REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de noviembre del 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-F-2009-000039.

PARTE ACTORA: Ciudadano Luis Edgardo Díaz Monclús, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.659.936.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Juan Vicente Ardilla P., Daniel Ardilla, Marco Peñaloza, Juan Vicente Ardilla V., Rafael Domínguez, Pedro Mata, Guillermo Aza, María Gaivis, Rodolfo Pinto, Yuny Calzadilla, Celene Mujica, Daniela Trías, Leonardo Padrón, Karina Sampayo, Alnahir Frías, Ana Argotti y Zuleva Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.691, 86.749, 46.968, 73.419, 105.112, 43.897, 120.986, 126.947, 117.204, 137.266, 138.249, 137.216, 37.070, 142.005, 110.149, 117.875 y 117.878, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Neyza Mercedes Pineda Viloria, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.165.050.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Neptalí Martínez, Carmen Martínez, Jesús Bravo y Luis González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 950, 28.293, 29.908 y 43.802, en ese orden.-

MOTIVO: Divorcio ordinal segundo (2º) y tercero (3º) del artículo 185 del código civil (Sentencia definitiva).-







-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de marzo del 2009, el cual correspondió ser conocido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de Ley, que la admitió posteriormente en fecha 30 de marzo del mismo año, librándose al efecto la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada, así como la boleta de notificación al Ministerio Público.

Así las cosas, en fecha 01 de octubre del año 2009 se dió por notificado el Ministerio Público respecto del conocimiento de la presente causa, cuyo acuse de recibo fue firmado por la Fiscalía 99º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de mayo del 2010, se dió por citada la parte demandada en el presente asunto.

En fecha 22 de junio del 2010, la representación judicial del actor consignó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 01 de julio del mismo año, librándose al efecto la correspondiente boleta de notificación al Ministerio Público.

Agotados los trámites tendientes a la citación personal y por carteles de la demandada, en fecha 14 de junio del 2011 se designó como defensora judicial de la demandada a la abogado Yajaira Dasilva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.754, librándosele en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación del cargo recaído en su persona.

Cumplidas las formalidades de aceptación, juramentación y citación de la defensora judicial, en fecha 12 de diciembre del 2011 tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, siendo que el mismo se hizo presente la parte actora.

En fecha 30 de enero del 2012 compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó instrumento que evidencia su representación.

El día 17 de febrero del 2012 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio. Posteriormente, en fecha 29 de febrero del 2012 se efectuó el acto de contestación a la demanda. En ambos actos se hizo presente la parte actora en el presente juicio.

En fecha 29 de febrero del 2012 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención, accionando en divorcio al ciudadano Luis Edgardo Díaz Monclús, parte actora reconvenida.

En fecha 13 de marzo del 2012 se efectuó el acto de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, siendo que en dicho acto se hizo presente la parte actora reconvenida.

En fecha 26 de marzo del 2012 la ciudadana Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se inhibió del conocimiento del presente asunto. Posteriormente, el día 09 de abril del mismo año fue remitido el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial.

En fecha 13 de abril del 2012, luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de Ley, este Tribunal le dió entrada al presente juicio de divorcio, así como se abocó al conocimiento del mismo.

En fecha 25 de abril del 2012 la representación judicial de la parte demandada reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 30 de abril del mismo año, la representación del actor reconvenido consignó su escrito de promoción de pruebas correspondiente.

En fecha 10 de mayo del 2012 se recibió comunicación proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que notificó de la sentencia que declaró con lugar la inhibición formulada por la ciudadana Juez del Juzgado Quinto de este Circuito Judicial.

En fecha 19 de junio del 2012 la representación judicial de la demandada reconviniente formuló oposición a los medios probatorios promovidos por la parte actora reconvenida.

En fecha 11 de octubre del 2012 la parte actora reconvenida se dió por notificada del auto que agregó las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto.

En fecha 17 de octubre del 2012 la representación judicial de la parte actora reconvenida formuló oposición a los medios probatorios promovidos por la parte demandada reconviniente.

En fecha 24 de enero del 2013 este Tribunal dictó decisión a través de la cual resolvió la oposición a las pruebas formulada por las partes intervinientes en el presente asunto.

En fecha 10 de enero del presente año la representación judicial de la parte demandada reconviniente apeló de la decisión que resolvió la admisión de los medios probatorios presentados por las partes.

En fecha 31 de marzo del 2014 la representación judicial de la parte demandada reconviniente formuló recusación en contra del ciudadano Juez de este Tribunal, Abg. Luis Rodolfo Herrera González.

En fecha 01 de abril del 2014 fueron remitidas las piezas que conforman el presente expediente a la URDD de este circuito judicial, así como se libró la comunicación correspondiente a la URDD de los Juzgados Superiores, ello en virtud de la recusación previamente señalada. Posteriormente, luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de Ley, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de marzo del 2014 la parte demandada reconviniente presente escrito de informes.

En fecha 03 de junio del 2014, la representación judicial de la parte actora consignó copia simple de la resolución dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar la recusación interpuesta por la abogado Carmen Haydee Martínez, apoderada judicial de la parte demandada reconviniente.

En fecha 11 de julio del 2014 este Tribunal le dió entrada al presente expediente.

