REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001006
PARTE ACTORA: Ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RÍOS ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 12.785.152.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados PEDRO JESÚS RAMÍREZ PERDOMO y NEVAI ALEXANDRA RAMÍREZ BALDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 8.791 y 124.443, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, HELLY JOSÉ AGUILAR CHACÓN y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.298.389, V-6.816.798 y V-5.971.731, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DANIEL BUVAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.421, apoderado judicial de los ciudadanos Sylvia Nora Azuaje Araujo y Eduardo Parilli, y la abogada LISBETH LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 33.390, apoderada judicial del ciudadano Nelly José Aguilera Chacón.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO VÍA PRINCIPAL (Niega solicitud de reposición de la causa)
- I –
En fecha 24 de marzo de 2014, se recibió oficio No. 01-F68-0124-2014, emanado de la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, mediante la cual informa que cursa por ante dicho despacho una investigación penal signada con el No. MP-320323-2013, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción y de conformidad con el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó que se le enviara copia certificadas de la presente de causa. En dicha comunicación no se específica claramente si los hechos investigados por dicha Fiscalía son los mismos sobre los cuales versa este proceso.
En fecha 08 de agosto de 2014, la abogada Celia Mendoza, Fiscal Provisorio Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando por delegación del Ministerio Público en la presente causa, ello en virtud de la notificación que se le hiciera de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que en el presente asunto pudiéramos estar ante la presunta comisión de un hecho punible, para cuya intervención no es competente, razón por la cual se deberá notificar a la Fiscalía Superior de esta misma circunscripción en materia de delitos comunes. En dicha comunicación no se específica claramente si los hechos que debieran ser investigados son los mismos sobre los cuales versa este proceso.
En fecha 27 de octubre de 2014, el Tribunal ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe si los hechos sobre los cuales versa el presente proceso de tacha deben ser o no investigados, por cuanto, no existe en autos prueba de que dichos hechos cursen por ante un proceso penal.
En fecha 29 de octubre de 2014, la representación judicial de los codemandados EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, solicitando la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión, exclusive, dicha solicitud fue planteada en los siguientes términos:
“Es decir que si en el caso, como parece el presente, en que la actora; el Ministerio Público y ahora SOBREVENIDAMENTE ESTE TRIBUNAL, parecen reconocer que los hechos constitutivos de la presente pretensión procesal de la actora son los mismos que INVESTIGA el Ministerio Público a propósito de la denuncia interpuesta por la actora, no cabe duda que el presente proceso debe reputarse NULO, desde el acto siguiente al auto de admisión de la demanda exclusive, toda vez que el mandato conductual especial para los juicios de tacha, que el juicio civil se suspenda hasta finalizar el proceso penal.
…(omissis)…
Pues bien ciudadano Juez, al amparo de las normas adminiculadas entre si contenidas en los artículos 262, 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que EL PROCESO PENAL ORDINARIO BAJO LA VIGENTE LEGISLACIÓN… SE INICIA A TRAVÉS DE LA FASE DE INVESTIGACIÓN, la cual se pone en movimiento una vez que el Ministerio Público tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública…
…(omissis)…
…que el precepto del ordinal 11º del artículo 442 es muy claro al señalar que el factor determinante para la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA, ES QUE LOS HECHOS SOBRE LOS QUE VERSARE LA TACHA SEAN LOS MISMOS UE ORIGINEN EL PROCESO PENAL, y que la representación judicial de la actora en su forma de actuar durante toda la presente causa, PARECE QUE OMITIÓ SEÑALARLE AL TRIBUNAL al menos hasta que lo solicitó EN ETAPA DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS a este Juzgado, a fin de que oficiare A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, como si acaso olvidare QUE ELLOS HABÍAN DENUNCIADO LOS MISMOS HECHOS… y que cursa PROCESO PENAL (en fase de investigación, con la cual éste da INICIO)…
…(omissis)…
…pido al Tribunal respetuosa pero firmemente, se sirva declarar CON LUGAR la presente solicitud y por razón de ello, ANULE todas las actuaciones llevadas cabo (sic) en la presente causa después del auto de admisión al escrito libelar, REPONIENDO así la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la demanda, SUSPENDIÉNDOLA DE INMEDIATO hasta que exista sentencia condenatoria u absolutoria en el PROCESO PENAL iniciado a instancia de parte, por el medio proceso de DENUNCIA narrado y descrito por la actora es (sic) su escrito libelar.”
