REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000491
PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 1996 bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 22 de Septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1258-A., cuyo ente liquidador es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540 e fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.364 de esa misma fecha, de conformidad a lo previsto en los artículos 107, 111 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley de reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el artículo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Supertendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras número 627.09 del 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.316 de esa misma fecha que designa al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS ente liquidador y sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado JESÚS RAMÓN MATERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.905.748, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.045.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES UPPER PLAY, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Abril de 2004, bajo el número 15, Tomo 26-A-Cto, modificada varias veces, siendo su ultima modificación la realizada en fecha 03 de Diciembre de 2008, inscrita por ante el referido Registro Mercantil en fecha 03 de Marzo de 2009, bajo el número 80, Tomo 27-A-Cto., igualmente inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-31133293-6, representada por sus Presidentes ciudadanos FRANCESCO CASTIGLIONE ASARO Y EDDAR GLAUCO BRUNETTI COSTERMANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.313.169 y V-5.268.883, y el ciudadano LAWRENCE ELLIOT LAUGHLIN GUEVARA, venezolano, mayor de edad de estado civil divorciado, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.537.163.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que por error involuntario en fecha 16 de Octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó la notificación de la parte co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES UPPER PLAY, C.A., en la persona de su presidente FRANCESCO CASTIGLIONE ASARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.313.169, por boleta de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaración del ciudadano Alguacil, la cual corre inserta al folio 240 del expediente, y que copiada textualmente es del tenor siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, 26 de Noviembre de dos mil trece, (2013), comparece por ante este Tribunal el ciudadano OSCAR OLIVEROS, quien es mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Alguacil Titular del circuito Judicial de Primera Instancia Civil Mercantil Tránsito Y Bancario quien expone: que el día 20/11/2013, siendo las 11:13 a.m., me traslade a la URBANIZACION ORITOPO, CALLE NUEVA ESPARTA, ENTRE CALLE LA MONTAÑA Y NARANJOS, QUINTA GRACIAS A DIOS, con la finalidad de citar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES UPPER PLAY, C.A., en la persona de su presidente ciudadano FRANCESCO CASTIGLIONE ASARO, y estando en la garita de seguridad ubicada en la entrada de la calle, fui atendido por el ciudadano LARRY ORIHUELA, quien dijo ser seguridad, al cual me le identifique y le manifesté el motivo de mi presencia, y este, para dejarme ingresar debía pedirle permiso al propietario, al cual llamo vía telefónica, pidiéndole información sobre mi presencia, luego de esto, dio la orden al de seguridad de que no me dejara ingresar, por lo que seguridad lo volvió a llamar y esta vez hablo conmigo por el teléfono, informando ser el ciudadano FRANCESCO CASTIGLIONE ASARO, al cual le manifesté el motivo de mi presencia, y me informo que no me iba a permitir el acceso debido a que el no tiene nada que ver con el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal. Razón por la cual procedo a consignar en este acto la compulsa de citación sin firmar”, es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Secretaría, (fdo) Ilegible; el alguacil, OSCAR OLIVEROS (fdo) Ilegible”.
Así las cosas, tenemos que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 218: “... Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 310 Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
De la declaración y normas antes transcritas se puede evidenciar que si bien es cierto que la parte co-demandada no firmo la citación, no es menos cierto que el alguacil en su declaración en ningún momento manifestó que el ciudadano FRANCESCO CASTIGLIONE ASARO, se negó a firmar el recibo de citación, sino que por el contrario indicó que habló telefónicamente con un ciudadano quien dijo ser FRANCESCO CASTIGLIONE ASARO no tener nada que ver con el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, razón por la cual consignó la compulsa de citación sin firmar, por lo que el caso que nos ocupa no encuadra dentro del supuesto previsto en la referida norma.
En razón de ello, este sentenciador, en aras del principio de igualdad de las partes y el debido proceso, así como el resguardo de la tutela judicial efectiva, conforme a lo pautado en el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 eiusdem revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 16 de Octubre de 2014, así como la boleta de notificación librada en esa misma fecha, por lo que se insta a la parte demandante ha agotar la citación personal de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES UPPER PLAY, C.A., y el ciudadano LAWRENCE ELLIOT LAUGHLIN GUEVARA.
Asimismo se advierte a la parte actora que deberá acudir por ante la taquilla de Secretaría a retirar los emolumentos consignados en fecha 10 de noviembre de 2014.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:08 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/YMZ
AP11-M-2014-000491
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