Finalmente, en fecha 28 de octubre del corriente año, compareció la representación judicial de la parte actora reconvenida y presentó escrito de alegatos, en el que, entre otras cosas, solicita a este Tribunal se sirva emitir la sentencia definitiva correspondiente.

-II–
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo de demanda y su reforma, lo señalado a continuación:

1. Que contrajo matrimonio con la ciudadana Neiza Mercedes Pineda Viloria, parte demandada reconviniente en el presente juicio, ante la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el acta Nº 30 del 18 de diciembre de 1997;
2. Que el matrimonio entre ambos se tornó atípico desde su comienzo, puesto que la demandada reconviniente tuvo una particular visión y enfoque del mismo, por lo que lo califica como una farsa montada por ésta;
3. Que cuando contrajo matrimonio tenía la condición de Oficial Naval en Servicio Activo, situación militar que para la época le hizo ocupar diversos cargos en la Organización de Naciones Unidas;
4. Que al momento de la celebración del matrimonio la ciudadana NEYZA MERCEDES PINEDA VITORIA, se encontraba prestando servicio como diplomática en la embajada de Venezuela en Viena, Austria;
5. Que una vez casados nunca constituyeron un hogar común, puesto que se residenció en Londres, Reino Unido (UK), en tanto que la demandada reconviniente siguió viviendo en Viena, Austria, como funcionaria diplomática;
6. Que la demandada reconviniente nunca quiso establecer un domicilio común junto a su esposo;
7. Que la demandada reconviniente tenía poco interés en colaborar con los gastos del hogar. No aportaba nada en el tema económico;
8. Que desde su llegada a Caracas como funcionario público realizó varios viajes al extranjero donde siempre estuvo presente la demandada reconviniente, quién jamás contribuyó o colaboró con los costos de esos viajes;
9. Que los viajes al extranjero constituían la mayor atracción que podía brindarle el matrimonio a la demandada reconviniente;
10. Que en el año 2007 fue removido de su cargo público, de manera que el dinero escaseó, y desde ese momento comenzaron los insultos y calificaciones peyorativas de gran impacto en su integridad moral. Se generaron en la persona de la demandada reconviniente sentimientos de odio, rencor e ira, que culminaron posteriormente en agresiones físicas;
11. Que fue víctima de persecuciones y acosos por parte de la demandada reconviniente, quien se dedicó a hacer escenas vergonzosas en lugares públicos;
12. Que el 20 de junio del 2008 la demandada reconviniente lo agredió física y verbalmente, por lo que se vió en la necesidad de interponer una denuncia ante la Jefatura de Polibaruta y otra ante el Ministerio Público;
13. Que han fallado las gestiones dirigidas a una disolución amigable del matrimonio contraído entre ambos; y
14. Que por las circunstancias anteriormente expuestas, es por lo que acude ante este órgano judicial a los fines de demandar en divorcio a la ciudadana Neyza Mercedes Pineda Viloria, con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil.


Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, alegó en síntesis lo siguiente:

1. Que niega todos los hechos alegados en la demanda de divorcio incoada en su contra, así como la procedencia de las causales de divorcio invocadas;
2. Que niega y contradice que el matrimonio contraído entre ambos fuese una farsa;
3. Que niega y contradice que fallara en la colaboración, ayuda mutua y socorro para con su esposo;
4. Que niega y contradice que jamás tuviera intensión de convivir con su esposo o que se hubiere casado por conveniencia, para salir de paso o para cubrir apariencias sociales;
5. Que ambos se mudaron juntos a su llegada a Venezuela en agosto del año 2000;
6. Que niega y contradice que una vez mudados a Venezuela no colaborara con los gastos comunes y que sólo estuviera dispuesta a cubrir los gastos de sostenimiento de sus hijas de su primer matrimonio, las cuales residían en el exterior, puesto que participó en la remodelación del apartamento sede del domicilio conyugal y lo amobló por completo ella sola;
7. Que niega y contradice que nada aportara en lo económico o que se sintiera liberada de toda responsabilidad;
8. Que niega y contradice que a partir del año 2007 la situación matrimonial empeorara al ser removido el actor reconvenido de su cargo en el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), así como que tuviera resentimientos de odio, rencor e ira contra su esposo y que hubiera hecho contra éste insultos, humillaciones, improperios y agresiones físicas, cuando por el contrario lo impulsó a crear una empresa de consultoría.
9. Que niega y contradice que todos los activos conyugales se hubieran gastado en el mantenimiento del hogar y en viajes, y que hubiera mal administrado los bienes que el actor reconvenido le entregara.

