REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH12-M-2007-000023

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PRODUCTOS QUÍMICOS LA GARZA Y ADITIVO L.G.R., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1969, bajo el Nro. 27, Tomo 48-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AGUSTÍN AVELLANEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.956.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que se llevaba por la secretaría del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el No. 64, Tomo III de fecha 23 de abril de 1982.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado MARIO BARIONA GRASSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.618.

MOTIVO: RESARCIMIENTO POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES y DAÑO MORAL

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 09 de mayo de 2007, por la sociedad mercantil PRODUCTOS QUÍMICOS LA GARZA Y ADITIVO L.G.R., C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandan por indemnización de daños y perjuicios materiales y por daño moral a la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo correspondiente.
En fecha 11 de mayo de 2007, el Tribunal dictó auto de admisión y ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 23 de julio de 2013, se hizo constar en autos la citación de la parte demandada mediante correo certificado.
En fecha 03 de octubre de 2007, la parte demandada presentó escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha 11 de octubre de 2007, la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.
Mediante interlocutoria de fecha 02 de octubre de 2008, el Tribunal declaró subsanada y sin lugar las cuestiones previas promovidas por la demandada.
En fecha 13 de agosto de 2008, la demandada dio contestación a la demanda.
En la oportunidad correspondiente las partes cumplieron con su carga de promover pruebas, las cuales fueron admitidas el 10 de noviembre del mismo año.
En fechas 08 y 11 de mayo de 2009, la parte actora consignó su escrito de informes. Posteriormente, el 12 de mayo de 2009, la parte demandada presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que se imponga del conocimiento de la presente causa por considerar que en este asunto pudieran verse afectados los derechos, bienes e intereses de la República y por consiguiente, la suspensión de la por noventa (90) días contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la referida notificación.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se hizo constar en autos la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se agregó en autos el oficio Nro. 11.249 librado el 09 de diciembre del mismo año, proveniente de la Procuraduría General de la República.
Vencida como se encuentra la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión radica en el resarcimiento por daños y perjuicios materiales y daño moral manifestando lo siguiente:
1. Que tiene como objeto la comercialización del producto químico usado para destapar tuberías conocido como “Destapador de Cañerías la Garza”, el cual ha sido líder en el mercado nacional durante casi cuarenta años.
2. Que en fecha 08 de marzo de 2006, el ciudadano Lope Gutiérrez Merchán, alegando ser el Subdirector de la parte actora, abrió a nombre de ésta una cuenta corriente en la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A. registrada con el Nro. 0133-0020-86-1000009222, para tal efecto, consignó ante la referida entidad bancaria estatutos sociales de la compañía registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2003, bajo el Nro. 42, Tomo 106-A Pro.
3. Que en dicha ocasión, el ciudadano Lope Gutiérrez Merchán, realizó diversos depósitos por las siguientes cantidades: 764.643, 1.860.587,60 y 11.847.996,00.
4. Que tuvo conocimiento de dicha cuenta corriente el 04 de abril de 2006, cuando el comisario de la empresa le hizo entrega de los libros contables.
5. Que según los estatutos de la compañía que estaban vigentes para el 19 de junio de 1969 y que fueron inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 27, Tomo 48-A Sgdo., sólo el Director Gerente de la Junta directiva era quien estaba facultado para abrir y movilizar cuentas corrientes.
6. Que mediante asamblea de accionistas celebrada el 24 de enero de 2006 y que fuese inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2006, bajo el Nro. 77, Tomo 17-A pro., se modificaron sus estatutos, estableciéndose que el único facultado para abrir y movilizar cuentas bancarias a nombre de la sociedad es el presidente de la Junta Directiva, designándose para dicho cargo al ciudadano Pedro Gutiérrez León.
