REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º Y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000121
SENTENCIA DEFINITIVA
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana IRIS DEL ROSARIO RIVERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.524.506.
APODERADOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos CARLOS BAYARDO ESTUPIÑAN SIFONTES y CARLOS JOSÉ LÓPEZ MARTINS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 144.602 y 195.190, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil ARAMESH, C.A., inscrita en fecha 11 de Septiembre de 2007, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo 1665-A-Qto., de los libros respectivos, en su condición de ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE, en la persona de los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN PÉREZ DE KAUFMAN y ALEJANDRO KAUFMAN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.141.671 y V-8.555.346, en sus condiciones de Director Principal y Gerente General, respectivamente y en forma conjunta la ciudadana SUSANA AMARILIS BRACHO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-13.128.333, en su condición de propietaria arrendadora del bien de autos.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadana VIRGINIA CARRERO UGARTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 18.967.
VINDICTA PÚBLICA: Ciudadano JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ, en su condición de Fiscal Octogésima Cuarto (84º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.165.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Septiembre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana IRIS DEL ROSARIO RIVERO HERNÁNDEZ, a través de su apoderado judicial, abogado CARLOS BAYARDO ESTUPIÑAN SIFONTES, parte presuntamente agraviada por actuaciones de hecho atribuidas a los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN PÉREZ DE KAUFMAN y ALEJANDRO KAUFMAN ROMERO, en sus condiciones de Director Principal y Gerente General, respectivamente, de la Empresa Mercantil ARAMESH, C.A., ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE y la ciudadana SUSANA AMARILIS BRACHO BETANCOURT, en su condición de propietaria arrendadora del bien de autos, la cual previo el sorteo respectivo se le asignó para su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de Septiembre de 2014, previo el análisis y la competencia respectivos, se admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación mediante oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y mediante boleta a la Empresa Mercantil ARAMESH, C.A., en la persona de los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN PÉREZ DE KAUFMAN y ALEJANDRO KAUFMAN ROMERO, en sus condiciones de Director Principal y Gerente General, respectivamente y a la ciudadana SUSANA AMARILIS BRACHO BETANCOURT, en su condición de propietaria arrendadora del bien de autos, a efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de Noventa y Seis (96) Horas, dentro del cual se fijaría la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Pública Constitucional.
En fecha 02 de Octubre de 2014, la quejosa a través de su abogado, consignó los fotostátos relativos a las notificaciones ordenadas, llevándose a cabo la Notificación del Ministerio Público y de los querellados en fechas 14, 15 y 20 del mismo mes y año, respectivamente.
En fecha 21 de Octubre de 2014, el Tribunal habiendo verificado la realización de forma positiva de las notificaciones ordenadas, dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la Audiencia Constitucional para el día Viernes 24 de Octubre de 2014, a las 10:00 de la mañana, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 24 de Octubre de 2014, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente acción, a la cual compareció la ciudadana IRIS DEL ROSARIO RIVERO HERNÁNDEZ y su apoderado judicial, abogado CARLOS BAYARDO ESTUPIÑAN SIFONTES, en su carácter de parte presuntamente agraviada, los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN PÉREZ DE KAUFMAN y ALEJANDRO KAUFMAN ROMERO, en sus condiciones de Director Principal y Gerente General, respectivamente, de la Empresa Mercantil ARAMESH, C.A., ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE y la ciudadana SUSANA AMARILIS BRACHO BETANCOURT, en su condición de parte presuntamente agraviante, debidamente asistidos por la abogada VIRGINA CARRERO y el ciudadano JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas y concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral, sus replicas y la consignación de escritos y recaudos, donde acordaron suspender la causa por un lapso de cinco (5) días continuos, contado a partir del día Lunes 27 de Octubre de 2014, inclusive, el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario suspender la presente causa en la forma acordada por las partes y vencido tal lapso y la oportunidad otorgada al Fiscal del Ministerio Público para la opinión fiscal, dictaría el fallo dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes, para lo cual quedaron notificadas las partes.