Asimismo, en su escrito de contestación, reconvino en divorcio, de conformidad con lo dispuesto en las causales previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, las cuales fundamentó sobre la base de los siguientes alegatos:

1. Que luego de contraer matrimonio tuvieron una relación normal de pareja;
2. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Apto Nº 82-A, situado en el piso 08 del edificio llamado GUNTA, situado en la calle El Parque, urbanización Las Mesetas, Las Mercedes, sector Santa Rosa de Lima, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se mudaron en el mes de agosto del 2002;
3. Que luego de casi 11 años de casados la relación se tornó bastante tensa y difícil, toda vez que el matrimonio se vió perturbado por una relación extramatrimonial que inició el actor reconvenido con una ciudadana de nombre Trinidad Betancourt Mata;
4. Que después de mayo del 2008 el actor reconvenido asumió una actitud totalmente hostil para con ella, agrediéndola verbalmente con mucha frecuencia, incurriendo en actos de sevicia al manifestar en su contra dichos como “desaloja mi casa… esta es mi casa… no te quiero… vete donde te de la gana… pero aquí no te vas a quedar esta es mi casa, vete o te saco de aquí por las malas”;
5. Que posteriormente recibió amenazas por parte de su cuñado, ciudadano Raudo Díaz Monclús, quién se presentó en la residencia conyugal exigiéndole que se fuera del apartamento;
6. Que en fecha 18 de junio del 2008, el actor reconvenido abandonó voluntariamente el hogar común, luego de una acalorada discusión en que la agredió, empujándola y halándola por el brazo, incumpliendo desde entonces dicho ciudadano con la obligación de convivencia, débito conyugal y asistencia mutua y recíproca, permaneciendo viviendo sola en el domicilio conyugal, hasta el 05 de mayo del 2010, fecha en la cual fue desalojada del referido domicilio;
7. Que por cuanto la indicada situación con su cónyuge y su hermano, ciudadano Raudo Díaz Monclús, se mantenía, es por lo que procede a denunciar a su esposo en fecha 27 de julio del 2009 ante la Fiscalía del Ministerio Público, por los delitos de violencia psicológica, acoso, hostigamiento y violencia patrimonial;
8. Que en fecha 25 de septiembre del 2009, el actor reconvenido y su hermano practicaron por vía Notarial una entrega material voluntaria del apartamento que servía como domicilio conyugal, ingresando en sus caracteres de arrendador y arrendatario, respectivamente, y dejando constancia que el único que habitaba el domicilio era el actor, siendo éste quien procedió a retirar sus objetos personales, así como también procedió a cambiar las cerraduras de las puertas, dejándola a la intemperie;
9. Que en fecha 20 de noviembre del 2009, el hermano de su cónyuge lo demanda en desalojo, por el supuesto incumplimiento de un contrato privado de arrendamiento. En dicho juicio de desalojo, se emitió el respectivo fallo el cual declaró con lugar el desalojo del inmueble que sirvió como domicilio conyugal, procediéndose posteriormente a la ejecución del mismo;
10. Que posteriormente el actor reconvenido inició una campaña de descrédito en su contra ante la Cancillería de la República Bolivariana de Venezuela, enviando comunicaciones escritas en las que la injuriaba y la acusaba de forjamiento de documentos, lo que produjo como consecuencia que le adelantaran su jubilación, logrando una vez mas perjudicarla en su honor y reputación;
11. Que todos estos maltratos proferidos por el actor reconvenido han agravado su afección coronaria, la cual sufre desde agosto del 2003; y
12. Que en virtud de los hechos previamente expuestos, reconvino en divorcio contra su cónyuge, a saber, Luis Díaz Monclus, con fundamento a lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

Finalmente, en fecha 13 de marzo del 2012, durante el acto de contestación a la reconvención propuesta por la demandada reconviniente, el actor reconvenido presentó escrito en el cual alegó lo siguiente:
1. Que rechaza los hechos afirmados por la demandada en su reconvención, y en consecuencia el derecho invocado por aquella;
2. Solicitó se declare procesalmente inexistente e inadmisible la contestación de la demanda y reconvención planteada por la demandada reconviniente;
3. Que se declare con lugar su demanda de divorcio; y
4. Se condene en costas a la parte demandada reconviniente.

- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de divorcio que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió, junto al libelo de demanda, los siguientes medios de prueba:

1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 30, de fecha 18 de diciembre de 1997, celebrado ante la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la cual se evidencia el matrimonio celebrado entre los ciudadanos Luis Edgardo Díaz Monclus, a saber, parte actora reconvenida, y la ciudadana Neiza Mercedes Pineda Viloria, parte demandada reconviniente, quién se encontraba representada en el referido acto por el ciudadano Rafael Román Pineda D’Jesus. En cuanto dicha probanza, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2. Original de denuncia interpuesta por el actor reconvenido ante la Oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público en fecha 27 de junio del 2008, en la cual expone los descalificativos y actos violentos que ejerce la demandada reconviniente contra su persona, mas específicamente desde que se quedó sin trabajo en el año 2007. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza pero sólo respecto de la recepción de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de un documento emanado de la administración pública. Y Así se declara.

3. Original de acta de no comparecencia emanada de la Dirección de Atención Integral al Ciudadano de la Policía de Baruta, Estado Miranda, la cual se aperturó con ocasión a una denuncia interpuesta por el actor reconvenido en contra de la demandada reconviniente. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de un documento emanado de la administración pública. Y Así se declara.

4. Copia simple de denuncia interpuesta en fecha 24 de septiembre del 2009 ante el Ministerio Público por la demandada reconviniente, a través de la cual denuncia por supuestos actos de violencia al actor reconvenido. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza pero sólo respecto de su recepción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de un documento emanado de la administración pública, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada dicha copia en ninguna oportunidad. Así se declara.