7. Que la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A. abrió la referida cuenta bancaria obviando los procesos respectivos, específicamente, sin tomar en consideración que para la fecha de la apertura de dicha cuenta el ciudadano Lope Gutiérrez Merchán, no ostentaba el cargo de Subdirector de la compañía, y por consiguiente, no estaba facultado para ello.
8. Que en virtud de la irregular apertura de dicha cuenta bancaria, procedió a realizar ante la demandada los reclamos correspondientes, siendo los mismos desatendidos.
9. Que también interpuso dichos reclamos ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, recibiendo por parte de ésta el mismo trato que le dispensó la demandada.
10. Que mediante comunicación de fecha 15 de mayo de 2006, la demandada le informó que no incurrió en ninguna irregularidad al momento de abrir la referida cuenta bancaria, por cuanto el ciudadano Lope Gutiérrez Merchán actuó en su carácter de Subdirector de la compañía supliendo la falta temporal del Director Gerente.
11. Que en fecha 24 de mayo de 2006, cerró dicha cuenta bancaria.
12. Que la inobservancia de las normas, reglamentos y procedimientos por parte de la demandada en la apertura de dicha cuenta le causo daños.
13. Que los fondos depositados en la referida cuenta bancaria por parte del ciudadano Lope Gutiérrez Merchán, eran de su propiedad, por cuanto provenían de los productos que comercializa.
14. Que una vez depositados dichos fondos en la cuenta corriente, fueron retirados por el ciudadano Lope Gutiérrez Merchán, por lo que no pudo acceder a los mismos.
15. Que aunque dichos fondos no eran cuantiosos, eran importantísimos para sus finanzas, por cuanto atravesaba por una severa crisis financiera, con fuertes deudas y una baja en la producción de casi del ochenta por ciento (80%), por lo que tal situación requería que fuese atendida con todos los recursos existentes.
16. Que existe una relación causal entre el hecho irresponsable de la demandada, ya que al abrir irregularmente la mencionada cuenta bancaria, facilitó a que el ciudadano Lope Gutiérrez Merchán, desviara los fondos depositados y que no pudieran ser utilizados posteriormente para el pago de las deudas que tenía con proveedores de materias primas, gastos operativos y pago de los servicios de agua, electricidad y teléfono.
17. Que los fondos depositados por el ciudadano Lope Gutiérrez Merchán, provenían de clientes importantes del medio comercial donde desarrolla su actividad, con quienes tuvo que hablar para que dicho ciudadano no continuase retirando más cantidades de dinero.
18. Que lo anterior le trajo desprestigio en el ramo industrial donde se desarrolla y como consecuencia, pérdida de compradores, molestias injustificadas, repeticiones de pagos, descrédito y mala reputación a su buen nombre, que tanto le costó consolidar.
19. Que sufrió daños y perjuicios patrimoniales y daños morales por la actuación irregular de la demandada, la cual es el agente generador del daño, al inobservar las leyes, normas y reglamentos aplicables en la apertura de la mencionada cuenta bancaria.
20. Que por lo antes expuesto acude por ante este órgano jurisdiccional para demandar a la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A. y por consiguiente solicitó que sea condenada a lo siguiente: (i) a pagar la cantidad de doce millones cuatrocientos noventa y ocho mil ochocientos setenta y tres bolívares (Bs. 12.498.873,00) anteriores a la reconversión monetaria, suma ésta que representa los fondos depositados por el ciudadano Lope Gutiérrez Merchán en la cuenta bancaria signada con el Nro. 0133-0020-86-1000009222, irregularmente abierta por la demandada, por concepto de indemnización por los daños materiales y perjuicios; (ii) la cantidad de un millón cuatrocientos seis mil ciento veintitrés bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.406.123,30) anteriores a la reconversión monetaria, suma está que representa los intereses causados por la cantidad anterior a una tasa del 10,12% anual, por indemnización de daño moral, causado por el permanente estado de angustia; (iii) una cantidad no menor de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00) anteriores a la reconversión monetaria, por concepto de daño moral; (iv) los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo de las cantidades demandadas, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, con el consecuente pago de las costas; y, (v) que se ordene la indexación monetaria de dichas cantidades.

