REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2014-000493

Por recibido el anterior libelo de demanda y visto los recaudos anexos al mismo, presentado por el ciudadano CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO, venezolanos, mayor de edad, titulare de las Cédula de Identidad Nros. V-8.807.424, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.591, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2006. bajo el Nº 42, Tomo 1270 A, interviniendo con cese de intermediación financiera según resolución Nº 030.10 de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956, Extraordinario, de esa misma fecha; y de acuerdo con lo decidido en Cuenta al Presidente No. 188 de fecha 12 de septiembre de 2013, la cual se encuentra actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2.011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229 del 09 de febrero de 2.010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.364 de esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 107,111 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el artículo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones el Sector Bancario) numero 647.10, de fecha 28 de noviembre de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.584 de fecha 30 de diciembre de 2010 que designa al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, ente liquidador de “BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A.”, contra el ciudadano ANGEL HUMBERTO SANDOVAL PEREZ, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.388.220; el Tribunal la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 630 eiusdem. En consecuencia se ordena emplazar al ciuadadano ANGEL HUMBERTO SANDOVAL PEREZ, antes identificado, en su carácter de presidente de ésta, empresa constituida como fiadora solidaria y principal pagadora, para que comparezcan por ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS, de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última de las citaciones ordenadas se haga, dentro de las horas de despacho establecidas en la tablilla del Circuito Judicial, tal como lo prevé el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, que son las comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin de dar contestación a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue la sociedad mercantil BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., en su contra. Compúlsese el libelo de la demanda, el presente auto y su orden de comparecencia al pié, previa certificación por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y entréguese a la Coordinación de Alguacilazgo para que un alguacil gestione la citación al demandado, previa consignación de los juegos de copias simples del libelo de la demanda y del presente auto, los cuales deberán ser consignados mediante diligencia.- Así se decide.-
Con respecto a las medidas preventivas solicitadas, el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado en el cuaderno de medidas que al efecto se ordena abrir y trasladar a la misma copia certificada del libelo de la demanda, sus respectivos anexos y auto de admisión, previa consignación de los fotostatos por diligencia. Así se establece.-
Ahora bien, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud que el BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO C.A., se encuentra actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) y su patrimonio resulta de interés social, y como quiera que relaciona sus asuntos directamente con el interés social del país, se infiere que la República se ve obligada a velar por la misma.
En este orden de ideas, resulta imperioso para este Juzgado invocar lo expuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Febrero de 2.011, del Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, signada con el Nº 114, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…Atendiendo a dicha normativa (artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.
En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo…” (Destacado del Tribunal).

Asimismo, es menester traer a citar los Artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales hace alusión la sentencia mencionada:
“Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” Destacado del Tribunal.

De lo antes expuesto, se puede colegir que el BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO C.A., se encuentra actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) y su patrimonio resulta de interés social y benéfico para la República Bolivariana de Venezuela y siendo la Procuraduría General de República, el garante por excelencia de los derechos, bienes e intereses patrimoniales directos e indirectos de ésta (la República) en vía judicial o administrativa; en el caso que nos compete, al encontrarse involucrada la referida fundación en el presente proceso judicial, su cuantía supera las 1.000 U.T., resulta forzoso para este Juzgado, acogerse a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, así como a la normativa legal vigente que rige a la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, ordenar la notificación del citado Órgano Asesor. Así se establece.
Con fundamento, a las argumentaciones que se han dejado plasmadas, dados los supuestos establecidos; y, en aras de evitar reposiciones innecesarias, que afecten el curso normal del presente juicio, este Tribunal ordena suspender el presente juicio, por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la entrega del oficio dirigido al Procurador General de la República, el cual se acuerda librar, previa consignación de las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del presente auto, de conformidad con el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.
SMC/RELH/RJ