5. Copia simple de denuncia interpuesta en fecha 08 de octubre del 2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Santa Mónica, por la demandada reconviniente, a través de la cual señala un inventario de bienes de su propiedad, los cuales fueron sustraídos sin su autorización. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza pero sólo respecto de su recepción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de un documento emanado de la administración pública, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada dicha copia en ninguna oportunidad. Así se declara.

Posteriormente, en la oportunidad probatoria, promovió los siguientes medios de prueba:

1. Copia simple de denuncia interpuesta en fecha 27 de julio de 2009, por la ciudadana Neyza Mercedes Pineda Vitoria, en contra del ciudadano Luis Eduardo Díaz Monclús, ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia de Género, la cual quedó signada con el número de expediente 01-F136-631-2010, en la que lo acusa por los presuntos delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial. Posteriormente, se ordenó el archivo fiscal de dicha denuncia según decreto emanado de la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de septiembre de 2010, ello en virtud de la ausencia de elementos de convicción que comprobaran las acusaciones de la demandada reconviniente. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada dicha copia en ninguna oportunidad. Así se declara.

2. Promovió prueba de informes, dirigida a los siguientes entes y organismos públicos:
• A la Oficina de Orientación Ciudadana del Área Metropolitana, adscrita a la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda;
• Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Santa Mónica; y
• A la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que consta únicamente el informe emitido por el Jefe de la Subdelegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), comisario Ronald Zabala, a través de la comunicación de fecha 24 de febrero del 2014 (Folio 26 de la pieza signada con el Nº II), a la cual se le anexó copia certificada de la denuncia signada con el Nº I-028-286, de fecha 08 de octubre del 2009, interpuesta por la ciudadana Neiza Pineda Viloria, parte demandada reconviniente, en contra del ciudadano Luis Díaz Monclus, en la cual la referida ciudadana expone que una serie de bienes y documentos de su propiedad fueron supuestamente sustraídos de su domicilio en fecha 24 de septiembre del 2009, mientras ella no se encontraba, así como señala que los responsables de dicho acto fueron el actor reconvenido, en compañía de su hermano, ciudadano Raudo Osvaldo Monclus. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho informe por cuanto se evidenció que ciertamente la demandada reconviniente accionó denuncia en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara y, en cuanto al resto de las probanzas cuyos informes no pudieron evidenciarse, quedan desestimadas, y así también se declara.


3. Promovió Informe Psicológico de fecha 27 de abril de 2012, correspondiente a evaluación practicada al ciudadano Luis Eduardo Díaz Monclús, por la ciudadana Sor Ángel Rodríguez Guevara, especialista en psicología cognitiva identificada con el Nro. F.P.V. 1742. Asimismo, a los fines de hacer valer el contenido de la referida probanza, promovió la testimonial de la referida ciudadana. Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo verificar que pese a tratarse de un documento emanado de un tercero, el contenido del mismo fue ratificado mediante prueba testimonial por su otorgante, a saber, ciudadana Sor Ángel Rodríguez Guevara, previamente mencionada, según se evidencia de acta de fecha 28 de abril del 2014, la cual corre inserta al folio Nº 56 de la pieza signada con el Nº II. En tal sentido, quedó comprobado el diagnóstico emitido por la referida ciudadana, que en síntesis arrojó lo siguiente:
a) Que el actor reconvenido asiste a su consulta desde el año 2008, y lo seguía haciendo hasta el 27 de abril del 2012;
b) Que el motivo de las consultas es lograr resolver sus trastornos emocionales vinculados a su separación;
c) Que le realizaron pruebas psicológicas que evidenciaron y confirmaron su estado emocional;
d) Que no sólo se hizo terapia individual sino también familiar y que el propósito era explorar el impacto de su situación emocional en el núcleo familiar;
e) Que se corroboró la afección emocional que padecía con su pareja y más aún en el proceso de separación;
f) Que a manera de conclusión, se han estado presentando hasta el presente (27 de abril del 2012) síntomas de estrés post-traumático producto de la convivencia con su pareja y luego con la separación; y
g) Que hasta el 27 de abril del 2012 se sigue trabajando terapéuticamente con el actor reconvenido ya que el comportamiento asumido por su pareja no ha cambiado.

Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, la cual se presume auténtica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Ejercicio de la medicina. Así se establece.

4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alberto San Juan, Miguel Muller Q., Carlos Fernández Fajardo, Matilde Canelón y Genaro Petraglia. Al respecto, se pudo evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que las testimoniales de dichos ciudadanos no fueron evacuadas. En tal sentido, este Tribunal no puede valorar dichas probanzas, y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Junto a su escrito de contestación a la demanda y reconvención, promovió los siguientes medios probatorios:

1. Copia simple de contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado entre el ciudadano Raudo Osvaldo Díaz Monclus, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.773.769, en su condición de arrendador, y el ciudadano Luis Edgardo Díaz Monclus, a saber, parte actora reconvenida en el presente asunto, en su condición de arrendatario, en donde consta el supuesto arrendamiento de una vivienda distinguida con el Nº 8-2A, ubicada en el octavo piso del edificio Residencias Gunta, de la calle El Parque, Urbanización Las Mesetas de Santa Rosa de Lima, Caracas, Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal de una revisión de la referida probanza, estima que la misma en nada se identifica con las causales de divorcio contenidas en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil, las cuales originaron el presente litigio, por lo que este Tribunal la considera inconducente a los fines de probar los hechos alegados por la demandada reconviniente. Y así se establece.