Consignada por ESCRITO LA OPINIÓN FISCAL donde se solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos señalados Ut Supra y al respecto observa:
DE LA TUTELA INVOCADA
Alega el abogado de la parte recurrente en el ESCRITO LIBELAR, que su mandante tiene una relación de arrendamiento con la ciudadana SUSANA AMARILIS BRACHO BETANCOURT sobre un local comercial identificado con el Nº 6 del Nivel 7 Milenium del Centro Comercial El Valle y que en fecha 28 de Agosto de 2014, le fue suspendido el servicio de electricidad, informándole la Administradora del referido Centro Comercial que fue por falta de pago de las cuotas de condominio correspondientes al local arrendado; que la relación ha presentado problemas por lo que se encuentra ante la SUNDE; que cercana a la fecha de la denuncia, se le informó a la abogada CARRERO que no tienen acceso al pago de los cánones de arrendamiento y que por todo ello se presentó un atraso en los cánones y que en el momento que cortan la luz, se activa la cuenta y se pone al corriente el pago que actualmente esta al día
Señala del mismo modo que las Administradoras toman la justicia por sus propias manos, pero que la Ley establece diversos mecanismos para evitar eso, pero no, ellos cortan el suministro de luz; que la señora IRIS DEL ROSARIO RIVERO HERNÁNDEZ está tratando de poner al día con el pago del condominio, por cuanto no lo querían aceptar; que lo grave es la instrumentalización de la firma ARAMESH, que presiona a la inquilina para forzar su salida, por eso acuden y solicitan que la sentencia sea publicada en la cartelera del CENTRO COMERCIAL y en la cartelera de ARAMESH, ya que se violo el derecho al trabajo de su mandante; que ha depositado el canon de arrendamiento de dos meses y que se ha tratado de llegar acuerdo pero no han llegado a nada.
En virtud de ello solicita que se le ampare conforme lo estipulado en los Artículos 27, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que se ordene la restitución inmediata en el goce y disfrute de sus derechos y garantías violentados que como arrendataria le otorga la Ley, cuyas argumentaciones fueron ratificadas en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
DEL RECHAZO A LA TUTELA INVOCADA
Por su parte la abogada asistente de los querellados, ciudadana VIRGINA CARRERO, en la referida Audiencia Oral y Pública, manifestó que la quejosa está pidiendo que no se violen sus derechos constitucionales y que sin embargo aquélla ha venido violando el derecho a la propiedad privada, el derecho a tener salud y paz mental; que ciertamente no se puedo lograr un acuerdo, entre las partes, aunque ellos no han querido mantener esta situación y que si bien la medida de corte de luz no era legal, no es menos cierto que la ciudadana tiene la obligación de los pagos de los cánones y que en consecuencia, no se puede pedir justicia si se violentan los derechos de los demás.
Por su parte el Director de la ADMINISTRADORA actuando en su propio nombre expuso que el local es de la señora SUSANA y que es ella quien tiene acceso al breker, ya que ellos administran sus locales pero no, los que no son de ellos; que el acuerdo de la señora SUSANA e IRIS es oral, cosa que complica la situación; que en relación a la publicación de la sentencia, no está de acuerdo con dicha solicitud; que este problema es entre la señora SUSANA e IRIS, que ellos no tienen velas en ese entierro; que la señora IRIS acudió ante ellos para que se le arriende un local; que la señora SUSANA fue y le puso la Luz y que la ADMINISTRADORA NO tiene nada que ver con lo ocurrido, por cuanto no es su local. Durante el uso de los cinco (5) minutos de replica, el abogado de la quejosa manifestó a tal respecto, entre otras cosas, que hasta ahora desconocían que no tenían control directo de la brekera, por ello toman en consideración lo expuesto por la Administradora
Así las cosas el apoderado judicial de la parte querellada, procede hacer uso de sus cinco (5) minutos de contrarréplica y en vez de ello consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles y seis (6) anexos a los efectos de desvirtuar los hechos denunciados como acaecidos.
En este orden las partes a fin de realizar conversiones, acordaron suspender la presente causa por un lapso de cinco (5) días continuos, contados a partir del día Lunes 27 de Octubre de 2014, inclusive, lo cual fue aprobado por este Despacho Constitucional, sin que durante tal lapso llegaran a ningún acuerdo.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Por su parte el ciudadano JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, concluye en su Informe, que en la presente controversia, se evidencia claramente la ocurrencia de unas vías de hecho respecto el caso bajo estudio, cuya autoría tiene que ser atribuida a la arrendadora puesto que en el desarrollo de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA admitió haber interrumpido el servicio de electricidad sin razón legal justificable o sustentable, incurriendo en un acto arbitrario que implica un desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente, al hacerse justicia por sus propias manos, soslayando el derecho a ser juzgado por los Jueces Naturales, cuando la vía idónea, en caso de existir un conflicto contractual, es accionar a los mecanismos legales para lograr la solución del caso y así obtener la finalidad que se persigue, cuestión que no se ha cumplido en este asunto a través de un proceso judicial o administrativo, conculcando los derechos sociales así como el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual solicita que tal pretensión sea declarada CON LUGAR y se restituya inmediatamente la situación jurídica infringida.
