REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de noviembre del 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000524

PARTE ACTORA: Ciudadana Leidi Margarita Acuña Román, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.633.917

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Soraida Gouverneur Blanco y Delso Hernández Estévez, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.892 y 62.282, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Leidy Carolina Molina Mujica y Jheiber Selkurt Guzmán Hernández, venezolanos, mayores de desde, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.406.880 y V-15.166.240, en ese orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Agustín Irene Bracho Ramírez y Rómulo Plata, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.54.286 y 122.393, respectivamente.

MOTIVO: ACLARATORIA.

-I-

En fecha 15 de octubre del corriente año este Tribunal dictó resolución a través de la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue promovida por la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto, a saber, ciudadanos Leidy Carolina Molina Mujica y Jheiber Selkurt Guzman Hernandez, suficientemente identificados en autos.

Posteriormente, en fechas 16 y 23 de octubre del mismo año, el abogado en ejercicio Agustín Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.286, actuando en representación judicial de los demandados previamente mencionados, solicitó la aclaratoria, omisión, ampliación y corrección del referido fallo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 2 y subsiguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 2000, por tratarse el inmueble objeto del presente juicio de cumplimiento de contrato de un local comercial y no de una vivienda, el cual se encuentra excluido de conformidad con lo previsto en dichos artículos.-

-II-
Ahora bien, antes de emitir el respectivo pronunciamiento en cuanto a la aclaratoria solicitada, este sentenciador se permite efectuar las consideraciones señaladas a continuación:

En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nro 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente

“.... A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir...”.

En tal sentido, en el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de los codemandados, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se hace constar.

Aunado a lo anterior, se observa que en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 252 radica la norma que se aplica al caso de solicitud de aclaratorias y que, al efecto, dispone lo siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Del dispositivo legal anteriormente transcrito se desprende pues, que la solicitud de aclaratoria se circunscribe únicamente a la facultad que tiene el tribunal para aclarar puntos dudosos o ambiguos relacionados con el fallo dictado, sin que dicha facultad posibilite la opción para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado.

Así las cosas, la solicitud que originó el presente auto se contrae a la aclaratoria, omisión, ampliación y corrección del fallo dictado por este Juzgado en fecha 15 de octubre de presente 2014, de conformidad con las formalidades previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 2 y subsiguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente, por tratarse de un local comercial y no de una vivienda.
Pero es el caso, que dicha solicitud se refiere expresamente a la modificación del dispositivo del fallo de fecha 15 de octubre del presente año, específicamente cuando alega la “corrección” de dicha decisión por tratarse de un inmueble dirigido al uso comercial y no para vivienda, por lo que mal podría este Tribunal proveer respecto de dicha solicitud por cuanto se estaría violando el principio de la irrevocabilidad e intangibilidad de las sentencias consagrado en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Tribunal debe necesariamente declarar improcedente la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de los ciudadanos Leidy Carolina Molina Mujica y Jheiber Selkurt Guzmán Hernández, y así se declara.
-III-
De conformidad con el dispositivo legal que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado en ejercicio Agustín Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados en el presente litigio, sobre la sentencia interlocutoria proferida por este Despacho en fecha 15 de octubre del 2014, la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014).-
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González.

El Secretario,

Abg. Jonathan morales.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior resolución, siendo las ______.-
El Secretario,



LRHG/JM/Alan