por la demandada, con fundamento a las argumentaciones ampliamente expuestas. Así se decide.
Declaradas improcedentes la oposición y la excepción perentoria, debe este Tribunal pasar a sentenciar el fondo de la presente partición de comunidad atendiendo a lo alegado y probado en autos.
VALORACIÓN DE LA PRUEBAS DE LA PARTES
DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda la demandante presentó los siguientes documentos:
Copia certificada del documento poder, marcado con la letra “A”. Este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 040942, planillas sucesorales de los causantes Gladys Beatriz Moncada de Lefante, fallecida en fecha (18/11//03) y el ciudadano Antonio Lefante Cavallore, fallecido en fecha (09/01/01) y planilla de Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 N° 018511, marcado con la letra “B”. Este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.
Copia Certificada del documento de propiedad sobre el apartamento distinguido con la letra y número C-51, del edificio Cachamay del Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fe, Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, objeto del presente litigio; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 10 de octubre de 1988 bajo el N° 29, tomo 7, protocolo primero, marcado con la letra “C”. Este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.
Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ANTONIO LEFANTE MONCADA, marcado con la letra “D”. Este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 01 de octubre de 2004, inserto bajo el N° 15, Tomo 44, marcado con la letra “E”. Con respecto al referido documento la demandada en su escrito de contestación procedió a realizar la impugnación, no obstante no realizo de conformidad con el artículo 444 de la Norma Adjetiva, la formalización, de manera que siendo genérica la misma debe ser desechada en esta oportunidad la referida impugnación. No obstante, con respecto a su apreciación o valoración, no ofrece ningún elemento de convicción con respecto a la pretensión principal, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y por ser este una acción que tiene un procedimiento especial, y todo lo relacionado con el presunto arrendamiento y sus frutos debe ser tramitado por un procedimiento breve e incompatible con el presente. Así se decide.
Copia simple de la boleta de notificación emitida por el Escritorio Buenavida & Asoc., dirigidos a las ciudadanas Veruszka Silva y/o Manuel Gutiérrez y recibos de pago de cánones de arrendamientos, cursantes a los folios 42 al 74. Este Tribunal lo desestima al no ofrecer ningún elemento de convicción con respecto a la pretensión principal, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copias simples de la Solvencia de Sucesiones Nº 040942 y planilla sucesorales de la causante Gladys Beatriz Moncada de Lefante. El Tribunal manifiesta que dichas pruebas ya fueron valoradas, la cual fueron consignadas en original.
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Promovió el mérito probatorio que se desprende de las documentales identificadas en el capitulo I, al respecto el tribunal observa sobre este particular, la solicitud de apreciación del merito probatorio de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, no obstante este tribunal manifiesta que estas pruebas el cual solicitan se aprecien como merito probatorio de los autos, fueron promovidas con el libelo de la demanda y ya fueron analizadas con los resultados antes explanados. Así se decide.
Promovió la Testimonial de la ciudadana Verushake Silva, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.924.005, contenida en el Capitulo II y la prueba de Informe, en la cual se ordenó oficiar a la Institución Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, oficina principal, contenida en el Capitulo III. El Tribunal considera que como las mismas no fueron evacuadas, se hace innecesario su pronunciamiento.-
DEMANDADA:
Copia simple del documento de propiedad sobre el apartamento distinguido con la letra y número C-51, del edificio Cachamay del Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fe, Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, objeto del presente litigio; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 10 de octubre de 1988 bajo el N° 29, tomo 7, protocolo primero, marcado con la letra “A”. Este Tribunal manifiesta que ya hubo pronunciamiento con dicha prueba, la cual fue promovida por la antagonista y consta a los autos en copia certificada. Así se decide.