Ahora bien, con vista a las denuncias formuladas en el ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la quejosa, su declaratoria CON LUGAR peticionada por parte de ésta última, su rechazo por la representación de la parte querellada y la opinión fiscal, se hace imperativo establecer lo siguiente:
El objeto del Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún Órgano del Poder Público o por algún particular.
A tal respecto, el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el Juez de Amparo Constitucional no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional, cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió Ut Supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.
DE L A ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
Dilucidada su competencia, le toca ahora verificar a este Tribunal la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Ahora bien, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, dentro de las cuales no se encuentra circunscrita a ninguna de sus causales la presente acción.
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En primer lugar, debe establecer este Tribunal que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social, tal como ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, entre los que podría citarse, entre otras, una Sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso FANNY OLAVARRIETA, en fecha 16 de Junio de 2003.
En segundo lugar, también debe dejar establecido este Tribunal que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos.
En tercer lugar, debe señalar este Juzgador que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el Artículo 49 Constitucional.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente ocupa la atención de este Tribunal, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tienen garantizado la parte accionada, es menester que queden fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida.
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo.
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el Ordinal 4° del Artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
4. La autoría de la vía de hecho.
Considera quien aquí decide, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la suspensión de los servicios de suministro de energía eléctrica que surte al Local Comercial Nº 106, ubicado en el Nivel 7 Milenium del Centro Comercial El Valle, situado en la Avenida Intercomunal del Valle, en la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, por parte los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN PÉREZ DE KAUFMAN y ALEJANDRO KAUFMAN ROMERO, en sus condiciones de Director Principal y Gerente General, respectivamente, de la Empresa Mercantil ARAMESH, C.A., ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE y la ciudadana SUSANA AMARILIS BRACHO BETANCOURT, en su condición de propietaria arrendadora del bien de autos, lo que implica actos lesivos al derecho constitucional al debido proceso, al no haberse ejecutado procedimiento judicial alguno que avalara tal actitud, toda vez que la misma va en contravención a lo Artículos 27, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudiendo a la acción de amparo constitucional a fin que se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Asimismo, es un hecho no controvertido, por el contrario admitido por la hasta hoy presunta agraviante, SUSANA AMARILIS BRACHO BETANCOURT, que en efecto se llevó a cabo la violación de tal suministro básico y esencial del local por parte de la arrendadora pues tal afirmación se desprende de los dichos de la abogada asistente de la referida ciudadana, quien en la audiencia oral y pública de amparo constitucional indicó en forma expresa e inequívoca que “…Ciertamente no se puedo lograr un acuerdo, entre las partes, no es que nosotros no hemos querido mantener esta situación, si bien la medida de corte de luz no era legal no es menos cierto que la ciudadana tiene la obligación de los pagos de los cánones. En consecuencia, no se puede pedir justicia si se violentan los derechos de los demás …”, lo cual está ratificado en el Escrito de Descargo consignado en ese acto, cuando argumentan en la quinta línea de la tercera página que “…la quejosa, que mientras estaba disfrutando del local con todas las comodidades, no pensó que su incumplimiento ocasionaría la interrupción del servicio eléctrico…” y no por parte de la ADMINISTRADORA, a saber, Sociedad Mercantil ARAMESH, C.A., pues, su responsabilidad quedó desvirtuada cuanto en la referida Audiencia, actuando en su propio nombre expuso que: “…El local es de la señora Susana, ella tiene acceso al breker nosotros administramos nuestros locales pero no, los que no son de nosotros…” lo cual fue convalidado por el apoderado judicial de la querellante, cuando en su derecho a replica expresó: “…De lo escuchado hasta ahora desconocíamos que no tenían control directo de la brekera, por ello tomamos en consideración lo expuesto…”, ante tales declaratorias nos encontramos en presencia de lo que se conoce como Confesión Judicial Espontánea, consagrada en el Artículo 1.401 del Código Civil, solamente en contra de la ciudadana SUSANA AMARILIS BRACHO BETANCOURT, resultando en consecuencia IMPROCEDENTE la solicitud de que la sentencia que se dicte sea publicada en la cartelera del CENTRO COMERCIAL y en la cartelera de la Empresa ARAMESH, C.A. ya que esta última no tiene responsabilidad en este asunto y dado que de autos no se demuestra que el suministro de luz haya sido reestablecido debe ordenarse el mismo en el dispositivo del fallo, y así se precisa.