2. Copia simple de la inspección ocular realizada en fecha 25 de septiembre de 2009, por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual el ciudadano Luis Edgardo Díaz Monclús, en su carácter de arrendatario del inmueble distinguido con el Nro. 82-A, del Edificio Residencias Gunta, ubicado en la urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, hace la entrega material del mismo al ciudadano Raudo Díaz Monclus, en su carácter de arrendador. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada dicha copia en alguna oportunidad. Así se establece.

3. Copia simple de decreto de medida de protección y seguridad de fecha 28 de septiembre del 2009, dictada a favor de la demandada reconviniente y en contra del actor reconvenido, decretada por la Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil, al no haber sido oportunamente impugnada dicha copia. Así se establece.

4. Copia simple del expediente signado con el Nº AP31-V-2009-004023, sustanciado por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por los ciudadanos Raudo Díaz Monclus y Beatriz Hiedra, en contra del ciudadano Luis Díaz Monclus, el cual pesaba sobre el inmueble distinguido con el Nº 8-2A, ubicada en el octavo piso del edificio Residencias Gunta, de la calle El Parque, Urbanización Las Mesetas de Santa Rosa de Lima, Caracas, Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal de una revisión de la referida probanza, estima que la misma en nada se corresponde con las causales de divorcio contenidas en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil, las cuales originaron el presente litigio, por lo que este Tribunal la considera inconducente a los fines de probar los hechos alegados por la demandada reconviniente. Y así se establece.

5. Copia simple de documento de compraventa celebrado entre el ciudadano Luis Díaz Monclus, parte actora reconvenida, actuando en representación de los ciudadanos Raudo Díaz Monclus y Beatriz Hiedra, a través del cual da en venta pura y simple a la ciudadana Ana Violeta Díaz Villalta un inmueble propiedad de sus representados, distinguido con el Nº 8-2A, ubicado en el octavo piso del edificio Residencias Gunta, de la calle El Parque, Urbanización Las Mesetas de Santa Rosa de Lima, Caracas, Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal de una revisión de la referida probanza, estima que la misma en nada se corresponde con las causales de divorcio contenidas en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil, las cuales originaron el presente litigio, por lo que este Tribunal la considera inconducente a los fines de probar los hechos alegados por la demandada reconviniente. Y así se establece.

6. Copia simple de documento de compraventa celebrado entre el ciudadano Luis Díaz Monclus, parte actora reconvenida, actuando en representación de la ciudadana Ana Violeta Díaz Villalta, a través del cual da en venta pura y simple a la ciudadana Mayerlin Fleitas Sanchez, un apartamento distinguido con el Nº 42, ubicado en la cuarta planta del edificio denominado Residencias Anabella MAR, Ubicado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas. Al respecto, este Tribunal de una revisión de la referida probanza, estima que la misma en nada se corresponde con las causales de divorcio contenidas en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil, las cuales originaron el presente litigio, por lo que este Tribunal la considera inconducente a los fines de probar los hechos alegados por la demandada reconviniente. Y así se establece.

7. Copia simple de carta emitida por el actor reconvenido al ciudadano Walton Valencia Díaz, Director de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en la cual denuncia presuntas actividades delictivas por parte de la ciudadana Neiza Mercedes Pineda Viloria, parte demandada reconviniente, en su condición de funcionaria adscrita al Vice Ministerio para América del Norte. En cuanto a dicha probanza, este Tribunal observa que se trata de una copia de un instrumento privado, la cual no cumple con las formalidades contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha por ilegal, y así expresamente se declara.

8. Copia simple de informe médico de fecha 28 de septiembre del 2009, expedido por el Dr. Henry Collet Velasco, en su condición de Cardiólogo, en el cual se explica la situación clínica que presenta la ciudadana demandada reconviniente para dicha fecha. En cuanto a dicha probanza, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se presume auténtica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, y así se declara.

9. Copia simple de boleta de notificación de fecha 24 de septiembre del 2009, expedida por el Ministerio Público a la demandada reconviniente, en la cual se le notifica el haber sido dictada a su favor medida de protección y seguridad, y en contra del actor reconvenido. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada en alguna oportunidad. Así se declara.-

Finalmente, en la oportunidad probatoria, presentó los siguientes instrumentos probatorios:

1. Copia certificada de la inspección ocular practicada en fecha 25 de septiembre de 2009, por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual el ciudadano Luis Edgardo Díaz Monclús, en su carácter de arrendatario del inmueble distinguido con el Nro. 82-A, del Edificio Residencias Gunta, ubicado en la urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, hace la entrega material del mismo al ciudadano Raudo Díaz Monclús, en su carácter de arrendador. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

2. Copia simple de la carta de fecha 10 de abril de 2010, remitida por el demandante reconvenido al Director de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante la cual denuncia a la demandada reconviniente por presunto porte de armas y forjamiento de documentos, y donde señala la aversión de la reconvenida hacia las políticas del Presidente de la República. En cuanto a dicha probanza, este Tribunal observa que se trata de una copia de un instrumento privado, la cual no cumple con las formalidades contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha por ilegal, y así expresamente se declara.