Por otra parte, en el escrito de contestación, la parte demanda manifestó lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
2. Negó, rechazó y contradijo que haya actuado con ligereza, imprudencia o haya incurrido en culpa alguna al abrir la cuenta bancaria signada con el Nro. 0133-0020-86-1000009222, a nombre de la demandante.
3. Que la demandante no consignó en autos el instrumento fundamental de la demanda, a saber, el contrato de la referida cuenta corriente.
4. Que la parte actora no cumplió con los requisitos de publicidad mercantil, por cuanto no procedió a publicar la asamblea donde modifica el régimen administrativo de su compañía.
5. Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con la Resolución 185.01 de fecha 12 de septiembre de 2001.
6. Negó, rechazó y contradijo que algún dependiente suyo haya incurrido en un hecho ilícito o culpa grave, leve o levísima en la apertura de la referida cuenta.
7. Negó, rechazó y contradijo que haya causado algún daño material y/o moral a la demandante, y por consiguiente, esté obligada a resarcirle suma de dinero alguno.
8. Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya atravesado una crisis fingiera en la fecha de la apertura de la mencionada cuenta bancaria.
9. Que posiblemente los hechos realizados por el ciudadano Lope Gutiérrez Merchán, puedan refutarse como fraudulentos, pero ello compete exclusivamente a las relaciones internas entre dicho ciudadano y la demandante y que nada le resultan atribuibles a la demandada.
10. Negó, rechazó y contradijo que deba devolverle a la demandante las sumas de dinero depositadas por el ciudadano Lope Gutiérrez Merchán en la referida cuenta bancaria, con los supuestos intereses que reclama.
11. Que ningún tribunal puede imponerle sanciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto son de tipo administrativo.
12. Que los reclamos de la demandante fueron resueltos por el órgano competente, los cuales fueron declarados desfavorables para la demandante.
13. Que por lo antes expuesto, solicitó que la presente demanda fuera declarada sin lugar.


