REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-001256
Por recibido el anterior libelo de demanda, y los recaudos consignados al mismo; así como, la reforma del libelo presentado en fecha 7 de noviembre de 2014, presentada por la ciudadana ROZADY COROMOTO CHIRINOS GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 194.358, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GASTÓN GILBERTO SANTANDER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.098.574; contra los ciudadanos FREDDY LOPEZ QUINTANA, DEICY LOPEZ QUINTANA, FANNY LOPEZ QUINTANA, LENY LOPEZ QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.360.562, V-6.369.085, V-6.246.027 y V-6.869.560 respectivamente; este Tribunal, considerando que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, ADMITE la demanda. En consecuencia, este Juzgado acogiendo la sentencia de fecha 21 de mayo de 2001, número 00-202 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emplaza a la parte querellada los ciudadanos FREDDY LOPEZ QUINTANA, DEICY LOPEZ QUINTANA, FANNY LOPEZ QUINTANA, LENY LOPEZ QUINTANA, antes identificadas, para que comparezcas por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones se haga; en las horas de despacho, para que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos en la querella que por INTERDICTO CIVIL ha incoado en contra de ustedes del ciudadano GASTÓN GILBERTO SANTANDER LOPEZ, dentro de las horas de despacho establecidas en el Circuito Judicial, tal como lo prevé el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, que son las comprendidas entre las 8:30 A.M. y 3:30 P.M., todo ello en acatamiento a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo del año dos mil uno (2001), con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Compúlsese tantos libelo de la demanda, como demandados haya; así como, el presente auto y su orden de comparecencia al pié, previa certificación por secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el alguacil de este Circuito Judicial practique la citación ordenada previa consignación de los fotostátos respectivos, los cuales deberán ser consignados por diligencia.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario,
Reinaldo Laya Herrera
SMC/RLH/AO