3. Copia fotostática del memorando Nro. 001765, de fecha 17 de mayo de 2010, emanado de la consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, y dirigida a la oficina de Recursos Humanos de dicho órgano, con relación a la carta emitida por el demandante reconvenido en fecha 10 de abril del 2010. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4. Promovió prueba de informes, dirigida a los siguientes entes, personas y organismos públicos:

• Al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (Cancillería), Dirección de Recursos Humanos, ubicada en la Torre Ministerio de Relaciones Exteriores, piso 1, Conde a Carmelitas, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines de que informase sobre los siguientes particulares: i) si la demandada reconviniente fue funcionaria de dicho Ministerio, en caso de ser afirmativo, indique fechas de ingreso y salida, así como los cargos que ocupó; ii) si en el expediente laboral de la demandada reconviniente que lleva ese Ministerio, existe alguna amonestación, queja u observación sobre el desempeño profesional de la misma, o por el contrario, existen ascensos, premiaciones o incentivos por su desempeño; iii) si la demandada reconviniente prestó funciones de attaché diplomático de los jefes de Estado y Gobierno, Cancilleres y demás altas autoridades que participaron en la Segunda Cumbre América del Sur-África (ASA), que se realizó en Margarita del 22 al 27 de septiembre de 2009; y, iv) si ese Ministerio recibió carta fechada el 10 de abril, emanada del actor reconvenido, mediante la cual denuncia a la demandada reconviniente por estar presuntamente incursa en los delitos de porte ilícito de armas y presunto forjamiento de documentos personales como pasaportes diplomáticos, partidas renacimiento de sus hijas y datos filiatorios.
• Al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (Cancillería), Consultoría Jurídica, Ubicada en la Torre Ministerio de Relaciones Exteriores, piso 2, Conde a Carmelitas, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: i) si a esa Consultoría recibió carta fechada el 10 de abril, emanada por el demandante, mediante la cual denuncia a la demandada por estar presuntamente incursa en los delitos de porte ilícito de armas y presunto forjamiento de documentos personales como pasaportes diplomáticos, partidas renacimiento de sus hijas y datos filiatorios; ii) si dicha Consultoría remitió memorando Nro. 001765, en fecha 12 de mayo de 2010, a la oficina de Recursos Humanos, Dirección de Administración de Personal, Dirección de Servicio Exterior, con respecto a la denuncia interpuesta por el demandante en contra de la demandada ante dicho órgano; y, iii) remita copia certificada de la carta enviada por el demandante y del memorando Nro. 001765.
• A la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia sobre los Derechos de las Mujeres, ubicada en el piso 1, del Ministerio Público, ubicado en la esquina de Ferrenquín, Parque Carabobo, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: i) si dicha Fiscalía lleva una causa cuyas partes son la ciudadana Neisa Pineda Vitoria, víctima, y el ciudadano Luís Edgardo Díaz Monclús, imputado; ii) si dicha causa le fue remitida por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas; iii) si dicha Fiscalía decretó el archivo fiscal de la mencionada causa; iv) si en dicha causa consta medida de protección a favor de la demandada, ordenado en fecha 28 de septiembre de 2009, la restitución de la misma al domicilio conyugal ubicado en la apartamento 82-A del Edificio Gunta, Urbanización Las Mesetas, Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta; v) si en la referida causa consta el requerimiento al imputado y sus apoderados de reintegrar a la demandada las pertenencias que fueron sacadas del domicilio conyugal, la fecha en que se produjo la devolución parcial de las mismas; y, vi) remita copia certificada del expediente contentivo de la referida causa.
• Al ciudadano Henry Colett Velazco, Médico Cardiólogo, cuyo consultorio está ubicado en la Clínica Ávila, Piso 3, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: i) fecha desde que la demandada reconvenida es su paciente; ii) de la afección cardiaca que padece la demandada; iii) de las recomendaciones que le fueron dadas a la demandada y a su cónyuge sobre el manejo de dicha afección; iv) si en la historia clínica de la demandada, se evidencia desde el año 2009 una desmejora en su salud; y, v) remita copia certificada de la historia clínica correspondiente.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman las piezas del presente expediente, se pudo evidenciar que en ningún momento fueron recibidas las respuestas de los mencionados informes en la oportunidad legal correspondiente. En tal sentido, este Tribunal desestima los mismos, y así se establece.-

5. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Nuria Noguera, Neiza Berrios, Jessica Maribel De la Concha Rodríguez, Javier José Díaz Aguilar, Erika Michaelle Jiménez Betancourt, Jasmín Correa y Alejandra Crespo.

En cuanto a dichas testimoniales, el Tribunal pudo verificar que las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad, razón por la cual las desestima, y así expresamente se declara.