Copia simple del documento de Cesión y traspaso del derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero “C” raya (C-14) edificio Cachamay del Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fe, Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 22 de enero de 2001, bajo el Nº 18, tomo 6, protocolo primero, marcado con la letra “B”. Este Tribunal lo desestima al no ofrecer ningún elemento de convicción con respecto a la pretensión principal, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia simple del documento “compraventa” realizada por la ciudadana Rosycler Lefante sobre el 50% de los derechos del apartamento distinguido con la letra y número “C” raya (C-14) edificio Cachamay del Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fe, Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, (ya identificado) a favor de la ciudadana Franka Josefina de Palo González, marcado con la letra “C”. Este Tribunal lo desestima al no ofrecer ningún elemento de convicción con respecto a la pretensión principal, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia simple del cheque Nº 39436312 de la cuenta cliente N° 0134-0015-61-0153081123 Banco Banesco, sucursal Centro Comercial Santa Fe, titular ciudadano Antonio Lefante Moncada, marcado con la letra “D”. Este Tribunal lo desestima al no ofrecer ningún elemento de convicción con respecto a la pretensión principal, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Movimientos de cuenta de la pagina Web de la Administradora Rodríguez Lugo, C.A., de los recibos de condominios y los pagos sobre el apartamento C-51, del edificio Cachamay del Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fe, (ya identificado) desde el 30/9/2007 hasta el 10/6/2013, marcado con la letra “E”. Este Tribunal por cuanto los mismos no fueron impugnados, en la oportunidad procesal, los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Civil. Así se decide.
Posiciones Juradas, en la cual se solicitó la citación personal del ciudadano Antonio Lefante Moncada, parte actora en el presente juicio para que absolviera las posiciones juradas y a su vez el promovente manifestó absolverlas recíprocamente. El Tribunal considera que como la misma no fue evacuada, se hace innecesario su pronunciamiento.-
Prueba de Informe, promovidas en el capitulo III, distinguidas con la numeración “I”, “II”, “III”, en la cual se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, ubicada en Colinas de Bello Monte. Baruta; al Banco Banesco, sucursal Centro Comercial Santa Fe, ubicado Municipio Baruta, estado Miranda y a la Administradora Rodríguez Lugo, C.A, ubicada en la Urbanización Santa Paula Caracas. El Tribunal considera que como las mismas no fueron evacuadas, se hace innecesario su pronunciamiento.-
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Doménico Lefante C.I. V-6.257.155, Zobeyda Gudiño C.I. V-1.267.549, Yolanda Rojas, C.I. V-1.872.738, Diana Bujanda Arroyo, C.I. V-5.312.888, Roxana Zamora C.I. V- 8.368.840 y Laura Colarusso C.I. V-6.929.087, quienes en el lapso de evacuación de pruebas sólo declararon los ciudadanos: Roxana Zamora, Laura Colarusso y Doménico Lefante. Al respecto, el Tribunal observa en cuanto a las testimoniales de Roxana Zamora, se aprecia en todo su valor probatorio por ser testigo hábil y por haber sido coherente en sus declaraciones. En cuanto al testigo Laura Colarusso el Ttribunal observa que de autos se desprende que la misma redacto y viso un documento de contrato de arrendamiento correspondiente a la demandada y afianzado el hecho por sus testimoniales, por tal virtud se desestima sus declaraciones por no ser un testigo hábil, todo ello de conformidad con en el artículo 478 el Código de Procedimiento Civil. De igual manera en lo referente al testigo Domenico Lefante, se evidencia de las declaraciones que dicho testigo es pariente consanguíneo en segundo grado del promoverte, por tal sentido se desestima dichas testimoniales por no ser un testigo hábil, en apego a lo establecido en el artículo 480 eiusdem.
De acuerdo a las afirmaciones y argumentaciones de las partes, la controversia se traba, con la oposición alegada por la parte demandada, con relación a la falta de cualidad o carácter del demandante o interesado, lo cual como quedo señalado no prospero, e igualmente la prescripción de la acción como excepción perentoria, de modo que no habiendo prosperado ninguna, debe forzosamente este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la oposición y con lugar, la demanda de partición del inmueble ampliamente descrito, es decir, del apartamento distinguido con la letra y número C-51 del edificio Cachamay del conjunto Residencial Terrazas de Santa Fe Norte, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda al existir elementos suficientes de convicción y fehacientes que demuestran la existencia del bien de la comunidad hereditaria, a saber los certificados de solvencias de sucesiones Nos. 0013238, expediente 040942, R.I.F. J-31132151-9, de fecha 26 de julio de 2004, y 018511, expediente N° 012770 del 12 de septiembre de 2001, Formulario para la Autoliquidación de los Impuestos sobre Sucesiones Nos, 0002034, 0018246, 0022406, 0013511,0052962, 048012, y 022249, cursante a los folios 13 al 21, ambos inclusive, correspondientes a los causantes, GLADYS BEATRIZ MONCADA y ANTONIO LEFANTE CAVALLORE.