-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada de los estatutos sociales de la demandante, inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha según 19 de junio de 1969, bajo el Nro. 27, Tomo 48-A Sgdo., y cuya última modificación estatutaria fue inscrita en dicho Registro Mercantil, el 24 de enero de 2006, bajo el Nro. 77, Tomo 17-A pro., marcados con la letra “H”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de documento público, el cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
2. Ejemplar del diario Económico Notimer, de fecha 15 de febrero de 2006, donde aparece publicada el acta de asamblea de accionistas celebrada el 24 de enero de 2006, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de febrero de 2006, bajo el Nro. 77, Tomo 17-A pro., marcada con la letra “A”. Al respecto, el Tribunal le otorga valor probatorio a la referida probanza, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
3. Exhibición del contrato de apertura de la cuenta corriente signada con el Nro. 0133-0020-86-1000009222, cuyo titular es la demandante, y que debe reposar en el expediente del cliente que debió formarse en la agencia de la demandada donde se abrió dicha cuenta. Al respecto, el Tribunal observa que el promovente no consignó en autos copia del documento cuya exhibición fue solicitada, sin embargo, durante la práctica del inspección judicial realizada por el Tribunal en la agencia del Banco Federal C.A., ubicada en la Trinidad, este juzgador tuvo a la vista el referido documento, cuya copia fotostática fue anexada posteriormente a los autos, por consiguiente, se tiene como ciertos los datos contenidos en el mismo, ello de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
4. Exhibición del cheque Nro. 724519151926, emitido en fecha 08 de marzo de 2006, contra la cuenta corriente Nro. 0133-0020-86-1000009222, cuyo titular fue la demandante, a la orden del ciudadano Juan Carlos Díaz y firmado por el ciudadano Lope Gutiérrez Merchán. Al respecto, el Tribunal observa que el promovente no consignó en autos copia del documento cuya exhibición fue solicitada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se desecha dicha prueba por ilegal. Así se declara.-
5. Exhibición del cheque Nro. 621014151927, emitido en fecha 08 de marzo de 2006, contra la cuenta corriente Nro. 0133-0020-86-1000009222, cuyo titular fue la demandante, a la orden del ciudadano Lope Gutiérrez Merchán y firmado por éste. Al respecto, el Tribunal observa que el promovente no consignó en autos copia del documento cuya exhibición fue solicitada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se desecha dicha prueba por ilegal. Así se declara.-
6. Exhibición del cheque Nro. 96112515, emitido en fecha 08 de marzo de 2006, contra la cuenta corriente Nro. 0133-0020-86-1000009222, cuyo titular fue la demandante, a la orden de la ciudadana Ibis Suárez y firmado por el ciudadano Lope Gutiérrez Merchán. Al respecto, el Tribunal observa que el promovente no consignó en autos copia del documento cuya exhibición fue solicitada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se desecha dicha prueba por ilegal. Así se declara.-
7. Exhibición del cheque Nro. 093365151930, emitido en fecha 08 de marzo de 2006, contra la cuenta corriente Nro. 0133-0020-86-1000009222, cuyo titular fue la demandante, a la orden de la ciudadana María Elena Gutiérrez y firmado por el ciudadano Lope Gutiérrez Merchán. Al respecto, el Tribunal observa que el promovente no consignó en autos copia del documento cuya exhibición fue solicitada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se desecha dicha prueba por ilegal. Así se declara.-
8. Exhibición del cheque Nro. 493382151931, emitido en fecha 08 de marzo de 2006, contra la cuenta corriente Nro. 0133-0020-86-1000009222, cuyo titular fue la demandante, a la orden de la ciudadana María Elena Gutiérrez y firmado por el ciudadano Lope Gutiérrez Merchán. Al respecto, el Tribunal observa que el promovente no consignó en autos copia del documento cuya exhibición fue solicitada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se desecha dicha prueba por ilegal. Así se declara.-
9. Inspección Judicial practicada en la agencia bancaria de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A. ubicada en la Calle Las Vegas de la zona industrial de la urbanización La Trinidad del Municipio Baruta del Estado Miranda, de los cual se dejó constancia de lo siguiente: i) que cursa en sus archivos un expediente contentivo de la cuenta corriente signada con el Nro. 0133-0020-86-1000009222, cuyo titular fue la parte actora; ii) que dicho expediente contiene copia del Registro de Información Fiscal de la actora signado con el Nro. J-00118344-2; ii) unos fotostátos que presuntamente corresponden a los estatutos sociales de la demandante y copia del acta de asamblea de accionistas inscrita en fecha 08 de agosto de 2003, bajo el Nro. 42, tomo 106-A Pro.; iii) un ejemplar de la Gaceta Municipal, de la cual no se observa fecha de publicación, donde aparece el documento estatuario de la demandante; iii) copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Lope José Gutiérrez Merchán y Pedro Antonio Gutiérrez León; iv) un ejemplar del diario Notimer de la edición de fecha 15 de febrero de 2006, que presuntamente corresponde al acta de la asamblea de accionistas celebrada el 24 de enero de 2006 y registrada el 13 de febrero de 2006, bajo el Nro. 77, tomo 17-A Pro.; v) copia fotostática de un documento denominado “Oferta de contrato de cuenta corriente de depósito cuentas especiales y cuentas de depósito a la vista de uso limitado del Banco Federal C.A.”; vi) instrumento denominado ficha de identificación del cliente presuntamente suscrito por el ciudadano Lope Jose Gutiérrez Merchán; vii) el Tribunal hizo constar que en dicho expediente no se encuentra