REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: AH11-V-1975-000005/10331
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
El INTIMANTE, institución financiera INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por Ley del 30 de junio de 1928, modificación efectuada en virtud de Decreto Ley Nº 908, de fecha 13 de mayo de 1.975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1.975, derogado éste por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 6267, de fecha 30 de julio de 2.008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, Número de Registro de Información Fiscal (RIF) G-20003437-8, representado por los abogados SANTIAGO MERCADO DIAZ y REINARA DEL VALLE VILLARROEL VASQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2381 y 78.232, respectivamente y otros, presento formal demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-INTIMADOS, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE VIVIENDA “MONTECLARO”, de responsabilidad limitada, domiciliada la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, el día 26 de septiembre de 1.972, bajo el Nº 168, Tomo 19 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; inscrita posteriormente en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), bajo el Nº ACV-36, anotado bajo el Nº 70, Tomo 1 del Registro de Cooperativas llevado por la mencionada Superintendencia, y autorizada para funcionar según Resolución emanada del Ministerio de Fomento distinguida con el Nº 5.741 de fecha 1 de diciembre de 1.972, emanada del Ministerio de Fomento y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 29977, de fecha 8 de diciembre de 1.972; en su carácter de compradora en la persona del Presidente del Consejo de Administración, ciudadano MANUEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.382.923 y al ciudadano MANUEL BATISTA; titular de la Cédula de Identidad Nº 980.263, quienes no tienen apoderados judiciales constituidos en autos, correspondiendo la distribución al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, (hoy este Juzgado).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició la presente causa el día 24 de noviembre de 1975, la cual quedó admitida el 25 de noviembre de 1975, intimando a los deudores, decretándose medida de embargo sobre el inmueble hipotecado objeto del presente juicio, librándose el oficio Nº 1.912, al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del estado Zulia, comisionándose al Juzgado Tercero de Municipios Urbanos, Distrito Maracaibo del estado Zulia, para la practica de la intimación de los ejecutados.
En fecha 5 de diciembre de 1975, el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos, Distrito Maracaibo del estado Zulia, practicó el embargo ejecutivo.
En fecha 28 de noviembre de 2011, la abogada María Elena Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.363, en su carácter de presunta apoderada judicial de los co- intimados solicitó la suspensión de la medida decretada en el inmueble objeto del presente juicio, y el libramiento del oficio al Registrador respectivo; siendo ratificada mediante diligencia del 20 de noviembre de 2014.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a los señalamientos expuestos, el presente juicio se encuentra en etapa de citación; y no consta en autos poder que acredite la representación que se atribuye la precitada abogada a favor de los co-intimados, y en ese orden este Tribunal de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto, el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. Destacado del Tribunal.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Destacado del Tribunal.
En el caso de autos, se observa que desde el 25 de noviembre 1975, fecha en que quedó admitida la presente demanda, han transcurrido treinta y ocho 38 años, sin que la parte intimante haya impulsado acto que demostrara su continuidad, lo cual se traduce en una inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.
Con relación a la suspensión de la medida de embargo, resulta forzoso pronunciarse en esta etapa del proceso, dada la presente sentencia y por no tener la abogada diligenciante el carácter que se atribuye. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE VIVIENDA “MONTECLARO”, en la persona del Presidente del Consejo de Administración ciudadano MANUEL GONZALEZ y del ciudadano MANUEL BATISTA, identificados al inicio de la presente decisión.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la notificación de la parte intimante de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
El Secretario
Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2.014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Reinaldo E. Laya Herrera
SMC/RELH
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