Así mismo, copia certificada del acta de nacimiento del demandante, emanada del Registro Principal del Distrito Capital, en el se constata que es hijo de los causantes, y documento de propiedad sobre el inmueble tantas veces aludido, del causante ANTONIO LEFANTE CAVALLORE, registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Chacao, valorados anteriormente.
Aunado a ello, la parte demandada no aporto ningún elemento probatorio que llevará a la convicción de este Tribunal, sobre la afirmación de la falta cualidad o interés, incumpliendo con el deber de demostrar sus afirmaciones, dado que el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de lo que se pretende en juicio, puesto que ninguna demanda, excepción o reconvención puede prosperar sino se demuestra, en atención del principio de distribución de la carga de la prueba, dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece siguiente “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” e igualmente en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone:”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Así se establece.
En consecuencia, de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1067, del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia de fecha 2 de junio de 1999, de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN formulada por la parte demandada, ampliamente identificada y CON LUGAR la presente demanda de partición del bien inmueble ampliamente identificado, previa deducción de los gastos de administración o mantenimiento como quedo evidenciado con los instrumentos aportados, a los cuales se les confirió pleno valor probatorio, y se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor Así se decide.
Con relación a la pretensión del pago del 50% de los frutos por el presunto alquiles del inmueble objeto de la partición, al haber sido examinados los elementos probatorios y no ofrecer ningún elemento de convicción con respecto a la pretensión principal, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, fueron desechado, y aunado a ello, la presente acción tiene un procedimiento especial, y todo lo relacionado con el presunto arrendamiento y sus frutos debe ser tramitado por un procedimiento breve e incompatible con el presente, debiendo declararse SIN LUGAR . Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento a lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de falta de cualidad o legitimación activa, y la prescripción de la acción. SEGUNDO: CON LUGAR: La demanda de Partición incoada por Antonio Lefante Moncada en contra de Rosycler Lefante Moncada, ampliamente identificados al inicio de la presente sentencia, y se ordena la partición del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número “C” raya cincuenta y uno C-51, el cual forma parte del edificio Cachamay que a su vez forma parte del conjunto Residencial Terrazas de Santa Fe Norte, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda. Tiene aproximadamente una superficie de 129,00 Mts.2, y esta integrado así: Hall de entrada con closet, estar comedor, una terraza con jardinera, cocina-lavadero, un dormitorio y baño de servicio, pasillo de distribución a los dormitorios, un dormitorio principal con vestier y baño privado, dos (2) dormitorios con sus respectivos closet y un baño; y sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con el cuarto para ducto de basura, ducto de servicios, caja de ascensor, fachada interna y el apartamento distinguido con la letra numero “C” raya cincuenta y dos C-52; ESTE: Con fachada Este del edificio y OESTE: Con el hall y caja de ascensores y el apartamento distinguido con la letra y numero “C” raya cincuenta y cuatro C-54., previa deducción de los gastos de administración o mantenimiento, y se fijan para las dos de la tarde (2:00 P.M.), del décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, para que tenga lugar el nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena librar las respectivas boletas de notificación. TERCERO: SIN LUGAR, el pago del 50% de los frutos por el presunto alquiler del inmueble objeto de la partición.
Por cuanto no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diez (10) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez,

Sarita Martínez Castrillo
El Secretario,

Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, diez (10) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), previo el anuncio de ley, se publico y registró la anterior sentencia.-
El Secretario,

Reinaldo E. Laya Herrera.
SMC/REL/AN