Así las cosas, de la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedaron probados los hechos señalados a continuación:

A) Que los ciudadanos Luis Edgardo Díaz Monclús y Neiza Mercedes Pineda Viloria, contrajeron matrimonio ante la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el acta Nº 30 del 18 de diciembre de 1997;
B) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Apto Nº 82-A, situado en el piso 08 del edificio llamado GUNTA, situado en la calle El Parque, urbanización Las Mesetas, Las Mercedes, sector Santa Rosa de Lima, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda;
C) Que existe denuncia ante la sub delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) signada con el Nº I-028-286, de fecha 08 de octubre del 2009, interpuesta por la ciudadana Neiza Pineda Viloria, parte demandada reconviniente, en contra del ciudadano Luis Díaz Monclus, en la cual la referida ciudadana expone que una serie de bienes y documentos de su propiedad fueron sustraídos de su domicilio en fecha 24 de septiembre del 2009 mientras ella no se encontraba, así como señala que los responsables de dicho acto fue el actor reconvenido, en compañía de su hermano, ciudadano Raudo Osvaldo Monclus.
D) Quedó comprobado el diagnóstico emitido por la ciudadana Sor Ángel Rodríguez Guevara, especialista en psicología cognitiva identificada con el Nro. F.P.V. 1742, realizado al ciudadano Luis Díaz Monclus, parte actora reconvenida, el cual arrojó, entre varias cosas, el estrés post-traumático que sufría el referido ciudadano producto de la convivencia con su pareja y luego de su separación.

-IV-
Motivación para Decidir
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

El divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por todas aquellas causales previstas en la ley.

En tal sentido, nuestro Código Civil establece en su artículo 185 las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de dichas causales.
La presente demanda está fundamentada en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
...(omissis)...
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida común.”
En primer lugar, este juzgador debe analizar la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y por ello, debe establecerse que se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
Primero: Que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros;
Segundo: Que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; y
Tercero: Que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Aunado a lo anterior, el abandono voluntario se clasifica en dos categorías: 1) El abandono voluntario del domicilio conyugal y, 2) El abandono voluntario de los deberes del matrimonio.

En el de marras, el actor fundamentó su demanda en el abandono voluntario de los deberes matrimoniales que hiciere su cónyuge, motivo por el que este Juzgador concluye que el demandante fundamenta su pretensión en el último de los tipos de abandono voluntario.

Ahora bien, en cuanto al abandono voluntario de los deberes del matrimonio, ello implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cohabitación hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Esta categoría de abandono se caracteriza por ser injustificado e intencional.

Así pues, se requiere que el incumplimiento de los deberes conyugales no tenga su origen en causas justificadas.

Ahora bien, del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora no cumplió con su carga de demostrar el abandono por parte de su cónyuge de los deberes conyugales, es decir, no produjo en autos medios de pruebas que permitieran demostrar que la demandada a incumplido con sus obligaciones conyugales, ello de conformidad con la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza literalmente lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

En virtud de lo anterior, es por lo que este Tribunal necesariamente declara sin lugar la pretensión contenida en la demandada de divorcio fundamentada en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, la cual fue interpuesta por el ciudadano Luis Edgardo Díaz Monclús, en contra de la ciudadana Neyza Mercedes Pineda Viloria, y así se declara.

Ahora bien, una vez analizada la causal de abandono voluntario, este juzgador debe proceder a analizar la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

A tal fin, este sentenciador considera pertinente proceder a definir los conceptos integrantes de esta causal de divorcio. Así pues, tenemos que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

En cuanto a la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, la cual debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.

Respecto de las injurias, se definen como toda violación de los intereses inherentes al matrimonio, todo lo que atenta contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los cónyuges, a menos que dicha infracción sea indicada por el legislador como una causal independiente como el abandono y el adulterio.

Ahora bien, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reunan las características de ser graves, intencionales e injustificadas. Así, tenemos que esta causal fue propuesta, basada en los supuestos insultos y malos tratos de palabra por parte del la demandada reconviniente al actor reconvenido, siendo que esto influyó en su fama laboral.

En este sentido, se verificó que en la oportunidad probatoria, el actor reconvenido promovió copia simple de denuncia interpuesta en fecha 27 de julio de 2009, por la ciudadana Neyza Mercedes Pineda Vitoria, parte demandada reconviniente, en su contra, ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia de Género, la cual quedó signada con el número de expediente 01-F136-631-2010, en la que lo acusa por los presuntos delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial, la cual fue debidamente valorada por este Tribunal. Posteriormente, se ordenó el archivo fiscal de dicha denuncia según decreto emanado de la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de septiembre de 2010, el cual se consignó igualmente con la referida probanza, ello en virtud de la ausencia de elementos de convicción que comprobaren las acusaciones de la demandada reconviniente, siendo que dicha denuncia fue convenida por la demandada reconviniente en su escrito de contestación a la demanda y reconvención.

Ahora bien, mediante sentencia Nº 000351, de fecha 23 de mayo del 2012, proferida por el Dr. Carlos Oberto Vélez, magistrado de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente en cuanto a la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil:

“En este sentido, la Sala observa que el Juez Superior expresa que la existencia de todos estos procedimientos judiciales intentados por un cónyuge contra el otro, determinan la existencia de la causal de divorcio invocada por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, al adminicular las instrumentales con las cuales estableció la existencia de un juicio que por simulación de actos; la acusación de tener un propósito criminal para defraudar a la comunidad conyugal; la orden dada por Fiscal del Ministerio Público al cuerpo policial para realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho denunciado; el inicio de una averiguación penal y, el decreto del archivo provisional de las actuaciones que conforman el expediente 18F1-2C-1162/07, debido a que no se logró determinar la existencia de los delitos denunciados.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior, no infringió el artículo 243, ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, dado que entendió que un matrimonio no puede continuar cuando uno de los cónyuges está denunciando penalmente al otro, sobre todo si tales acusaciones no condujeron a una sentencia definitiva que diera la razón al denunciante, configurándose la difamación. Todo ello determina que al adminicular todos los elementos probatorios, existe un grave deterioro de la relación conyugal; y que tal deterioro, determina la irreversibilidad de unirse nuevamente porque se demuestra el supuesto menosprecio de la demandada hacia el demandante, además de atentar al desprestigio de la imagen del accionante como profesional de la medicina…”
(Cursiva y negrita del Tribunal)