una declaración jurada de origen y destino de los fondos a ser depositados; viii) el Tribunal hizo constar que en la ficha de identificación del cliente, existe una sección denominada “verificación de datos”, en la cual el subgerente de la agencia del banco manifestó que constan las investigaciones efectuadas; ix) copia fotostática de la declaración definitiva de ventas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas correspondiente a la actora, relativo al ejercicio gravables desde el 01/01/2014 hasta el 31/12/2014; x) dos tarjetas de firmas identificadas con los Nros. 230262 y 230320. Al respecto, el Tribunal hace constar que en la evacuación del anterior medio de prueba, sólo quedó demostrado que la demandante abrió una cuenta bancaria en la agencia del Banco Federal C.A. ubicada en la urbanización La Trinidad, ello de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
10. Prueba de informes dirigida a la agencia bancaria de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A. ubicada en la Calle Las Vegas de la zona industrial de la urbanización La Trinidad del Municipio Baruta del Estado Miranda y de cuyas resultas se evidencia que la gerente de dicha agencia del Banco Federal, C.A. para la fecha de la apertura de la cuenta bancaria cuyo titular fue o es la demandante, era la ciudadana Emilce Chacón. Al respecto, el Tribunal valora la presente probanza de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
11. Prueba de informes dirigida a la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y de cuyas resultas se evidencia que el referido organismo no ha tramitado reclamos relacionados con presuntas irregularidades en los procesos de apertura de cuentas corrientes tanto de personas naturales o jurídicas con la demandada y envió Resolución emanada del mencionado órgano signada con el Nro. 185.01 de fecha 12 de septiembre de 2001, que dicta las “Normas Sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables a los Entes Regulados por la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras”. Al respecto, el Tribunal valora la presente probanza de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
12. Promovió la testimonial de la ciudadana Jesica Pereira. Al respecto, el Tribunal observa que la referida testimonial no fue evacuada, por consiguiente, no hay medio de prueba susceptible de valoración. Así se declara.-
13. Copia fotostática de los cheques emitidos a la orden de la demandada y que depositara el ciudadano Lope Gutiérrez Merchán al momento de abrir la cuenta corriente signada con el Nro. 0133-0020-86-1000009222, marcados con los números que van del “1 al 3”. Al respecto, el Tribunal observa que las referidas probanzas son copias fotostáticas de documentos privados, los cuales no se corresponden con los que son permitidos producir en un juicio en copas fotostáticas, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se desecha dicha prueba por ilegal. Así se declara.-
14. Prueba de Informes dirigida a la sociedad mercantil Supermercados El patio, C.A. Al respecto el Tribunal observa que las resultas de la referida probanza no constan en autos, por consiguiente, no hay medio de prueba susceptible de valoración. Así se declara.-
15. Prueba de Informes dirigida a la sociedad mercantil Central Madereinse, C.A. Al respecto el Tribunal observa que las resultas de la referida probanza no constan en autos, por consiguiente, no hay medio de prueba susceptible de valoración. Así se declara.-
16. Prueba de Informes dirigida a la sociedad mercantil Supermercado Dorado 4, C.A. Al respecto el Tribunal observa que las resultas de la referida probanza no constan en autos, por consiguiente, no hay medio de prueba susceptible de valoración. Así se declara.-
17. Prueba de Informes dirigida a la sociedad mercantil Supermercado Roca Azul, C.A. Al respecto el Tribunal observa que las resultas de la referida probanza no constan en autos, por consiguiente, no hay medio de prueba susceptible de valoración. Así se declara.-
18. Prueba de Informes dirigida a la sociedad mercantil Farmacia Pharmasarie, C.A. Al respecto el Tribunal observa que las resultas de la referida probanza no constan en autos, por consiguiente, no hay medio de prueba susceptible de valoración. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió el mérito favorable que se desprende de autos. Al respecto, se observa que por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se declara.-
2. Planillas de depósitos signadas con los Nros. 33846746, 33846747 y 33846748, correspondientes a la cuenta corriente Nro. 0133-0020-86-1000009222, marcadas con las letras “C, D y E”. Al respecto, el Tribunal observa que la referida probanza emana de la demandada quien la reproduce a su favor como medio de prueba, sin embargo, la misma fue traída a los autos por la parte actora, por consiguiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
3. Acta de asamblea de accionistas de fecha 24 de enero de 2006, marcada con la letra “H”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de documento público, el cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
4. Misiva de fecha 15 de mayo de 2006, dirigida por la demandante, marcada con la letra “I”. Al respecto, el Tribunal observa que la referida probanza emana de la demandada quien la reproduce a su favor como medio de prueba, sin embargo, la misma fue traída a los autos por la parte actora, por consiguiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
5. Oficio Nro. 16474 de fecha 15 de agosto de 2006, emanado de la Superintendencia General de bancos y Otras Instituciones Financieras, marcada con la letra “J”. Con dicha probanza la parte demandada pretende probar que dicho organismo dictaminó que no incumplió con la Resolución 185.01 de fecha 12 de septiembre de 2001. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-