En fecha 03 de noviembre de 2014, la parte actora consignó escrito mediante el cual se opuso a la solicitud de nulidad planteada por los codemandados, en los siguientes términos:
“Dicha jurisprudencia, ha sido suficientemente interpretada, y la misma lo que establece es, que no es suficiente la sola denuncia penal para que opere la suspensión del proceso civil; es necesario la existencia de un juicio penal para que opere la suspensión.”
Por lo tanto, revisadas exhaustivamente las actas procesales que integran el presente asunto, resulta imperativo hacer el siguiente pronunciamiento:
- II –
De lo anterior, se observa que el demandado pretende que se anulen todas las actuaciones realizadas en la presente causa con posterioridad al 23 de octubre de 2013, fecha en que se admitió la presente demanda, se ordene la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación y se ordene la suspensión de la causa hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme en el juicio penal.
Establecido lo anterior, este Tribunal tiene a bien citar el ordinal 11º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual la representación judicial de los codemandados, basó su pretensión de reposición y nulidad:
“Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
…(omissis)…
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.”
De la anterior, se observa que la consecuencia jurídica consagrada en dicha norma, es la suspensión del juicio civil de tacha cuando dichos hechos sobre el cual versare el mismo cursare en un juicio penal de falsedad, no la nulidad del proceso.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Universidad Interamericana del Caribe, C.A.), se pronunció sobre la suspensión del juicio civil de tacha de falsedad por causa del ordinal 11º del artículo 442, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala procede a casar de oficio la decisión recurrida, por haber detectado que la misma no corrigió una subversión procesal, en los siguientes términos:
La sentencia de Segunda Instancia, de fecha 5 de abril de 2001, declaró con lugar la tacha de falsedad de dos poderes, apoyándose en una decisión penal que habría declarado la falsedad criminal de estos instrumentos. En efecto, señaló la decisión recurrida lo siguiente:
“...Que se evidencia fehacientemente de la sentencia definitivamente firme por admisión de los hechos, emanada del Juzgado de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en las actuaciones N°2C2254-00 que los ciudadanos Eleuterio Elpidio Rada y Elpidio Rada, incurrieron en la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público y uso de documento público falso, lo cual acarreó la nulidad del documento de venta de lote de terrenos a que se refiere la presente acción.
…(Omissis)…
Que la sentencia producida por el Juzgado A-quo y apelada por la parte actora, se fundamentó en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, pero en ausencia de la sentencia dictada por el Juzgado de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en consecuencia:
La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo. En el presente caso a consecuencia de la sentencia penal antes citada se evidencia la falsedad criminal en que incurrieron los demandados, por lo tanto, tales poderes deben ser tachados y así se declara...”
Como puede observarse de la transcripción anterior, la sentencia recurrida en casación, decidió en materia civil el procedimiento de tacha, y se apoyó directamente en una sentencia penal, para así declarar falsos los documentos tachados.
Sobre la base de esta sentencia penal, se declaró la tacha en el procedimiento civil. Esto quiere decir, que a los efectos de la recurrida, la sentencia penal tuvo una influencia decisiva, declarando con lugar la tacha.
Sin embargo, como ya fue expuesto en el análisis del recurso de casación anterior, la recurrida no se percató de que el proceso penal antes referido no había concluido, y prueba de ello es que en fecha 26 de febrero de 2003, se produjo la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se decretó la nulidad y reposición de la causa a partir del auto de fecha 28 de febrero de 2001, relativo a “...la separación de la causa, así como la nulidad absoluta de la audiencia preliminar...” En efecto, señala la mencionada decisión lo siguiente:
“...Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, decreto (sic): la nulidad absoluta del auto de fecha 28 de febrero de 2001, relativo a la separación de la causa, así como la nulidad absoluta de la audiencia preliminar dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Miranda Extensión Barlovento en fecha 9 de marzo de 2001, en la cual admitieron los hechos dos de los co-imputados y todas las demás actuaciones derivadas de éstas y en consecuencia todos los actos realizados con posterioridad a las mismas, en el proceso seguido en contra de los ciudadanos: Jesús Cacheiro González, Eleuterio Elpidio Rada y Elpidio Rafael Rada, plenamente identificados en autos por los delitos de: uso de documento falso, el primero de los nombrados y por destrucción de documento en oficina pública, estafa en grado de tentativa y falsa atestación ante funcionario público, los segundos, motivo por el cual declarada (sic) la nulidad absoluta de las mencionadas actuaciones. Notifíquese a las partes, Cúmplase...”
