REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de noviembre del 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: AP11-V-2014-000084
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo
El INTIMANTE, ciudadano ADELMO MORENO TUBIÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.149.397, representado por los abogados ADELVYS JOSMELY MORENO MATA y ADELGRI JOSÉ MORENO MATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 198.603 y 81.418, respectivamente presentaron formal demanda de COBRO DE BOLIVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la INTIMADA sociedad mercantil DISEÑOS FRED DE LA PIEL, S.A., cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) es: J-30301932-3, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 334-A-Pro, de fecha 1 de Noviembre de 1995, en la persona de su Director Gerente y Directora General ciudadanos FREDDY EMILIANO REYES HUGGINS y BALERINA MENDOZA PIÑANGO, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 5.191.023 y 6.400.011, respectivamente; quienes no tienen apoderado judicial constituido en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 28 de enero de 2014, fue presentada la presente demanda, quedando admitida el 31 de enero de 2014.
Las intimaciones de los ciudadanos BALERINA MENDOZA PIÑANGO y FREDDY EMILIANO REYES HUGGINS, en sus carácter de directores de la intimada, fueron practicadas en fechas 25 de febrero del 2014 y 13 de mayo de 2014, respectivamente. Oponiéndose al decreto intimatorio la primera de los identificados el 18 de marzo de 2014.
PRETENSIÓN Y PETITORIO
DE LA PARTE DEMANDANTE-INTIMANTE
Los apoderados Judiciales de la parte intimante-demandante, pretenden el pago de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 431.808,00), los cuales se adeudan del incumplimiento de una obligación principal de pago, generado por la suscripción del contrato de préstamo de dinero suscrito en fecha 9 de noviembre de 2004, y debidamente reconocida en el convenimiento de pago de fecha 2 de mayo de 2005, así como los intereses moratorios generados por el incumplimiento, la indexación monetaria y honorarios profesionales y que los mismos sean condenados al pago de las cantidades siguientes: (1) la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.600,00) lo cual comprende el monto de la obligación principal liquida y exigible peticionada, (2) la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 74.130,00), por concepto de intereses moratorios devengados por la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.600,00), por falta de pago oportuno, y los cuales comenzaron a generarse a partir del día 15 de febrero de 2005, y los que continúen generándose hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la obligación, (3) la indexación monetaria, calculada en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 187.798,00), (4) los honorarios profesionales, calculados en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA (Bs. 99.280,00) los cuales se calculan prudencialmente conforme al 30% del monto total demandado.-
OPOSICIÓN DE LA PARTES
CO-DEMANDADAS-CO- INTIMADAS
La parte intimada-demandada a través de la ciudadana BALERINA MENDOZA PIÑANGO, en su carácter de Directora General, de la Sociedad Mercantil antes referida, debidamente asistida por la abogada KARINA DURAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.719, anticipadamente formulo oposición tal y como se encuentra previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-
CONTESTACIÓN DE LA PARTES
CO-DEMANDADAS-CO- INTIMADAS
La parte intimada-demandada en la oportunidad legal prevista en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, esto es dentro de los cinco días siguientes a la formulación de la oposición, no contestaron la demanda, sin necesidad de la presencia de la parte demandante.
PRUEBAS Y VALORACIÓN
Pruebas de la Parte demandante-intimante
En la oportunidad legal para la promoción de las pruebas la parte demandante no hizo uso de su derecho, al no promover nuevas pruebas, no obstante, es deber del Juzgador analizar y juzgar toda prueba que resulten de autos y en el presente caso las que fueron consignadas con el libelo de la demanda, y en este sentido se pasa a valorar las siguientes:
1. Contrato de Préstamo de Dinero, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el N° 2, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria con el fondo de Comercio DISEÑOS FRED DE LA PIEL, S.A., estando representado por los ciudadanos FREDDY EMILIANO REYES HUGGINS y BALERINA MENDOZA PIÑANGO, y quienes actuaron en su carácter de Director Gerente y Directora General, respectivamente. Por cuanto la presente copia no fue impugnada, ni desconocida por la parte co-intimida-demandada en el momento correspondiente, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia una relación comercial entre las partes. Así se decide.