De la valoración de las pruebas de las partes se logró demostrar en el juicio lo siguiente: i) que la parte actora por intermedio de su representante abrió una cuenta corriente ante la demandada; ii) que la Superintendencia de Bancos dictaminó que no hubo irregularidades por parte de la demandada en la apertura de la mencionada cuenta corriente.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO


Planteada así la controversia y en virtud que la acción que da origen a este juicio, es una acción por daños y perjuicios y daño moral, este Tribunal considera oportuno citar el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales copiados textualmente establecen lo siguiente:

“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como tambien en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”

En este sentido, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios y concurrentes. Al respecto, de acuerdo con la reconocida obra de los autores MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de Obligaciones, la responsabilidad civil comprende lo siguiente:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”


De los artículos anteriormente trascritos y de la citada doctrina, se desprende que para que un tribunal declare procedente una acción por daños y perjuicios o daño moral, es necesario que se demuestre de forma concurrente: primero, que se produjo el daño; segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; y tercero la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
Para poder decidir en el presente caso, es necesario proceder a analizar brevemente los referidos elementos constitutivos de la responsabilidad civil.
Al respecto, con referencia al primero de estos elementos, el daño, debe tenerse en cuenta el tipo de daño al que se refiere esta causa.
En este sentido, este juzgador observa que la parte actora en su escrito de demanda, pretende la indemnización de daños y perjuicios y daño moral, fundamentados en el supuesto daño que sufrió cuando el ciudadano Lope Gutiérrez Merchán, actuando como su Subdirector Gerente abrió una cuenta bancaria por ante la demandada sin tener la facultad correspondiente, por cuanto la hoy demandada no cumplió con las normas, reglamentos y procedimientos para la apertura de cuentas bancarias, lo cual trajo como consecuencia que dicho ciudadano sustrajera los fondos que habían sido depositados en la fecha que se aperturó la mencionada cuenta bancaria y por consiguiente, la actora no pudo usar tales fondos para el pago de sus deudas y compromisos en un momento en el cual tenía una crisis financiera.
Ahora bien, el daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”, y en consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero. Por su parte, el daño moral puede haberse ocasionado, cuando una persona experimenta una afección de tipo psíquico, moral o espiritual. En estos casos, es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores el daño es de naturaleza extrapatrimonial. En consecuencia, para que se produzca el daño moral, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en sus derechos, libertades o haber espiritual.
En el presente caso, este juzgador debe distinguir con respecto a las presuntas irregularidades cometidas por las partes demandadas, que luego de analizar el material probatorio, específicamente, el oficio signado con el Nro. 16474 de fecha 15 de agosto de 2006, emanado de la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy (Superintendencia de Bancos) y que riela a los autos marcada con la letra “J”, la cual hizo constar que no evidenciaban irregularidades en la apertura de la mencionada cuenta bancaria, resulta necesario concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este sentenciador determina que en este caso no quedó probado el daño alegado por la parte actora. Así se declara.
Adicionalmente, la culpa en el presente caso se ve desvirtuada por cuanto el demandado negó haber causado los daños que se le imputan, y que su conducta fue objetivamente lícita. De acuerdo con los autores antes mencionados, la conducta objetiva lícita es aquella con la cual se causa un daño “en ejercicio de un derecho y cuando una persona causa un daño mediante el desarrollo de una conducta prevista y autorizada o tolerada por el legislador”. Es evidente que la actuación de los demandados no demuestra culpa alguna, omitiendo así la existencia de uno de los requisitos fundamentales para la existencia de responsabilidad civil. Así se declara.
Finalmente, con respecto al tercero de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, la relación de causalidad, la misma puede definirse como la relación de causa-efecto entre la actuación del agente del daño y el daño causado a la víctima, y por cuanto no fue aprobado el daño que alega la parte actora, resulta evidente que no puede existir el tercer elemento antes descrito.
Es altamente ilustrativo recordar el principio que rige la materia probatoria en nuestro país, de acuerdo con nuestra legislación, previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil –también contenido en el artículo 1356 del Código Civil-, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Negrillas del Tribunal)

De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar verdaderamente, tal como alegó en su libelo de demanda, el daño que le imputa a la demandada.
Si bien es cierto que la parte demandante ha presentado un cúmulo de indicios a través de los cuales pretende demostrar que el ciudadano Lope Gutiérrez Merchán, supuestamente no estaba facultado para apertura la cuenta bancaria a su nombre, no aportó al expediente de la causa elementos que permitieran determinar que la demandada haya incurrido en irregularidades al momento de la apertura de la cuenta bancaria. En este sentido, es de gran utilidad citar la disposición normativa contenida en el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios y daño moral intentada, atendiendo al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se permite citar este Juzgador:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, se declara la improcedencia de la acción de indemnización por daños y perjuicios y por daño moral, intentada por la sociedad mercantil PRODUCTOS QUÍMICOS LA GARZA Y ADITIVO L.G.R., C.A., en contra de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A. Así se decide.-




- VI –
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por indemnización de daños y perjuicios y daño moral intentó por la sociedad mercantil PRODUCTOS QUÍMICOS LA GARZA Y ADITIVO L.G.R., C.A., en contra de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A.
Se condena en costas a la parte actora por haberse resultado vencida en el presente proceso, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:55 p.m.
JONATHAN MORALES

LRHG/JM/Pablo.-