REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre del año dos mil catorce (2.014)
204º y 155º

I
ASUNTO: AP11-V-2013-000384
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
El QUERELLANTE, ciudadano GIOVANNI FELICIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.230.791, en su carácter de parte querellante, debidamente representado judicialmente por los abogados MAGGLIO RAMON CARMONA y ROMAN ARTURO IBARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.697 y 28.578 respectivamente (f:8), presentaron formal demanda por INTERDICTO CIVIL (PROHIBITIVOS DE OBRA NUEVA), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la parte QUERELLADA sociedad mercantil “FERRETERIA COMERCIAL RAMAR, C.A.”, en la persona de su representante legal ciudadano EDIXON RUBEN REYES CARABALLO titular de la Cédula de Identidad Nº 7.542.542, representado judicialmente por la abogada BETZABETH MACIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.059.377 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130757 (f:65), correspondiendo la ponencia a este Juzgado.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
El presente juicio se inició el 22 de abril de 2013, siendo admitido en fecha 25 de abril de 2013, y dejando constancia Alguacil de este Circuito el 13 de mayo de 2013 de haber practicado la citación del demandado.
En fecha 15 de mayo de 2013, compareció la parte demandada, opuso cuestiones previas y contestó la demanda.
El 16 de mayo de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitas en fecha 21 de mayo de 2013.
En fecha 22 de mayo de 2013, compareció el apoderado actor, mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada y a su vez apela del auto del 21 de mayo de 2013, donde se admitieron las referidas pruebas.
El 24 de mayo de 2013, tuvo lugar las testimoniales de los ciudadanos LUIS GABRIEL RODRIGUEZ VASQUEZ, MARIA GABRIELLA FELICIANI CIVITILLO, HEYSBER JOSE BLANCO JIMENEZ, DAVID ALEXANDER VALERO, WILMER ANTONIO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.350.261, 13.582.568, 19.453.849, 14.496.526, 11.452.037 respectivamente, promovidas por la parte demandada.
En fecha 28 de mayo de 2013, se oyó la apelación en un solo efecto interpuesta por la parte querellante en contra del auto de fecha 21 de mayo de 2013; siendo remitidas bajo oficio Nº 485, de fecha 16 de julio de 2013, y el 25 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en función de alzada, declaró parcialmente con lugar la apelación, se confirmó la admisión de las pruebas en lo referente a las documentales y las declaraciones de los ciudadanos HEYSBER BLANCO, DAVID VALERO y WILMER CONTRERAS, salvo su apreciación en la definitiva, y desecho por ilegales las declaraciones de los ciudadanos LUIS GABRIEL RODRIGUEZ VASQUEZ y MARIA GABRIELA FELICIANI CIVITILLO.
Los días 23 de julio y 13 de octubre, ambos del 2014, compareció la abogada BETZABETH MACIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.757, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada y solicito se dicte sentencia.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Juzgado procede a ello, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
PRETENSIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
CONTESTACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte querellante mediante la representación de su apoderado judicial presentó acción interdictal civil (prohibitivos de obra nueva), manifestando lo siguiente:
Que su representado es co-propietario y legítimo poseedor conjuntamente con su hermano DANTE FELICIANI, fallecido en fecha 28 de octubre de 2010, de dos (2) parcelas de terreno distinguidas con los Nros. 10-1 y 10-2, las cuales han formado parte de la parcela Nº 10 del Parcelamiento Industrial Caricuao, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Antímano y Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital, con una superficie, medidas y linderos ampliamentes descritos en el libelo de la demanda los cuales se dan por reproducidos.
De igual manera, alega que siempre mantuvieron una relación pacifica y cordial, toda vez que en la parcela 10-1 propiedad del querellante y su hermano funcionó la sociedad mercantil Dagio C.A., por más de treinta (30) años, teniendo como socios a los ciudadanos Dante Feliciani y Rita de Feliciani, cónyuge de nuestro representado, dedicada al negocio de ferretería, relación esta que se deterioró a raíz del fallecimiento del ciudadano Dante Feliciani, en virtud de que sus herederas ciudadanas Pasqualina Civilillo de Feliciani, Asunta Feliciani Civilillo y Maria Gabriela Feliciani Civilillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.133.172, 12.782.290 y 13.582.568 respectivamente, han mostrado una actitud de hostilidad permanente hasta el punto de bloquear toda posibilidad de acuerdo para lograr dividir o partir el bien cuya propiedad es común, es decir tanto de la parcela 10- 1 como la 10-2. Tanto es así, que se permitieron - sin que mediara consentimiento, aceptación u opinión favorable de nuestro mandante-, otorgar un contrato de arrendamiento a un tercero específicamente a la sociedad mercantil “Ferretería Comercial RAMAR, C.A.”, representada por su director gerente ciudadano EDIXON RUBEN REYES CARABALLO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.542.542, el cual está actualmente construyendo la obra que aquí denunciamos por ilegal ilegitima.