Al respecto observa este Tribunal que la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene origen muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la Jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un Órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la Ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los Órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el Artículo 138 javascript:doPopup('NamedPopup','/cgi-bin/om_isapi.dll?clientID=218364&infobase=const.nfo&popup=138cn&softpage=FSP_Document','width=270,height=320,resizable=yes,scrollbars=yes') de la Constitución, en cuyo contenido se dispone que:
”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada agraviante, a saber, SUSANA AMARILIS BRACHO BETANCOURT, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí misma, situación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos Órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad, procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
Aunado a lo anterior, ese proceder de la ciudadana SUSANA AMARILIS BRACHO BETANCOURT, contra un elemento fundamental como el denunciado, atentan contra la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el Artículo 55 javascript:doPopup('NamedPopup','/cgi-bin/om_isapi.dll?clientID=218364&infobase=const.nfo&popup=55cn&softpage=FSP_Document','width=270,height=320,resizable=yes,scrollbars=yes') de la Constitución, en cuyo contenido se dispone que:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Resulta innecesario pues que este Tribunal explique, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para la agraviada el libre acceso al local del que es arrendataria, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones comerciales y comunitarias, para que esta sea segura, cómoda e higiénica, que según se evidencia de autos constituye además la sede de su negocio y el agravio que le causa la suspensión arbitraria de dicho servicio básico esencial por una persona desprovista de cualquier autoridad y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual la agraviada demostrara lo legítimo o no de la falta de cumplimiento de sus obligaciones contractuales, para que se le aplicara una penalidad, además tan severa, como es el corte del suministro de luz eléctrica del mismo, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional Constitucional.
La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece, sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución en sus Artículos 49, 87 y 112.
La restricción e impedimento de acceso a dichos servicios básicos esenciales al Local tantas veces identificado, cuya violación denuncia la quejosa, son imprescindibles para el libre desenvolvimiento por parte de la accionante de su desarrollo laboral y el impedimento que ha generado la co-accionada, ciudadana SUSANA AMARILIS BRACHO BETANCOURT, constituye a todas luces vías de hecho utilizadas para vulnerar los derechos de rango constitucional denunciados por la quejosa del amparo , y así finalmente lo se decide éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana IRIS DEL ROSARIO RIVERO HERNÁNDEZ contra la Sociedad Mercantil ARAMESH, C.A., en su condición de ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE, en la persona de los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN PÉREZ DE KAUFMAN y ALEJANDRO KAUFMAN ROMERO, en sus condiciones de Director Principal y Gerente General, respectivamente y en forma conjunta contra la ciudadana SUSANA AMARILIS BRACHO BETANCOURT, todos plenamente identificadas al inicio de este fallo, ya que la denuncia invocada solo es imputable a ésta última ciudadana por haber incurrido en vías de hecho violatorias de derechos protegidos y en consecuencia IMPROCEDENTE la solicitud de que la sentencia que se dicte sea publicada en la cartelera del CENTRO COMERCIAL y en la cartelera de la Empresa ARAMESH, C.A. ya que esta última no tiene responsabilidad en este asunto, conforme los lineamientos determinados Ut Retro.
SEGUNDO: SE ORDENA EL RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, dentro del lapso máximo de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la presente fecha relativo al servicio de energía eléctrica que surte al Local Comercial Nº 106, ubicado en el Nivel 7 Milenium del Centro Comercial El Valle, situado en la Avenida Intercomunal del Valle, en la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, por parte de la ciudadana SUSANA AMARILIS BRACHO BETANCOURT, en su condición de propietaria arrendadora del bien de autos y asimismo se exhorta también a la referida agraviante abstenerse en lo sucesivo de conductas censurables como las que dieron lugar a la presente acción.
TERCERO: DADA LA NATURALEZA PARCIAL DEL PRESENTE FALLO no se hace expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el en el copiador de sentencia llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA.

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y ocho de la mañana (02:48 p.m.).
LA SECRETARIA.







JCVR/DJPB/PL-B.CA
ASUNTO: AP11-O-2014-000121
AMPARO CONSTITUCIONAL