En este sentido, el artículo 442 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Art.442: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
…(Omissis)…
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.” (Negritas de la Sala).
En el caso bajo estudio, el Juez Superior civil determinó la procedencia de la tacha de falsedad, sobre la base de una sentencia penal que no estaba firme, y prueba de ello es que posteriormente quedó anulada por una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal. Esto quiere decir, que el quebrantamiento del artículo 442 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la suspensión del juicio civil de tacha, hasta tanto quede firme el procedimiento penal, tuvo importancia y generó un gravamen. Si el Juez Superior consideraba tan relevante la decisión penal sobre la falsedad del instrumento, ha debido esperar la culminación del proceso penal, para así poder formarse un criterio definitivo, como establece la regla del citado artículo 442 eiusdem.
Por las razones anteriores, de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 442 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento de tacha de falsedad, y a los principios de equilibrio e igualdad procesal contenidos en el artículo 15 eiusdem, la sentencia recurrida será casada de oficio, pues se consideró fundamental la sentencia penal a los efectos de la tacha civil, cuando esta sentencia penal no estaba firme. En razón de ello, se anulará la decisión del Juez Superior, y se ordenará la suspensión del procedimiento civil de tacha de falsedad, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva y culmine el proceso penal, para que así pueda dictarse la sentencia definitiva civil de Segunda Instancia, de conformidad con el artículo 442 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. Queda a salvo la potestad del Juez Superior que resulte competente, de dictar una decisión claramente razonada que no espere la culminación del procedimiento penal, siempre que “...el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado...”
Ahora bien, con apoyo en el marco legal y jurisprudencial referido ut supra, y ante lo trascendente que resulta para el proceso no solamente la correcta realización de los actos procesales, sino también la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, los principios de igualdad de las partes y seguridad jurídica, y como quiera que la consecuencia jurídica contenida en el ordinal 11º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil es la suspensión de la causa y no la nulidad del proceso, este juzgador declara improcedente la solicitud de reposición y nulidad formulada por la parte demandada, por cuanto no se ha detectado una violación que lesione el orden público procesal, ni al derecho a la defensa, ni la garantía del debido proceso. Así se decide.-
No obstante lo anterior, el Tribunal observa que en fecha en fecha 24 de marzo de 2014, se recibió oficio No. 01-F68-0124-2014, emanado de la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, mediante la cual informa que cursa por ante dicho despacho fiscal una investigación penal signada con el No. MP-320323-2013, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción y de conformidad con el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó que se le enviara copia certificada de la presente de causa, pero no especificó en la referida comunicación si los hechos investigados por dicha Fiscalía son los mismos sobre los cuales versa este proceso.
Asimismo, observa este juzgador que la Fiscal Provisorio Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando por delegación del Ministerio Público en la presente causa, en virtud de la notificación que se le hiciera de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que en el presente asunto pudiéramos estar ante la presunta comisión de un hecho punible, para cuya intervención no es competente. En consecuencia, en fecha 27 de octubre de 2014, se ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que no implica que inexorablemente se iniciará un proceso penal en que se investiguen los mismos hechos sobre los cuales versa esta tacha de falsedad.
En definitiva, de una revisión de autos, se observa que no existe plena prueba de que los hechos sobre los cuales versa la presente demanda de tacha, cursan por ante un juicio penal de falsedad, ello a los fines de proceder con la consecuencia jurídica contenida en el ordinal 11º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la suspensión de este procedimiento civil de tacha hasta que haya terminado el referido juicio penal. Así se hace constar.-
- III -
Con fundamento en lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de reposición de la causa planteada por el abogado Daniel Buvat, apoderado judicial de los codemandados, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2014.
Sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se ordena oficiar a la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, a los fines que informe si por ante dicho despacho fiscal cursa una investigación penal que verse sobre los mismos hechos en que se fundamenta la pretensión contenida en la presente demanda de tacha de falsedad y a tal efecto se le deberá enviar copia certificada del libelo de la demanda. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
Hora de Emisión: 11:12 a.m.
LRHG/JM/Pablo.-
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