Finalmente, con fundamento a los señalamientos expuestos demanda a la querellada la prohibición de la construcción de la obra nueva, y la demolición a las expensas del querellado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte querellada mediante la representación judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó, dos (2) puntos previos, en primer lugar adujo que la demanda no cumple con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que omitió expresar la suma demandada en unidades tributarias (U.T.), y en segundo lugar rechazó y desconoció la sustitución de poder que hizo el abogado MAGGLIO RAMONCARMONA, apoderado judicial de la parte querellante, en la persona del abogado ROMAN ARTURO IBARRA, ya que la hizo anticipadamente, es decir, sin que hubiera mediado proceso judicial alguno, en virtud de que la sustitución de poder se hace ya con el proceso en curso y no antes, subvirtiendo la esencia procesal, e impugna toda actuación a partir de la solicitud de la compulsa.
De igual manera opuso las cuestiones previas relativas a los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Además dio contestación a la demanda en la cual RECHAZO, NEGO, CONTRADIJO y se OPUSO al procedimiento interdictal civil por ser falsa, temeraria, irrita la demanda interdictal prohibitiva. Alega el demandado que la obra que manifiesta el actor que puede perjudicar su co-propiedad o la del lado es una obra que ya tiene meses construida y no en construcción y operativa desde hace ya varios meses. Asimismo rechazo y se opuso a la estimación de la cuantía por ser desproporcionada e irrita.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales de esta litis, este Tribunal pasa a decidir, en base a las consideraciones siguientes:

PUNTOS PREVIOS
En lo referente al primer punto previo, adujo el demandado que la demanda no cumple con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que omitió expresar la suma demandada en unidades tributarias (U.T.), y en este sentido es pertinente Al respecto es pertinente señalarlo siguiente:
La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra la derivada de la competencia, y en este caso, se atiende a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la causa tienen con ese territorio.
De esta manera se tiene que a los fines de precisar el Juzgador su competencia para conocer de una demanda, debe realizar un examen en contraste con el principio de la competente por el territorio, la cuantía y la materia, y con relación a este segundo supuesto, resulta pertinente traer a colación lo que escribió el ilustre autor COUTURE:
“Es la especificación económica del asunto disputado en juicio, ya sea por el valor de los bienes, el monto del crédito o la estimación ficta de aquel, hecha por la ley o por las partes”. Destacado del Tribunal.
Asimismo, la Enciclopedia Diccionario Jurídico, lo define la forma siguiente:
“Valor de la materia litigiosa que en ocasiones sirve para determinar la clase de procedimiento a seguir y otras veces determina la posibilidad o no de interposición de recursos.
La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda”
Asimismo, con relación a la regulación de la competencia por la cuantía, valor o estimación de la demanda, es pertinente traer a colación la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“Artículo 1°: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
“Artículo 1°: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
(…).” Destacado del Tribunal.
De los señalamientos expuestos, se desprende que al momento de la interponer la demanda en los asuntos contenciosos, el demandante o querellante, deberá expresar, además de las sumas en bolívares conforme a la norma Adjetiva y demás leyes que regulen la materia, en su equivalente de Unidades Tributarias (U.T.), y de la lectura integra y los extractos transcritos del escrito o libelo de la demanda, no logró colegirse la estimación o valor de la demanda en Unidades Tributarias, contrariando la norma adjetiva citadas, que tienen que ver directamente con los poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez, y corresponde al análisis previó para determinar su competencia por el valor o cuantía, de tal manera que no este conferida a otro Juzgado para conocer de la materia civil, que en el presente caso esta involucrada, como la acción interdictal, que puede ser conocida por los juzgados ordinarios y ejecutores de medidas del Área metropolitana de Caracas.