2. Convenimiento de Pago, el cual fue debidamente autenticado en fecha 2 de mayo de 2005, por ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el N° 40, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, donde se estableció el reconocimiento de la deuda principal, por la cantidad de sesenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 60.000,00) y adicionalmente la existencia de la deuda subsidiaria, conformada por los intereses moratorios que hubieron corrido hasta la fecha de suscripción y adicionalmente el pago de los horarios profesionales de los abogados, por un monto de diez mil seiscientos bolívares con 00/100 (Bs. 10.600,00), con lo cual se estableció que la deuda pendiente por cancelar era la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.600,00), estableciéndose además unas nuevas estipulaciones para el pago de esta deuda por parte de los prestatarios al prestamista sin que ello configurara una novación de la deuda, pues la intención de las partes fue establecer un convenimiento, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Así se decide.
Pruebas de las Parte demandadas-intimada
Las parte intimada-demandada no promovió pruebas, que le favorezcan (la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o la inexactitud de los hechos), ni se opusieron dentro del lapso previsto en la Norma Adjetiva, a las pruebas de la parte intimante-demandante con relación a las que le aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Así se precisa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada-intimada en la oportunidad legal prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formulo oposición con base a los alegatos que presentaría en la contestación de la demanda, sin realizar mayor razonamiento.
En materia de intimación no es necesario que la formulación de la oposición sea razonada, como ocurre en otros procedimientos, por lo cual este Tribunal considera que intimado ha debido formular oposición en la oportunidad que le otorga la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el Intimado o defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” Destacad del tribunal
De la norma trascrita se puede colegir, una obligación o carga a la parte intimada, quien deberá formular oposición dentro de la oportunidad legal, y una consecuencia jurídica visto que al no haber oposición alguna, se procederá como sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada.
En contraste con la norma Adjetiva, y de los autos se puede colegir que la ciudadana BALERINA MENDOZA PIÑANGO, en su carácter de Directora General, de la Sociedad Mercantil antes referida, debidamente asistida por la abogada KARINA DURAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.719, anticipadamente, formulo oposición en fecha 18 de marzo de 2014, tal y como se evidencia desde los folios 47 al 50.
Efectuada la oposición en el lapso legal, el decreto de intimación quedó sin efecto, impidiendo llevar a cabo su ejecución forzosa, no obstante, la intimada no procedió a la contestación de la demanda dentro del lapso de cinco (5) días a tenor de lo consagrado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, la cual comenzó a discurrir después de haber fenecido el lapso de 10 días siguientes a la última notificación o citación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 651 eiusdem, que opero el 13 de mayo de 2014, fecha en la que dejo constancia el Alguacil de este Circuito Judicial de haber practicado la intimación del ciudadano FREDDY EMILIANO REYES HUGGINS, en su carácter de Director Gerente de la Intimada, iniciando aquel, según un simple computo el 30 de mayo de 2014 y feneció el 5 de junio de 2014.
Ahora bien, cuando los co-demandados-intimados no asisten oportunamente a dar contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Norma Adjetiva, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso (1) en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (2) si nada probare que le favorezca. (…). Destacado y paréntesis del Tribunal.

De la norma parcialmente trascrita, el legislador señalo como se acotó una presunción legal, en la cual se da una consecuencia jurídica con relación al demandado cuando no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, a saber, se le tendrá por confeso, de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando concurran dos requisitos o elementos, a saber, que no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.
En este sentido, este Tribunal estima oportuno señalar que la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar en la oportunidad legal la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio, el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
En este orden, en Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), Sala de Casación Civil. Expediente Nº 95867, se ha sostenido lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362° establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Destacado del Tribunal).

Más recientemente en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Expediente: 03-0209, se estableció:
“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Destacado del Tribunal).
Por tratarse, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa de la descripción de los términos de la controversia y del petitorio de la demandante, que la intimante-demandante pretende que la demandada convengan o sean condenados al pago de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 431.808,00), los cuales se adeudan del incumplimiento de una obligación principal de pago, generado del contrato de préstamo de dinero suscrito en fecha 9 de noviembre de 2004, y el convenimiento de fecha 2 de mayo de 2005, lo cual abarca los intereses moratorios desde el 15 de febrero de 2005, hasta el pago efectivo de la obligación, e indexación monetaria, y honorarios profesionales calculados al 30%.