Para mejor ilustración de la jurisprudencia que parcialmente se transcribió, este Juzgado estima oportuno transcribir la opinión de la especialista en derecho procesal civil, Dra. María Candelaria Domínguez Guillén, quién en su obra Manual de Derecho de Familia, analiza de la siguiente manera el concepto relativo a la injuria:
“… La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación del cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudiciales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria… es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido…”


Así las cosas, de la jurisprudencia patria anteriormente expuesta, así como de la opinión doctrinal igualmente señalada, se desprende entonces que el hecho de que exista un procedimiento de cualquier índole intentado por un cónyuge en contra del otro constituye un menosprecio del denunciante por el denunciado, siendo imposible que un matrimonio continuase bajo dichas circunstancias, ya que evidencia el gran deterioro de la relación conyugal. En tan sentido, debe concluir este tribunal que la parte actora reconvenida cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de dicha causal de divorcio, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, sin que dichos hechos hayan sido desvirtuados de forma alguna por su contraparte a través del material probatorio producido en autos. Y así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, se evidencia que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se han cumplido los extremos requeridos para que se configure la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y así también se declara.

Aunado a lo anterior, este juzgador considera de gran utilidad citar la disposición normativa contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se permite citar:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, y como quiera que el demandante produjo en autos medios de prueba suficientes que permitiesen demostrar los hechos que alega, sin que aquellos hayan sido desvirtuados por su contraparte a través de la reproducción de su material probatorio, resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la pretensión contenida en la presente demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil, la cual fue incoada por el ciudadano Luis Edgardo Díaz Monclus, en contra de la ciudadana Neyza Mercedes Pineda Viloria, atendiendo al principio de seguridad jurídica y por cuanto nuestro Código Adjetivo en su artículo 12 consagra que los jueces tendrán por norte la verdad. Así se decide.-
- V -
RECONVENCIÓN

La demandada reconviniente fundamenta su reconvención en el ordinal 2do., a saber, el abandono por parte de su cónyuge de los deberes conyugales y en el ordinal 3ro. referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ambos del artículo 185 del Código Civil, los cuales fueron ampliamente analizados en el capítulo que antecede.

Ahora bien, de una revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo verificar que el día 13 de marzo del 2012, fecha en la cual tuvo lugar el acto de contestación de la reconvención propuesta por la parte demandada, compareció el actor reconvenido, presentando su escrito respectivo, en el rechazó los hechos alegados por aquella tanto en su contestación como en su reconvención.

Así las cosas, en cuanto a los hechos denunciados por la demandada reconviniente referente al supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, a saber, el abandono voluntario por parte de su cónyuge, lo cual implica en este caso el incumplimiento de los deberes de cohabitación, socorro y asistencia mutua y recíproca entre los litigantes, observa este juzgador que del estudio de todo el material probatorio presentado por la referida ciudadana, dichos alegatos no fueron probados de manera alguna, por lo que dicha causal de divorcio resulta necesariamente improcedente, y así expresamente se declara.-

Ahora bien, en cuanto a los supuestos contenidos en el ordinal 3ro, del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el Tribunal observa que la parte demandada reconviniente produjo en autos una serie de documentos, que fueron debidamente analizados y valorados por quien suscribe, de los cuales se pudo verificar que no se desprenden indicios que permitan demostrar la veracidad de los hechos denunciados por aquella, ello de conformidad con la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente la referida causal, y así también se declara.

En virtud de lo anterior, este sentenciador debe necesariamente declarar SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Neyza Mercedes Pineda Viloria, en contra del ciudadano Luis Edgardo Díaz Monclús, la cual se fundamentó en los supuestos contenidos en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.-




- VI -
Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Luis Edgardo Díaz Monclús, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.659.936, contra la ciudadana Neyza Mercedes Pineda Viloria, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.165.050. En consecuencia, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demandada de divorcio fundamentada en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, la cual fue incoada por el ciudadano Luis Edgardo Díaz Monclús, en contra de la ciudadana Neyza Mercedes Pineda Viloria;
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demandada de divorcio fundamentada en el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil, la cual fue incoada por el ciudadano Luis Edgardo Díaz Monclús, en contra de la ciudadana Neyza Mercedes Pineda Viloria;
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana Neyza Mercedes Pineda Viloria, en contra del ciudadano Luis Edgardo Díaz Monclús, la cual se fundamentó en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil; y
CUARTO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos Luis Edgardo Díaz Monclús y Neyza Mercedes Pineda Viloria, el cual contrajeron en fecha 18 de diciembre de 1997 por ante la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el acta Nº 30.
No hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014).
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 12:26 PM.-
El Secretario,

















LRHG/JM/Alan