Es necesario contrastar lo expuestos con con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se desprenden tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
Con fundamento en lo expuesto, en el caso de autos, se puede desprender que la demandante, dejo de observar los extremos exigidos en la disposición expresa de la Ley Adjetiva y la Resolución , contrariando lo dispuesto en el artículo 341 del Código de la Norma Adjetiva, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar , con lugar el punto previo, e INADMISIBLE, la demanda por INTERDICTO (PROHIBITIVOS DE OBRA NUEVA), incoada por el ciudadano GIOVANNI FELICIANI, contra la sociedad mercantil “FERRETERIA COMERCIAL RAMAR, C.A.”, todos ampliamente identificados. Así se decide.
No obstante, que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, con la defensa del primer punto previo formuló el apoderado judicial de la querellada, hace innecesario la revisión de las subsiguiente, de segundo punto previo y la oposición de las cuestiones previas, este Tribunal, estima necesario su revisión, a los fines que el apoderado judicial de la querellante, en lo sucesivo como parte del Sistema de Administración de justicia a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evite dirigir escritos, instancias o peticiones, sin cumplir con las exigencias mínimas formales que deben observarse en la defensa de los derechos e intereses de las partes que representa mediante poder judicial.
Con relación al segundo punto previo relativo al rechazó y desconocimiento por la sustitución de poder que hizo el abogado MAGGLIO RAMON CARMONA, apoderado judicial de la parte querellante, en la persona del abogado ROMAN ARTURO IBARRA, ya que la hizo anticipadamente, es decir, sin que hubiera mediado proceso judicial alguno, en virtud de que la sustitución de poder se hace ya con el proceso en curso y no antes.
En este sentido, es pertinente citar el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“Artículo 162.- Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes”. Destacado del Tribunal.
Como puede colegirse la sustitución de los poderes, debe realizarse bajo las mismas formalidades esenciales que se siguen para su otorgamiento, y en ese orden, dispone el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que el poder para actuar en vía judicial, debe otorgarse en forma pública o autentica, mediante escritura pública ante un Notario, Juez o Registrador que dan fe pública en el lugar donde se haya otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, o apud acta ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad, a tenor de lo consagrado en el artículo 152 eiusdem.
Con fundamento, los señalamientos expuestos, de la lectura de la revisión del expediente, y en especial del escrito o libelo de la demanda, se logra colegir que en el referido escrito el apoderado judicial del querellante, según facultad expresa para asociar o sustituir que dimana del poder que cursa en autos a los folios 6 al 111, ambos inclusive, lo asoció o sustituyo en el abogado Román Arturo Ibarra, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 28.578, sin embargo, no cumplió con las formalidades a las que alude los artículos 151 y 152 de la Norma Adjetiva, lo cual no puede ser subsanado con la ratificación posterior, al dejar de observar una formalidad esencial, relativa a su otorgamiento ante un funcionario que de fe pública, esto es Notario, Registrador o Secretario, en consecuencia, debe prosperar el desconocimiento e impugnación formulada oportunamente por el apoderado de la parte querellada, desde la fecha el día 26 de abril de 2013, en que comenzó a realizar diligencias y escritos, sin tener la cualidad que se atribuye, a pesar de la convalidación realizada por el apoderado judicial de la querellante sustituido, teniéndose como invalidas e inexistentes, así como la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad del apoderado sustituto o asociado. Así se decide.