Ahora bien, no cabe duda que el cobro por vía intimatoria por el incumplimiento de una obligación derivada de una relación contractual, según los contratos autenticados, esta prevista en la Norma Adjetiva, en los artículo 640 y siguientes, lo cual lejos de ser contraria a derecho se encuentra debidamente tipificado en la ley, no siendo contraria a derecho, sin embargo, debe destacarse que siendo el contrato ley entre las partes, debe petición o petitorio debe estar enmarcada dentro de la ley, y en ese orden se colige del petitorio, el cobro de los intereses moratorios hasta el pago definitivo, contraria el principio de la declaratoria de firmeza de la sentencia, en igual orden la indexación calculada, sin que medie una sentencia que lo acuerde, y quedo constado y evidenciado del contrato de préstamo que se estableció la tasa de interés moratorios, lo cual compensa la perdida del valor monetario o adquisitivo de la moneda, y acordar la corrección implicaría una doble condena, y se pudiera traducir en usura lo cual no es permitido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cobro de honorarios profesionales, que tiene un procedimiento especial, resultando contrarios a principios de orden legal y jurisprudencial. Así se establece.
Respecto al segundo requisito de ley que nos ocupa, esto es, que el demandado-intimado, nada prueben que le favorezca, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el demandante como fundamento de la acción; y en este caso, es evidente que la demandada no probo el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, aunado a que el intimante-demandante, trajo elementos fundamentales, que se le confirió valor probatorio, de la obligación principal, esto es el cobro del préstamo, más los intereses moratorios en caso de incumplimiento, con lo cual se configura el segundo requisito concurrente al que alude la Norma Adjetiva y la jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal de la República. Así se establece.
Por cuanto de todo lo expuesto queda demostrado que el intimado-demandado no dieron contestación a la demanda en el lapso previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ni probaron en el lapso previsto en el artículo 396 eiusdem, nada que le favorezca, y determinada que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, a excepción de los intereses hasta el pago efectivo de la obligación, la indexación, y el cobro de honorarios profesionales, por los razonamientos expuestos, todo a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Norma Adjetiva y la jurisprudencia reiterada, este Tribunal debe declarar la confesión ficta del intimado-demandando, y al existir prueba de los hechos alegados por la intimante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil debe declarar parcialmente CON LUGAR la demanda. Así se declara.
De todo lo expuesto queda demostrado que la demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el lapso previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, ni probó en el lapso previsto en el artículo 396 eiusdem, nada que le favorezca, y determinada que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, a excepción de los intereses hasta el pago efectivo de la obligación, la indexación, y pago de honorarios profesionales, todo a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Norma Adjetiva y la jurisprudencia reiterada, este Tribunal debe declarar la confesión ficta de la demandada, y al existir prueba de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil debe declarar parcialmente CON LUGAR la demanda. Así se declara.
III
DECISION
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, LA CONFESION FICTA de la demandada-intimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia parcialmente CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, que intentaran el ciudadano ADELMO MORENO TUBIÑEZ, en contra de la sociedad mercantil DISEÑOS FRED DE LA PIEL, S.A., en la persona de su Director Gerente y Directora General ciudadanos FREDDY EMILIANO REYES HUGGINS y BALERINA MENDOZA PIÑANGO, todas suficientemente identificadas al inicio de esta sentencia. En consecuencia, PRIMERO: se condenan a pagar los conceptos siguientes: La cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.600,00) lo cual comprende el monto de la obligación principal liquida y exigible peticionada, La cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 74.130,00), por concepto de intereses moratorios devengados por la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.600,00), por falta de pago oportuno, y los cuales comenzaron a generarse a partir del día 15 de febrero de 2005, y los que continúen generándose hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante experticia del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Improcedente y SIN LUGAR, la indexación monetaria, calculada en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 187.798,00), y los honorarios profesionales, calculados en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA (Bs. 99.280,00), sobre la base de las consideraciones que quedaron plasmadas.
Por no haber vencimiento total, no hay condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez.

Sarita Martínez Castrillo
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, doce (12) de noviembre de 2014, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera

SMC/RELH/JG