CUESTIONES PREVIAS
Con relación a la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronunció en el punto anterior
En cuanto a la segunda cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la mención del inmueble relacionado con la presente acción, este Tribunal estima pertinente citar lo dispuesto en el referido ordinal:
“ Articulo 346.- (…))
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado
(…)”
El apoderado judicial de la querellante, fundamento la oposición en el ordinal 4° del artículo 346 de la Norma Adjetiva relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, no obstante, ello nada tiene que ver con los hechos alegados del área del inmueble ocupada por el presunto querellado, por lo que se aprecia que existe una disparidad entre la norma alegada y los alegatos de su defensa, sin embargo, es de destacar que de la revisión efectuada al libelo de la demanda se desprende que efectivamente el querellante realizó la identificación de los dos (2) lotes de terreno objeto de la acción interpuesta, señalando las superficies, linderos, medidas y particularmente el apoderado querellante señala que su representado es co-propietario y legitimo poseedor conjuntamente con su hermano DANTE FELICIANI, (fallecido) de dos (2) parcelas de terreno por lo que este Juzgado considera conforme a lo antes expresado que en la presente acción se hizo la identificación correcta del área del inmueble. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se desecha la cuestión previa promovida con base en el ordinal 4º del artículo 346 ejusdem. Así se decide.-
Referente a la contenida cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“ Articulo 346.- (…))
5) La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio
(…)”
Oponen la referida cuestión alegando que la parte querellante no presentó la caución o fianza necesaria para proceder al juicio, conforme lo establecen los artículos 785 del Texto Sustantivo Civil en armonía con el artículo 714 del Texto Adjetivo Civil.
Ahora bien, este juzgado al respecto observa lo que establecen los artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento civil, a saber:
“Artículo 713. En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”
“Artículo 714. Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716…”
De las normas anteriormente transcritas, se colige que una vez que el querellante haga la denuncia ante el juez competente y cumpla con los requisitos exigidos por la ley, el juez se trasladara al lugar y resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla y en el primero de los casos exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil, para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pudiera producir y que resulten demostrados en el juicio.
En el caso de autos se tiene que el querellante, solicita la demolición o reducción de la obra nueva, a expensas del querellado, pasando por alto que deberá garantizar mediante caución o fianza, para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir, lo cual determinará el Juez si se dan los supuestos a los que se contrae las normas citadas, de modo en el libelo señaló de manera errada que serian por cuenta del querellado, debiendo prosperar la cuestión opuesta, del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Finalmente, el apoderado judicial de la querellada opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“ Articulo 346.- (…))
6) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”

Así mismo, el artículo 340 euisdem señala lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.”
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo
(…)”
Con relación a la cuestión previa opuesta alegó el apoderado judicial de la querellada que el apoderado judicial de la querellante no hicieron mención alguna de los datos regístrales mercantiles precisos y concisos de la demanda, necesarios e indispensables para la demanda, ni tampoco consignaron la prueba indubitable donde consta el peligro o daño inminente que se pueda ocasionar a su co-propiedad, o la del lado, según lo establecido taxativamente y de forma obligatoria el artículo 340 ordinales 3º y 6º euisdem.
Con relación a la presente cuestión previa opuesta, se logra colegir de la revisión efectuada al libelo de la demanda que efectivamente el apoderado judicial de la querellante, no identifico a la persona jurídica, con los datos relativos a su creación o registro y menciono de manera genérica que los lotes de terreno consta la propiedad según documento registrado el cual fue marcado con la letra “C”.
Y en lo relativo a que no se acompaño la prueba indubitable donde consta el peligro o el daño inminente que se pueda ocasionar o su co-propiedad o la del lado, con motivo del interdicto de obra nueva, se constató efectivamente dentro de los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, y que deben producirse con la demanda no fue consignado documento alguno que evidencia el riesgo inminente que de lugar a la presente acción interdictal civil de obra nueva, en consecuencia, debe prosperar y declarase con lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR punto previo, relativo a la inobservancia de expresar en el libelo de la demanda el equivalente de Unidades Tributarias (U.T.), y en consecuencia, INADMISIBLE, la demanda por INTERDICTO (PROHIBITIVOS DE OBRA NUEVA), incoada por el ciudadano GIOVANNI FELICIANI, contra la sociedad mercantil “FERRETERIA COMERCIAL RAMAR, C.A.”, todos ampliamente identificados. SEGUNDO: CON LUGAR el desconocimiento e impugnación a las diligencias y escritos presentados por el abogado Román Arturo Ibarra, desde la fecha el día 26 de abril de 2013, por no haber cumplido la asociación o sustitución realizada por el apoderado judicial de la querellante en el libelo de la demanda, con las formalidades de los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil, relativa a su otorgamiento ante un funcionario que de fe pública, esto es Notario, Registrador o Secretario, lo cual no puede ser subsanado con la ratificación posterior, teniéndose como invalidas e inexistentes. TERCERO: CON LUGAR las cuestiones previas opuestas de los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2014. Años, 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, veintisiete (27) de noviembre de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.
SMC/RELH/AMARILYS